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Proceso No 21919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá, según sentencia condenatoria fechada el 12 de agosto de 2002, decisión que fue confirmada, el 5 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las 10:25 p.m. del 20 de octubre de 1999 ANCENO RONDÓN GUTIÉRREZ, llegó a la bomba de gasolina ‘Terpel’ del municipio de Villapinzón -Cundinamarca-, con el fin de echarle gasolina al vehículo Mitsubishi de placas QFK 445, pero fue intimado con arma de fuego por tres personas que lo amenazaron a él y a la señora MYRIAN STELLA ROMERO SILVA. Al primero de ellos, lo bajaron en forma violenta del automotor, lo tiraron al piso, le pusieron una rodilla sobre su pecho y le dispararon, para luego apoderarse no sólo del campero, sino de la pistola que portaba el hoy occiso, marca Astra, calibre 7.65, joyas o cadenas, celular y otras pertenencias de la persona que le hacía compañía, a quien le apuntaron con arma en el estómago y le raparon un maletín que llevaba en la mano.
“El vehículo fue hallado el 22 de octubre de 1999 en Tauramena (Casanare), en el balneario de ‘La Quebrada Agua Blanca’, sin que inicialmente se diera razón sobre su propietario, pero luego se logró establecer que en dicho lugar estaba el señor BARRETO SALGUERO y en el interior del automotor se hallaron prendas y documentos personales de él…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver y en la denuncia presentada por Olga Marina Villamil, la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá, el 26 de octubre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria, entre otros, Carlos Enrique Barreto Salguero, el 14 de marzo de 2000 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de documento público falso.
Practicados varios medios de prueba, el 22 de mayo de 2000 se clausuró la investigación y el 9 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, de Carlos Enrique Barreto Salguero, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material de particular en documento público, decisión que cobró ejecutoria el 25 de septiembre del citado año.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) que, luego de dar trámite al juicio, el 12 de agosto de 2002, condenó a Carlos Enrique Barreto Salguero a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2003, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que dedujo la participación de Carlos Enrique Barreto Salguero a título de coautor de las conductas punibles anteriormente mencionadas.
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 29 de junio del presente año, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Carlos Enrique Barreto Salguero se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 32 años y 6 meses de prisión, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible transgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Sostiene el Ministerio Público que el tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no impide la combinación de preceptos con el fin de integrar la norma más favorable, motivo por el cual resulta valedero que de cada una de ellas se tome lo que más favorezca al procesado frente al tránsito legislativo.
Por consiguiente, afirma que no existe duda que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes sustanciales y procesales de carácter sustancial favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables.
Después de recordar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a 10 años.
Por ello, estima que es “manifiesto y esencial el equívoco de los sentenciadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria por una duración igual a la de la pena principal de prisión, es decir, treinta y dos años y seis meses, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales atrás precisadas, porque no sólo sobrepasaron el tope máximo de 20 años establecido por la nueva codificación, sino que dejaron de aplicar los 10 años de duración máxima que indicaba la antigua legislación”, razón por la cual sugiere a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia, con el objeto de enmendar la mencionada irregularidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá profirió, el 12 de agosto de 2002, contra Carlos Enrique Barreto Salguero y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, según fallo fechado el 5 de agosto de 2003, surge evidente que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 32 años y 6 meses, desbordó no solo el limite máximo que establece el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que también excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Carlos Enrique Barreto Salguero lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.