21351(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 21351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 002  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2003 que confirmó  la  de  primera  instancia  mediante  la  cual  el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté   condenó   a   ADRIÁN   ARCESIO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  y  a  OBDULIO  MOSQUERA  CHAMI como autores  responsables  del  concurso  de  delitos  de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego.  Así  mismo,  se  resolverá el desistimiento del  recurso    extraordinario    presentado    por    el    procesado   MOSQUERA    CHAMI   coadyuvado   por   su  defensor.   

La Fiscalía General de la Nación, a través  del  Fiscal  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté, mediante  resolución  del  10  de septiembre de 2002 acusó a los procesados ADRIÁN  ARCESIO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  OBDULIO  MOSQUERA CHAMI y  HENRY  TRIVIÑO  ROBAYO  como presuntos responsables de  los   delitos   por  los  cuales  fueron  condenados.   

EL DESISTIMIENTO  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  fue  interpuesto  por  los  procesados  ADRÍAN ARCESIO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  y  OBDULIO MOSQUERA CHAMI y por  sus  defensores,  contra  la  sentencia  por  medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ubaté,  que  los condenó a la pena  principal  de  6 años 7 meses de prisión, además, de las accesorias de rigor,  como  autores  responsables  del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

2.-  El  recurso extraordinario de casación  fue   oportunamente   sustentado   por   los  defensores  de  los  sentenciados.  Encontrándose  el  proceso  al Despacho para estudiar sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación,  los  procesados RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ   y   MOSQUERA  CHAMI  presentaron  escrito  mediante  el  cual  expresan  su deseo de desistir del recurso extraordinario de  casación.   

Del  referido  escrito,  el Despacho ordenó  correr   traslado   a   los   defensores,   quienes   con  criterio  diferencial  respondieron:  el  abogado  del  primero,  adujo no compartir la solicitud de su  representado  e  insta  a la Corte para que se pronuncie de fondo, en tanto que,  el    segundo    de    los    profesionales,    coadyuvó    la   solicitud   de  desistimiento.   

LA  DEMANDA   

Los defensores de los procesados ADRIÁN   ARCESIO   RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ   y   OBDULIO   MOSQUERA  CHAMI  presentan  conjuntamente  una demanda en la que  formulan  un  cargo  al  amparo de causal tercera de casación por violación al  debido  proceso,  contra  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

Cargo  único:  causal tercera violación al  debido proceso.   

Sostienen  los recurrentes, que la sentencia  de  segunda  instancia,  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  “cuanto  si  el A-quo hubiera atendido la petición  que  dentro  de la audiencia de formulación de cargos expresaron los Defensores  Públicos  de  los inculpados en cuanto a la práctica de la prueba pericial que  ya  con anterioridad y en la etapa de instrucción se había requerido, entonces  el  funcionario  tendría  que  haber  dado  aplicación  a los ordenado por las  preceptivas  de  los  arts.  254  y 255 del C.P.P., esto es, correr traslado del  Dictamen  Pericial  rendido  el  26 de noviembre de 2002 a los distintos sujetos  procesales  antes  de  proferir  el fallo condenatorio anticipado”.   

Señalan  que de haberse corrido el traslado  del  avalúo,  los  sujetos  procesales hubieran podido controvertir el dictamen  pericial  y  que, además, era esa la oportunidad defensiva de los acusados para  consignar  el  monto  justipreciado  por  el  perito  y hacerse merecedores a la  reducción  de  pena  establecida  en el artículo 269 del actual Código Penal,  razón  por  la  cual la pena no hubiera sido la impuesta (6 años 7 meses) sino  la de 3 años, 6 meses y 3 días.   

Por  lo  anterior,  solicitan  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  la actuación, para que el Juez Penal del Circuito de  Ubaté,   disponga   el   traslado   de   la   prueba  pericial  a  los  sujetos  procesales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- EL DESISTIMIENTO  

La  facultad  de desistir de los recursos le  asiste  a  la  parte  que  los  interpone,  cuya  aceptación  se  condiciona al  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en la ley, las cuales, en este caso,  se  dan  a  cabalidad, habida consideración de que el artículo 230 del Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  “…podrá  desistirse  de  la  casación  y de la acción de revisión antes de que la Sala  las  decida”  y, como en este proceso la  Corte  no  ha  decidido  el  asunto, resulta viable su aceptación, en relación con el  procesado    OBDULIO    MOSQUERA   CHAMI  quien  contó  con  la anuencia de su defensor para desertar de la  impugnación.   

Distinta decisión se adoptará en relación  con    la    solicitud    presentada    por    el    coprocesado    RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ,   atendiendo  la  prevalencia  de  la  petición  del  defensor  de  acuerdo  a  la preceptiva del  artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Cargo único: causal tercera violación  al debido proceso.   

2.1.-  Siendo  la  casación,  como  así lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de  que  el  debate  jurídico  y probatorio ha culminado con el proferimiento de la  sentencia   de   segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó  ostensiblemente   de  la  norma  sustancial.  Por  lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer   plenamente  las  exigencias  legales,  pues  su  procedencia  está  determinada  por  la  demostración  de haberse configurado una o algunas de las  causales taxativamente establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.2.- De acuerdo a las anteriores exigencias,  la  demanda  presentada  amerita  varios reparos, a saber: en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, el  censor  afianza  su  disenso  con  la  sentencia  acusada,  supuestamente  en la  violación  al  debido  proceso, por la omisión del juez de conocimiento en dar  aplicación  al  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es,  correr  el  traslado del dictamen pericial allegado al proceso, impidiéndose de  esta  manera  que  los procesados pudieran consignar el valor determinado por el  perito,   apuntando   a   la  obtención  de  los  beneficios  inherentes  a  la  reparación.   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, el recurrente no logra precisar  el  cargo  sobre  el  cual  solicita la nulidad de la actuación, pues de manera  indiscriminada  alega  violación  al debido proceso y al derecho de defensa, no  obstante  que cada uno de estos principios tiene características propias con la  entidad  suficiente  para  invalidar  el  proceso  y,  por ello, le es imperioso  explicar  nítida  y  separadamente la razón de la supuesta vulneración que se  formula,  atendiendo  que  aquél   constituye  un  vicio de estructura, en  tanto que ésta, lo es de garantía.   

De  suerte  que si el recurrente consideraba  que  se  presentaban  varias  hipótesis de la nulidad, ha debido plantearlas en  capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible  mezclar   los   elementos  relativos  a  errores  sustanciales  que  afectan  la  estructura  básica  del  proceso con el desconocimiento del derecho de defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan  de  manera diversa la  actuación judicial.   

En  efecto,  adviértase  la manera como los  casacionistas,  al  estilo  de un memorial de instancia, aseguran que se alteró  la  estructura  del  proceso a partir de la omisión del juzgado de instancia en  proferir  el  auto que ordenara correr traslado del dictamen pericial, propuesta  que  no  alcanzaron a demostrar, pues en el empeño señalaron que ello redundó  en  perjuicio  del  derecho  de  defensa  de  los  procesados y de los restantes  sujetos  procesales,  incurriendo de esta manera en evidente desatino pues, como  ya  se  anotó,  debieron  postularlos  por separado con expresa indicación del  orden en el cual debían ser estudiados por la Corte.   

En  segundo lugar, olvidaron los recurrentes  la  naturaleza  jurídica del trámite de la sentencia anticipada previsto en el  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuya operancia tiene lugar  tanto  en  la  fase  instructiva como en la del juicio, en aquélla, en el lapso  comprendido  entre  la  diligencia  de  indagatoria  y  hasta antes de que quede  ejecutoriada  la  resolución  de  cierre  de investigación. Y en la fase de la  causa,  desde  cuando  se profiere la resolución de acusación y hasta antes de  que  quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la  audiencia  pública.  Como esta oportunidad, fue la escogida por los procesados,  es  obvio  que los cargos objeto de aceptación deben ser los contemplados en la  acusación y el fallo debe producirse en consonancia con ellos.   

En   estas  condiciones,  es  evidente  la  impertinencia  de  la  propuesta  de  nulidad,  pues  los acusados aceptaron los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación  de  manera consciente y  voluntaria,  en  consecuencia,  plantea,  en  sede de casación la violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  por  la  omisión del funcionario  judicial  al emitir un pronunciamiento, que no es imprescindible para la validez  de  la estructura procesal, como el auto que pone a disposición de la partes un  dictamen  pericial,  conduce  a  estimar   que  se trata de una inadmisible  retractación   de   lo  que  aceptaron  libremente,  con  la  anuencia  de  sus  defensores.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-   ADMITIR   el  desistimiento  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  procesado  OBDULIO  MOSQUERA  CHAMI      y      su  defensor.   

2.-  RECHAZAR  el  desistimiento del recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto   por  el  procesado  ADRÍAN  ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por  no haber sido compartido por su defensor.   

3.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  ADRÍAN  ARCESIO  RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ   por  las  razones  anotadas  precedentemente.   

4.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario de casación.   

5.- Devuélvase la actuación a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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