18985(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18985  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.071   

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA  BELTRÁN,  contra  el  fallo  del  17  de abril de 2001, por el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de mayo de 2000,  que   lo  condenó  en  calidad  de  autor  de  homicidio  simple,  en  concurso  homogéneo,  a  la  pena  principal de veinticuatro (24) años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  resolución acusatoria:   

“Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en la  ciudad  de  Bogotá,  a eso de las siete de la noche del día 23 de diciembre de  1992,  en  inmediaciones  del  barrio Olaya, cuando los hoy occisos JORGE ELÍAS  ALGARRA  IZQUIERDO  y  ANSELMO ROBERTO PEÑA IZQUIERDO, llegaron a cumplirle una  cita  a  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN, con el fin de que les cancelara un  dinero  que  les  debía como producto de un robo, que según un testigo habían  perpetrado  un mes antes a una joyería no determinada, siendo ultimados por dos  de   los   compinches   conocidos   con   los  áleas  (sic)  de  MIS  OJITOS  y  TOÑO”1.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Obtenida  la  noticia  del  crimen,  la  Fiscalía   Veintidós  Seccional  de  Investigación  Previa  y  Permanente  de  Bogotá,  se  trasladó  al Hospital San Juan de Dios con el fin de inspeccionar  el cadáver de Jorge Elías Algarra Izquierdo.   

En  el  mismo  lugar  recaudó  la  versión  Marylú  Pérez  Vergara,  esposa  de  Anselmo  Roberto  Peña  Izquierdo, quien  resultó  herido en el mismo atentado. Ella refirió que las víctimas acudieron  al  lugar  de  los hechos a cumplir una cita que tenían con HERNANDO GARCÍA; y  que   mientras trasportaba a su cónyuge en un carro hacia el hospital, él  le  contó que los sujetos apodados “Mis Ojitos y Toño”, fueron quienes les  dispararon,  después  que  se  bajaron  de  un  taxi  de  propiedad de HERNANDO  GARCÍA.   

Anselmo Roberto Peña Izquierdo, falleció el  26  de  diciembre de 1993, mientras era tratado en el Hospital San Juan de Dios,  y se realizó la inspección de su cadáver.   

Posteriormente  se recibió el testimonio de  Jhon  Luis Peña Novoa y amplió su declaración Marylú Pérez Vergara, quienes  coincidieron  en  las  sindicaciones  contra  HERNANDO GARCÍA, quien ordenó su  muerte  para  no  pagarles  un  dinero que les correspondía como producto de un  robo.   

2.  Con  base  en  la información compilada  hasta  el  momento,  la  Fiscalía  Ochenta  y  Ocho Seccional de Bogotá abrió  investigación,  el  31  de  diciembre de 1992, y expidió orden de captura para  contra  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN. (Folio 21  Cdno. 1)   

En  la  boleta de captura se anotó que los  datos  para  la  localización  del  implicado serían suministrados por Marylú  Pérez  Vergara,  y  se  agregó  la  dirección  de  la  residencia de ella. No  obstante,  con  oficio del 20 de mayo de 1994, el Departamento Administrativo de  Seguridad  DAS,  informó  que la aprehensión no se logró materializar, porque  tal   dirección   corresponde  a  un  expendio  de  golosinas,  donde  ella  es  desconocida. (Folio 54 cdno. 1)   

3.  El  24  de  junio  de  1997, asumió el  conocimiento   del  asunto  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Bogotá,  para  solicitar  al  D.A.S.,  colaboración  en el sentido de identificar “al señor  GARCÍA BELTRÁN”. (Folio 55 Cdno. 1)   

El  5  de enero de 1998, la misma Fiscalía  Delegada   ofició   al   D.A.S.   para  que  informara  los  resultados  de  la  investigación  y para “la ubicación, individualización e identificación de  ALIAS  TOÑO  y  ALIAS  MIS OJITOS”. (Folio 57 cdno.  1)   

4.  Sin  obtener respuesta a las anteriores  misiones  de  trabajo,  el  13  de  noviembre de 1998, la Fiscalía               Quinta  Seccional   de   Bogotá   decidió   revocar  la  resolución  de  apertura  de  investigación,  e insistió en la plena individualización e identificación de  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN  y  “las  personas  apodadas  MIS OJITOS y  TOÑO”.    (Folio    61    cdno.   1).   

5.  Obtenida la tarjeta decadactilar con la  identificación  plena  de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Bogotá  abrió  nuevamente  la  investigación, el 6 de abril de  1998;  expidió  orden  de  captura  en  su  contra e insistió en la misión de  trabajo    al    D.A.S.,    para    la    individualización   de   “Toño   y  Ojitos”.   

6.  Ante la fallida búsqueda del sindicado,  se  decretó  su  emplazamiento.  Más  adelante,  el  10  de julio de 1998, fue  declarado  persona  ausente y se le designó un defensor de oficio. (Folio 86 cdno. 1)   

7.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía Delegada, en proveído del 3 de agosto de 1998,  afectó   a   GARCÍA  BELTRÁN  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple en  concurso homogéneo. (Folio 88 cdno. 1)   

8.  Con  oficio  del 14 de julio de 1998, la  Unidad  de  Delitos  contra  la Vida del D.A.S., informa que entrevistó a Marta  Algarra  (hermana  del  occiso), a Marylú Pérez Vergara (esposa) y a Jhon Luis  Peña  (sobrino),  quienes  coinciden  en  sindicar  a  MANUEL  HERNANDO GARCÍA  BELTRÁN,  a  alias “Toño” y a alias “Mis Ojitos”, a quienes nunca más  volvieron  a  ver  después de los hechos, razón por la cual no ha sido posible  su localización y captura.   

9.  Recaudadas  las  pruebas  necesarias, el  funcionario  instructor  cerró  la investigación, el 30 de septiembre de 1998.  El  defensor  se notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios.  (Folios 112 y 114 cdno. 1)   

10.  Al calificar el mérito del sumario, el  19  de  diciembre  de  1998,  la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá profirió  resolución  de  acusación  contra  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA BELTRÁN, por los  delitos    imputados    en    la    medida    de   aseguramiento.   (Folio 117 cdno. 1)   

11. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  de Bogotá; surtió los traslados a que hacía  referencia  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para  solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.   

12.   Agentes   del   Cuerpo  Técnico  de  Investigación  capturaron  a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, el 3 de marzo de  2000,  en  las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 14 cdno. 2)   

13. Finalizado el debate público, el Juzgado  Veintidós  Penal  del Circuito de Bogotá, con sentencia del 5 de mayo de 2000,  condenó  a  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA BELTRÁN en calidad de autor de homicidio  simple  en concurso, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión,  y  adoptó  las  otras  determinaciones  señaladas  en la parte inicial de esta  providencia. (Folio 57 cdno. 2)   

14. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  y  por  el  procesado,  con  fallo  del el 17 de abril de 2001, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó íntegramente la decisión de primera  instancia.   

15. El defensor de GARCÍA BELTRÁN interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Cuatro  cargos propone el defensor de MANUEL  HERNANDO  GARCÍA BELTRÁN contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Los  dos  primeros,  invocando  la  causal  de nulidad prevista en el numeral 2° del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por  afectación  del  debido  proceso  y  las  garantías  del  implicado; y los dos  restantes  con arreglo a la causal primera, ibídem, por violación indirecta de  la ley sustancial en la apreciación probatoria.   

PRIMER   CARGO.  Nulidad  por  indebida  y  tardía  vinculación  del  procesado a la investigación.   

Sostiene   el   censor  que  la  Fiscalía  instructora   allegó   pruebas   casi   hasta   el   perfeccionamiento   de  la  investigación  y  sólo  después  vinculó al implicado, cuando ya nada o casi  nada  se  podía  hacer  desde la óptica de la defensa, conspirando así contra  sus  derechos  fundamentales  a la defensa, a la contradicción, a la publicidad  (sic) y a la igualdad de oportunidades.   

Asegura que GARCÍA BELTRÁN fue juzgado como  persona  ausente,  por  circunstancias ajenas a su voluntad, pues él no evadió  la  acción de la justicia, y si no fue localizado para su vinculación mediante  indagatoria  ello  obedeció  a  “la  evidente desidia de los funcionarios que  intervinieron  en el proceso, los cuales, no obstante contar con la información  suficiente  dentro  del expediente para ubicar al procesado, rehusaron adelantar  las  diligencias  necesarias  para  hacer  posible la remisión de una boleta de  citación  o  una  orden  de  captura  que  condujera  a  su  comparecencia a la  Fiscalía, cuando apenas comenzaba la investigación.”   

Invoca la Sentencia C-488 de 1996, en la cual  la  Corte  Constitucional  indicó  en  forma  perentoria  que genera nulidad la  declaratoria  de  ausencia  sin  agotar  los  medios  con  que se cuenta para la  ubicación  del  implicado,  como  ocurrió en este caso, donde GARCÍA BELTRÁN  era  plenamente  conocido  por los familiares y allegados de las víctimas, pues  “es  el  cuñado  de la esposa de uno de los occisos”; en su testimonio Jhon  Luis  Peña  Novoa  suministró  datos  para localizarlo; Marylú Pérez Vergara  aportó  el  teléfono  perteneciente  a  su  cuñado HERNANDO GARCÍA; y Lucía  Izquierdo  Pinilla  agregó  que  al  sindicado  le  decían  “Chiza”  y que  conocía el lugar de su residencia.   

Así las cosas, dice el libelista, cuando se  produjo  la  captura  ya  iba  a  iniciar  la audiencia pública de juzgamiento,  quedando   perdidas   para  el  procesado  todas  las  oportunidades  defensivas  anteriores.   

Recuerda que MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN  fue  capturado cuando él acudió voluntariamente a realizar una diligencia a la  sede   central   de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación  –Ciudad  Salitre,  en Bogotá-, lo cual  prueba  que no tenía conocimiento de que en su contra había cursado un proceso  por homicidio.   

Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  que  vinculó al procesado como persona  ausente.   

SEGUNDO      CARGO.     Nulidad   por   vulneración   del   principio   de  investigación  integral.   

El  casacionista  empieza  recordando  que  ocurridos  los  hechos el 23 de diciembre de 1992, en los siguientes cinco días  se  recaudaron  testimonios  de  “oídas”, y que luego, inexplicablemente la  Fiscalía  archivó  el asunto por seis años, lo cual dejó un enorme “vacío  probatorio”,  y  en tales condiciones se definió la situación jurídica y se  calificó  el  mérito  del  sumario, con lo cual se transgredieron abiertamente  los  derechos  de  MANUEL  HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, toda vez que en el juicio,  por    el    paso    del    tiempo,   las   pruebas   decretadas   no   pudieron  practicarse.   

Era necesario ahondar en tres versiones sobre  los  móviles  de  los homicidios: la muerte de una juez, el robo de una joyas y  un  botín  mal  repartido; además se conocía el número de la placa del carro  donde  se  desplazaban  las  personas  que  dispararon,  pero  nada  de esto fue  investigado,    y   no   se   allegaron   las   historias   clínicas   de   los  occisos.   

Aspira  a  que  la  Sala  de Casación Penal  declare  nulas  las  actuaciones  a  partir  de  la definición de la situación  jurídica, inclusive.   

TERCER     CARGO.     Falso juicio de identidad   

En   criterio   del  censor,  el  Ad-quem  desconoció  el  principio  universal  in  dubio  pro  reo,  puesto  que  con  distanciamiento  de  la  sana  crítica,  a  partir  de la prueba testimonial, encontró demostrada en grado de  certeza  la  responsabilidad  penal  de GARCÍA BELTRÁN, ahí donde en realidad  persistían las dudas.   

Se  refiere al testimonio de Marylú Pérez  Vergara,  esposa  de Anselmo Roberto Peña (occiso), que arribó al lugar de los  hechos  encontrándolo  herido  pero  aún  con  vida,  y  al respecto declaró:  “entonces  yo  me devolví y fue cuando ya la gente me ayudó, y lo subimos al  carro,  ya  dentro  del  vehículo  mi  esposo  me dijo que del taxi de Hernando  García  se  habían bajado dos amigos de Hernando apodados mis ojitos y Toño y  que ellos eran los que habían disparado.”   

Dice el libelista que Marylú Pérez Vergara  en  la  primera  oportunidad  informó  que MANUEL HERNANDO citó a su esposo al  sitio  de los acontecimientos con el pretexto de cancelarle una deuda; que en la  segunda   declaración   aseguró   que   el   procesado  estaba  interesado  en  “callar”  a  su  esposo  porque  sabía  que  él  estaba  involucrado en el  homicidio  de  una  Juez;  y  que  a  los  pocos  días  la señora madre de las  víctimas  relató  que  el doble homicidio fue obra de MANUEL HERNANDO, a quien  sus  hijos  entregaron  unas joyas para que las vendiera, y realizado el negocio  no   les   dio   el   dinero;  versión  ésta  última  que  apoyó  Jhon  Luis  Peña.   

Para  el  censor,  siendo  lo  anterior  el  fundamento  probatorio,  se  observa “una pluralidad de versiones encontradas,  de  parte  de  tres  personas, familiares, que de cualquier manera y a cualquier  precio  intentan  atribuir  de  una  manera  tosca  e ilógica, los homicidios a  MANUEL HERNANDO.”   

“La  certeza  de  la  responsabilidad  se  desprende  de  la  credibilidad  que  el  juzgador  le da a las versiones de los  familiares”,  aplicando  un  juicio  apartado  de  la  lógica, pues la razón  permitía  establecer la duda en favor del procesado, ya que “la muerte de los  hermanos  IZQUIERDO  pudieron  (sic)  sobrevenir de muchas parte, si se tiene en  cuenta  los antecedentes de las víctimas, las actividades delictuosas a las que  se  dedicaban,  los  disparos  anteriores  de  los  que  habían sido víctimas,  etc.”   

Solicita a la corte casar el fallo impugnado  y  absolver a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, ante la ausencia de certeza para  condenar.   

CUARTO     CARGO.     Falso juicio de existencia   

El  casacionista  asegura  que  existió un  error  de  tipificación  al  encuadrar el atentado contra Anselmo Roberto Peña  Izquierdo  en  el  delito  de  homicidio,  cuando  en  realidad  se  trataba  de  tentativa.   

Tal   yerro   derivó   de  la  falta  de  apreciación  de  la  inspección  del cadáver practicada el 26 de diciembre de  1992,  que  incorporó la epicrísis donde se dice y reitera que para atender al  paciente no se contó con la sangre suficiente.   

“De lo anterior se infiere, que la muerte  del  paciente  no  ocurrió  como  consecuencia  de  las  heridas  de  bala  que  presentaba.   El  Juez  como  perito  de  peritos  debió  haber  valorado  esta  situación,  aún  cuando  el  resultado  del  experticio médico refiera que la  muerte  había  sido causada por heridas de arma de fuego.”… “No existe un  nexo  de  causalidad  entre  las  heridas  graves  ocasionadas,  y  el resultado  muerte.”   

Solicita  a  la  Corte proferir un fallo de  sustitución,  reconociendo  la  tentativa del segundo homicidio por el cual fue  condenado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal advierte graves  inconsistencias lógicas y de fondo en la  postulación   de  los  cuatro  cargos,  que  les  restan  toda  posibilidad  de  prosperar.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO.  Nulidad   

Diserta  inicialmente  sobre la diferencia  entre  el  derecho  a la defensa y el derecho al debido proceso, encontrando que  el  libelista  se  refiere  indistintamente  a  ellos,  pese a que su reclamo en  casación    se    debe    realizar   siguiendo   parámetros   específicos   y  diferentes.   

Emprende  un  análisis  de  la actuación  procesal,  verificando  que  la  Fiscalía  cumpliendo  su  deber,  no  en forma  arbitraria,  recaudó  las  versiones  de  los parientes de las víctimas que se  encontraban  disponibles,  desde  la  fecha  en que se inspeccionó el cadáver,  instante  mismo  en  el que sindicaron a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, alias  “Chiza”,  por lo cual se ordenó vincularlo mediante indagatoria, expidiendo  al  efecto  la  orden de captura, la cual no se hizo efectiva, según el informe  del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque el implicado abandonó  su entorno vital después que ocurrieron los homicidios.   

Aunque la Delegada reprocha la inactividad  de  la  Fiscalía por un lapso superior a los cuatro años, en ese lapso no hubo  actividad  probatoria,  por lo cual, pese a ser tardía la llegada del implicado  al  proceso,  no  por ello se le generó un perjuicio, pues las pruebas de cargo  se  recaudaron desde el primer momento y el conjunto de medios de convicción no  fue modificado significativamente en las restantes oportunidades.   

Si la captura no se produjo antes, acota la  Procuradora,  no  se debió a inactividad de los detectives, pues la señora Ana  Marylú  Pérez,  quien  afirmó  conocer  el  lugar  de  residencia  de GARCÍA  BELTRÁN,  no  fue  encontrada en la dirección que suministró como lugar de su  casa,     cuando     aquellos    la    buscaron    para    que    prestara    su  colaboración.   

Observa  la  Delegada  que el libelista no  explica  en concreto la manera como su tardía vinculación afectó el derecho a  la  defensa,  pues  agota  su  discurso en generalidades acerca de esa garantía  fundamental,     sin     adentrarse     en    reflexiones    de    trascendencia  específica.   

Por  tanto,  sugiere  a la Sala desestimar  esta censura.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Nulidad   

La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal  tampoco  encuentra  vulnerado  el  principio de investigación  integral,  puesto  que  la Fiscalía se dirigió correctamente por la hipótesis  unívoca  que  le  indicaron  los familiares de las víctimas, en el sentido que  GARCÍA  BELTRÁN  era responsable de los homicidios; y además,  porque el  censor  no refiere cuáles medios era indispensable practicar, ni la manera como  su    ausencia    repercute    negativamente   en   los   intereses   de   quien  representa.   

Tal el caso de las placas de un vehículo,  que  en  realidad pertenecía a alias “Toño” y no al procesado como dice el  censor;  y  de los distintos móviles que sugieren los parientes de los occisos,  derivados  del  conocimiento que cada uno tenía de las actividades de aquellos,  y   que,   antes   que  desvanecer  la  responsabilidad  la  acentúan  por  ser  convergentes    en    el    señalamiento   contra   MANUEL   HERNANDO   GARCÍA  BELTRÁN.   

Detecta  también que el censor se da a la  tarea  de  discutir  el  mérito  otorgado  por  el  Ad-quem  a  los testimonios  inicialmente  incorporados,  abandonando  de  ese  modo la lógica de la nulidad  plantada,  para  inmiscuirse inapropiadamente en las lindes de la causal primera  de  casación, cuando lo denunciado originalmente es un defecto de garantía, lo  cual confina el cargo al fracaso.   

SOBRE   EL  TERCER  CARGO.  Falso juicio de identidad   

La  Delegada  trae  a  colación  la forma  adecuada  de  abordar  en  sede casacional la falta de aplicación del principio  in   dubio   pro   reo,  resaltando  que  el  libelista  se  inclinó  por  afirmar  que errores de hecho  llevaron a los Jueces de instancia a desconocerlo.   

No  obstante,  el censor se distanció por  completo  del  falso  juicio de identidad,  puesto  que no comparó el contenido material de las pruebas que  señala  con  lo  que  el  Tribunal  superior  leyó  en  ella, de suerte que no  demostró  la  ocurrencia de la tergiversación, sin la cual el yerro aludido no  se presenta.   

Detecta  en el libelo la crítica libre de  los  testimonios de Ana Marylú Pérez, Lucía Izquierdo y Jhon Luis Peña, como  si  pretendiese convertir la casación en una instancia adicional, develando una  vez más la imposibilidad de que el cargo prospere.   

SOBRE   EL  CUARTO  CARGO.  Falso juicio de existencia   

La   Procuradora   Delegada  estudia  el  contenido  de  la  sentencia de primera instancia y constata que, contrario a lo  dicho  por  el  censor,  el  acta de inspección del cadáver de Anselmo Roberto  Peña  Izquierdo   sí  fue tenida en cuenta como uno de los elementos para  demostrar materialmente la existencia del homicidio.   

Desde  luego, agrega, la muerte por anemia  aguda  estuvo  vinculada  a  las heridas por proyectil de arma de fuego, sin que  pueda  predicarse  que se generó un proceso causal distinto por el hecho de que  el hospital San Juan de Dios no disponía de suficiente sangre.   

Todo  indica  que  los autores materiales  querían  segar  la  vida  de  las  víctimas,  y  lo consiguieron, sin que nada  extraño  se hubiese interpuesto en su designio criminal, aunque pueda admitirse  que  en  algunos  casos la atención médica logra interrumpir el curso causal y  salvar    la    vida.   Por   tanto,   esta   censura   no   está   llamada   a  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Delegada  en  tanto  advierte  que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de  lógica y de fondo que les impiden salir avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO.  Nulidad  por  indebida y tardía vinculación como persona ausente,  con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa   

Se  queja  el censor porque MANUEL HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN fue vinculado como persona ausente, pese a que existían datos  en  el  expediente  que  hubiesen permitido a la policía judicial localizarlo o  capturarlo, para que compareciera personalmente.   

1.  No  puede  desconocerse  que  en  los  regímenes  mixtos  contemplados en los Códigos Penales, Decreto 2700 de 1991 y  Ley  600  de  2000,  la  comparecencia  de  la  persona  para  indagatoria es la  modalidad   de   vinculación   que   más   se   amolda   a   las  pretensiones  constitucionales  del  proceso  penal, entre ellas, la búsqueda razonable de la  verdad  y  la  administración  de  una  justicia  material,  y  por  tanto debe  intentarse  bien  mediante  citación,  o,  en  su defecto, haciendo efectiva la  orden de captura si fuere pertinente.   

Sin embargo, el emplazamiento como forma de  vinculación  procesal  es  un  procedimiento  residual y condicionado porque el  Estado  no  puede  detener  el  curso de la acción penal bajo ningún pretexto,  puesto  que  la  administración  de  justicia como servicio público responde a  valores  superiores  de  la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro  de un marco jurídico.   

De ahí que el emplazamiento procede bajo el  supuesto  de hecho a que hace referencia el inciso primero del artículo 356 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), aplicado al caso en  cuestión,   “cuando  no  hubiere  sido  posible  hacer   comparecer   a   la  persona  que  deba  rendir  indagatoria”.   

Igualmente,   la   vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  se  condiciona  a  que la comparecencia para  rendir  indagatoria  se  intente  a  través de orden de captura; a que hubiesen  transcurrido  por  lo  menos  diez días contados a partir de la fecha en que la  orden   haya   sido   recibida   por  las  autoridades  que  deban  ejecutar  la  aprehensión; y a que no se obtenga respuesta dentro de ese lapso.   

2. En el caso del implicado GARCÍA BELTRÁN  se  cumplieron  a  cabalidad  las  exigencias  del  artículo 356 del Código de  Procedimiento  Penal,  tanto  para el emplazamiento como para la declaratoria de  ausencia.   

El  censor  no  pone  en  tela de juicio la  ritualidad  ni los términos para adoptar una y otra decisión, sino la aparente  pasividad  de  las  autoridades,  en tanto, desde su punto de vista, no agotaron  todas las posibilidades a su alcance para ubicarlo.   

Aquella,  sin  embargo, es una apreciación  del  libelista  expresada sin mayor fundamento, pues se limita a recordar que el  procesado  era  casi  pariente  de los occisos, pues una hermana de la esposa de  GARCÍA  BELTRÁN  estaba  casada  con  uno  de  los  occisos, y de ahí, pasa a  concluir que nada se hizo por localizarlo oportunamente.   

No  se ciñe a la realidad la afirmación  según  la  cual  la Fiscalía no fue diligente para buscar la comparecencia del  procesado.  Nótese  que  la  primera  orden  de  captura  fue  emitida el 31 de  diciembre  de  1992, cuando se abrió la investigación por primera vez, y en la  boleta  se anotaron los datos que había suministrado  Marylú  Pérez  Vergara,  y  se agregó la dirección de la residencia de ella,  supuestamente   interesada   en   colaborar   en   el   esclarecimiento  de  los  hechos.   

Los  detectives  del  D.A.S.  hicieron el  trabajo  que  estaba a su alcance. Fueron en búsqueda de Marylú Pérez Vergara  al  sitio  que  ella  misma había indicado; sin embargo, encontraron que en esa  dirección  funcionaba  un  expendio  de  golosinas,  donde  nadie  la conocía.  (Folio 54 cdno. 1)   

La  Fiscalía  reiteró  las  misiones  de  trabajo  y  las  órdenes de captura. Después de insistir en la localización y  plena  identificación  de  los partícipes, vale decir, MANUEL HERNANDO GARCÍA  BELTRÁN,  alias  “Toño”  y  alias “Mis Ojitos”, sin obtener resultados  positivos,  se  decretó  el  emplazamiento  y  vinculó como persona ausente al  sindicado. (Folio 86 cdno. 1)   

En  adelante,  la  Fiscalía  instructora  persistió  en  su  empeño de ubicar al procesado y de identificar plenamente a  los  otros  copartícipes.  Tan  es  así que mediante oficio del 14 de julio de  1988,  la  Unidad de Delitos contra la Vida del D.A.S., informó que entrevistó  a  Marta  Algarra  (hermana  del  occiso), a Marylú Pérez Vergara (esposa) y a  Jhon  Luis  Peña  (sobrino),  quienes  aseguraron  que  GARCÍA BELTRÁN, alias  “Toño”  y  alias  “Mis  Ojitos”,  desaparecieron  de  su  entorno vital  después  de  cometido el homicidio, siendo ésta la razón para no materializar  la aprehensión.   

3. En criterio de la Sala no puede negarse,  como   lo   hace   el  censor,  que  el  procesado  tenía  conocimiento  de  la  investigación  penal en su contra por la muerte de sus compañeros de andanzas,  pues  desde el primer instante sus propios parientes y amigos lo delataron, y se  marchó  con  rumbo  desconocido,  precisamente  para  evadir  la  acción de la  justicia,  como  atinadamente  lo  plasmaron  los  jueces  de  instancia  en  el  fallo.   

Tal  aserto no se desdibuja por el hecho de  que  el  3  de  marzo  de  2000,  esto  es,  siete años después de los hechos,  acaecidos   el  23  de  diciembre  de  1992,  GARCÍA  BELTRÁN  acudió  a  las  instalaciones  de  la  Fiscalía,  donde  fue  capturado,  pues  quizá el haber  logrado  evadirse  durante tanto tiempo le hacía pensar que todo había quedado  en el olvido.   

4.   Desde   otro   punto  de  vista,  el  censor   pretende  que  se anule lo actuado, alegando supuesta vulneración  del  debido  proceso  y  del  derecho a la defensa del procesado MANUEL HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN,  con  fundamento  en  que  las pruebas de cargo se recaudaron  “a  sus espaldas”, en el  lapso transcurrido entre los hechos y su detención física.   

Es preciso recordar que en los albores de la  investigación,  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN,  quien  ya  sabía que los  familiares  de  los  occisos lo sindicaban como responsable del homicidio doble,  decidió  abandonar  su  domicilio  para  marcharse  a un lugar que se ignora, y  optó  por  ocultarse,  al  extremo  que  fue  necesario vincularlo como persona  ausente y que su captura se materializó mucho tiempo después.   

No  debe  perderse  de  vista que el acopio  probatorio  no es muy abundante en términos de cantidad, y en lo testimonial se  limita  a  lo que aportaron algunos parientes de las víctimas que tenían nexos  con  el  procesado,  toda  vez  que los acontecimientos se desarrollaron, según  ellos  mismos  lo dicen, a la sazón de una deuda surgida respecto del botín de  otro    episodio    delictivo;   y   –como  lo  enseña la experiencia- en estas condiciones no son muchas  las  personas  enteradas  de  los  detalles  y  quienes  los  conoces suelen ser  herméticos.   

Entonces,  fue  la  postura  del procesado,  consistente  en  abandonar su hábitat, lo que hizo indispensable recaudar antes  de  su aprehensión varias pruebas tendientes a esclarecer el asunto, así en la  fase   preliminar   y   luego  de  abierta  la  investigación  formal.  Ninguna  irregularidad  puede  atribuirse  por  ello  a  la  Fiscalía,  que se limitó a  cumplir  sus  funciones  mientras lo estimó necesario según lo aconsejaban los  medios colectados.   

De   otra  parte,  en  el  libelo  no  se  desarrolló  la  queja  relativa  a la imposibilidad de controvertir las pruebas  allegadas  antes  de  la  captura  del  implicado,  sino  que  se  redujo  a esa  expresión,  puesto  que  no  detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en  qué  consistieron  los  actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el  conjunto  de  oportunidades  procesales  para  solicitar  pruebas,  intervenir e  impugnar  no fueron suficientes o no resultaron idóneas, teniendo en cuenta que  el implicado contaba con un defensor de oficio.   

5.  Es  que  adelantar  el  proceso  con la  vinculación  del  sindicado  en  calidad de persona ausente, es una posibilidad  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y resulta constitucional cuando tal  medida  extrema  obedece  a  la  postura renuente del implicado y es éste quien  determina  que  así  evolucione  la  instrucción o el juzgamiento; pues, de lo  contrario,  el  Estado  perdería  la oportunidad de ejercer la acción penal en  eventos  en  los  cuales  el  sindicado,  a  sabiendas  de  que es requerido, no  comparezca  voluntariamente,  se  oculte o se dé a la fuga, como ocurrió en el  presente caso.   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO.  Nulidad    por   violación   del   principio   de   investigación  integral   

Se  queja  el  libelista  porque  habiendo  ocurrido  los  hechos  el 23 de diciembre de 1992, en los siguientes cinco días  se  recaudaron  los  testimonios  que comprometen a GARCÍA BELTRÁN, y luego la  Fiscalía  dejó  quieto  el  asunto  durante  seis  años,  quedando  un vacío  probatorio,  que  transgrede los derechos del procesado, dado que en la etapa de  la causa no se logró practicar otras pruebas.   

1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral,  porque  los  funcionarios  judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas, para la  correcta  formulación  de  la censura corresponde al demandante ocuparse de los  siguientes aspectos:   

1.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

1.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

1.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

1.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de  diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

1.5   Por  supuesto,  no  todo  aspecto  que  se  mencione en el proceso debe ser objeto de  prueba  indefectiblemente;  y  la omisión de cualquier diligencia no constituye  quebrantamiento  automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la  investigación  integral,  si  se tiene en cuenta que el funcionario judicial en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,  como  lo  disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991), y lo establece el artículo 331 del régimen procedimental (Ley  600  de  2000),  en  armonía  con  los  principios  de  economía  y celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

1.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.   Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

2.  En  el  presente  asunto  la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

La  censura  se  reduce a protestar de modo  genérico  por  la  aparente  pasividad de la Fiscalía, en tanto no dirigió la  actividad  probatoria hacia tres versiones sobre los móviles de los homicidios:  la  muerte de una juez, el robo de una joyas, y un botín mal repartido; además  porque  se  conocía  el  número  de  la  placa  del  carro donde supuestamente  desplazaban  las  personas que dispararon y nada hizo al respecto; y finalmente,  porque no se allegaron las historias clínicas de los occisos.   

No   obstante,  el  casacionista  olvidó  señalar  en  concreto  cuáles  pruebas  era preciso practicar, no expresó las  razones  que lo hacían pensar que de haberse esclarecido los supuestos móviles  del  crimen,  GARCÍA  BELTRÁN resultaría beneficiado, y tampoco informó a la  Corte  qué  se  hubiese  logrado  a  partir  de  la  historia  clínica de cada  implicado,  ni  cuáles  son las razones para inferir que la ausencia de algunas  pruebas condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

Como atinadamente lo resalta la Procuradora  Delegada,  el  censor  incurre  en una equivocación al afirmar que la Fiscalía  tenía  el  número  de  la  placa  del  taxi donde se movilizaban los homicidas  materiales,  pues  lo  que  dijo  en  su  testimonio  la  señora Marylú Pérez  Vergara,  fue  que  aproximadamente  tres  meses  antes  del  atentado su marido  Anselmo  Roberto Peña Izquierdo, “me dio el número  de  las  placas  del  carro  de  TOÑO por si llegaba a suceder algo”;  pero  el  número concreto nunca fue obtenido, debido a que la  declarante   no   pudo   ser   localizada  posteriormente  por  los  detectives.  (Folio 20 cdno. 1)   

De cualquier modo, el censor no explicó la  manera  como  resultaría  beneficiado  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA BELTRÁN si la  investigación  hubiese  descubierto al propietario de ese vehículo, cuando los  testigos  venían  ratificando  que el procesado, “Toño” y “Mis Ojitos”  eran  conocidos  o  amigos y estaban vinculados con los negocios al margen de la  ley, que finalmente fueron el germen de los homicidios.   

3.  Igual acontece en cuanto dice relación  con  la  dificultad para recaudar pruebas en el juicio, toda vez que en el cargo  casacional  no  se  menciona algún medio concreto y no se aporta argumentación  complementaria  indispensable,  para  demostrar  que su aporte habría tenido la  entidad  y  contundencia  como  para  desvirtuar las pruebas e indicios asumidos  como fuentes de verdad en el fallo condenatorio.   

Esa  carga  demostrativa  del  demandante,  tendiente   a  enseñar  por  qué  la  ausencia  de  alguna  prueba  comportaba  transgresión  del  derecho  a la defensa de GARCÍA BELTRÁN, no puede suplirse  por  la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que  en  materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las  nulidades  que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado  contra   las   garantías   fundamentales,  situaciones  que  en  este  caso  no  convergen.   

Sin  el  anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en  sede  de  casación,  no  es  factible que la Sala deduzca que  existían  otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían  la   suerte   del   procesado,   o   lo  favorecerían  al  punto  de  modificar  sustancialmente  el  fallo,  pues  ni  siquiera  el  libelista identifica alguna  prueba de ese talante.   

4.  En  lo  que  atañe  a  la  falta  de  vinculación  de  los  autores  materiales del crimen, alias “Toño” y alias  “Mis  Ojitos”,  el libelista se equivoca al atribuirle efectos invalidantes,  como  si  tal  omisión  diera  al traste con la estructura del rito procesal, o  impidiera  el  cabal  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa,  máxime  que  la  responsabilidad  penal  es  personal y cuando en este caso los testigos de cargo  señalan  a  esos  personajes  como  emisarios de GARCÍA BELTRÁN encargados de  perpetrar los homicidios.   

En su intento, el censor abandona la causal  de  nulidad  invocada, para inmiscuirse en las lindes de la violación indirecta  de  la  ley,  al protestar en forma generalizada por la valoración que hicieron  los   jueces   de   instancia   de   las   diferentes   pruebas   allegadas   al  expediente.   

Se  percibe con nitidez que en criterio del  demandante  se  hubiese  podido  ahondar  en  ciertos  aspectos probatorios, que  eventualmente   podrían   favorecer  los  intereses  de  su  pupilo;  pero  tal  expectativa  la  expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad,  bien  por  vulneración  del  derecho  a  la  defensa,  o  bien como ausencia de  investigación  integral,  sin  posibilidades  de éxito, porque no demuestra el  vacío  esencial  dejado  por  la  ausencia  de  alguna  prueba  específica, ni  complementa    el    cargo    con    el    rigor    exigido   por   el   recurso  extraordinario.   

En   esas   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

SOBRE  EL  TERCER  CARGO.  Falso juicio de identidad   

Con  aquél rótulo el libelista reclama la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  puesto  que  en  su  criterio  las  pruebas  no  permitían  concluir  con  certeza  que  MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN fue  coautor  de  los  homicidios,  debido  a  que los declarantes Ana Marylú Pérez  Vergara,  Jhon  Luis  Peña  Novoa  y  Lucía  Izquierdo  Perilla  (madre de los  obitados),  se refirieron a tres posibles móviles para la determinación de los  asesinatos:   

Se  refiere  al  testimonio  de Ana Marylú  Pérez  Vergara,  esposa  de Anselmo Roberto Peña (occiso), y cuñada de MANUEL  HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN  (procesado),  quien estaba casado con Pilar Pérez,  hermana de ella.   

Advera  que  Ana  Marylú  en  la  primera  oportunidad  informó  que  el  procesado  citó  a  su  esposo  al sitio de los  acontecimientos  con  el  pretexto  de  cancelarle  una deuda; que en la segunda  declaración  aseguró  que  el procesado estaba interesado en “callar” a su  esposo  porque  sabía que él (procesado) estaba involucrado en el homicidio de  una  Juez; y que a los pocos días la señora madre de las víctimas relató que  el  doble  homicidio  fue  obra de MANUEL HERNANDO, a quien sus hijos entregaron  unas  joyas  para que las vendiera, y realizado el negocio no les dio el dinero;  versión ésta última que apoyó Jhon Luis Peña.   

1. El falso juicio  de  identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un  medio  probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

En  ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia  del error de hecho por falso juicio  de  identidad no se cumple con la manifestación que al  respecto  haga  el  libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso extraordinario no distaría en  mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso  demostrar que si la prueba cuestionada se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en el fallo.   

2.   En  este  evento,  correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  cada una de las  pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además demostrar que aquellas, aunadas  a  las  inferencias  indiciarias y a todos los medios analizados en el fallo, no  permitían  arribar  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal  del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3.  En el caso que se examina, similar a un  alegato  de  instancia,  el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de  las  motivaciones  del  fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  alguna prueba que hubiese sido  defectuosamente  apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios  generales  tratando de convencer a la Corte que lo correcto era resolver la duda  a  favor del implicado, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los  error  de hecho y en cuál de los elementos estructurales de la conducta punible  (tipicidad,    antijuridicidad    y    culpabilidad)    radica    la    supuesta  incertidumbre.   

No  es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro  in iudicando.   

4.  Los  jueces de instancia arribaron a la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de  MANUEL HERNANDO  GARCÍA  BELTRÁN  sopesando  el  acopio  probatorio  en  su conjunto. Es decir,  además  los testimonios cuestionados por el censor, que encontraron creíbles y  sin  ánimo  de  perjudicar  a su pariente, estructuraron los indicios de móvil  para  delinquir,  presencia  en  el lugar de los hechos y mala justificación; y  estimaron  que  la  intervención  de  “Toño” y “Mis Ojitos”, antes que  desvirtuar  la  participación  criminal  del procesado, la corroboraban, siendo  predicable   la   división   del   trabajo  para  conseguir  el  fin  delictivo  propuesto.   

Por  consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del  defensor,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar  que  el  Juez  colegiado  cometió determinada especie de error en alguno de los  componentes  del  indicio  o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir,  en  la  estimación  del  hecho  indicador,  al  deducir el hecho indicado, o al  valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo,  la controversia que el actor  plantea  nunca  sobrepasó  de  un  intento  por convencer acerca de la falta de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para cimentar la condena. El cargo no prospera.   

SOBRE   EL   CUARTO  CARGO.  Falso juicio de existencia   

Presentando el tema cual si se tratara de un  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  existencia,  el  casacionista asegura que se incurrió  en  un  yerro  de  tipificación al encuadrar el atentado contra Anselmo Roberto  Peña  Izquierdo  en  el  delito  de homicidio, cuando en realidad se trataba de  tentativa,  porque  “no existe un nexo de causalidad  entre   las  heridas  graves  ocasionadas,  y  el  resultado  muerte”,  teniendo  en  cuenta  que  el  deceso  se produjo porque en el  Hospital  San Juan de Dios no se tenía una provisión de sangre suficiente para  afrontar la crisis.   

Para  el  censor, el dislate obedeció a la  falta  de  apreciación del acta la inspección del cadáver practicada el 26 de  diciembre  de  1992,  que incorporó la epicrísis donde se refiere varias veces  que   para   la   atención   del   paciente   no   se  contaba  con  la  sangre  suficiente.   

1.   El  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991) vigente al tiempo de los hechos,  señalaba   los   requisitos   formales  de  la  resolución  de  acusación,  y  específicamente,   en   el   numeral   3°:   “La  calificación  jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del  título  correspondiente  del  Código Penal”, lo que  limitaba al Juez para efectos de congruencia.   

Acorde  con aquella normatividad, reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal ha indicado que el error en la  calificación   jurídica,   cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o  la  variación  de  la  competencia,  debía postularse en casación a través de la  causal  tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a causal primera, bien  por  violación  directa  de la ley sustancial, o demostrando errores de hecho o  de derecho en la apreciación probatoria.   

No   obstante,   en   atención   a   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que ya no  exige  que  en  la  calificación del sumario se indique el capítulo dentro del  cual  esté  contenido  el  tipo  endilgado,  un  yerro  como el que denuncia el  libelista,  que  no  implica variación de la competencia, ya no debe plantearse  con  arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a  la  técnica  de  la  causal primera (violación de la ley sustancial), sino que  debe  formularse  y  demostrarse  siguiendo  por  entero  los lineamientos de la  causal  primera,  toda vez que a tal situación ya no trasciende a la estructura  del  proceso,  sino  que  a ello se habría llegado por un error de juicio sobre  las  normas  jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria  (violación indirecta).   

2.  En síntesis, era imprescindible que el  libelista  demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o  indirectamente,  quedando  a  su  cargo  la  obligación  ilustrar  tal  aserto,  seleccionando  uno  de  los diferentes caminos que la causal primera contempla y  desarrollarlo con la lógica inherente al recurso extraordinario.   

Dado que el censor escogió el sendero de la  violación  indirecta,  por  error  de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión, se estima necesario  recordar  que  la  postulación  de  un  yerro  de  esa  especie  en  el recurso  extraordinario  debe  iniciar  con  la  constatación  objetiva de que la prueba  existe  jurídicamente  en el expediente y que, pese ello, su contenido material  no fue sopesado por el fallador.   

A  continuación  se  precisa  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

3.  Aunque  el apoderado de MANUEL HERNANDO  GARCÍA   BELTRÁN   pronosticó   que   iba  a  desarrollar  cabalmente  en  su  postulación   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  lugar de argumentar a profundidad y con  la  lógica  inherente al recurso extraordinario, partió de la afirmación -que  no  compagina  con  la  realidad-  según la cual la inspección del cadáver de  Anselmo  Roberto  Peña  Izquierdo  no  fue  tenida  en cuenta por los Jueces de  instancia;  y  limitó  su  discurso  a  afirmar,  sin  demostración de ninguna  naturaleza,  que no podía predicarse relación causal entre las heridas de bala  y el fallecimiento de aquél.   

Siendo evidente que el A-quo hizo referencia  a  la  inspección del cadáver para demostrar la materialidad del homicidio, la  queja  porque  dejó de tenerse en cuenta alguna información contenida en dicha  acta,  eventualmente  comportaría  una  recorte o cercenamiento de la misma, es  decir,   un  falso  juicio  de  identidad sobre el documento probatorio.   

Pero  no  es  esta deficiencia la que da al  traste  con  el  cargo,  sino  la  completa  ausencia  de  demostración  de  la  irregularidad  atribuida  al  fallo,  pues,  pese  a  que  es  consciente que el  protocolo  de necropsia indicó que la anemia aguda que llevó a Peña Izquierdo  a  la  muerte  fue  producto  de las heridas por proyectil de arma de fuego, sin  embargo  de ello, el libelista sostiene, sin fundamentación de respaldo, que se  rompió  el  vínculo causal ente el atentado y el resultado final, debido a que  en  el  Hospital  San  Juan  de  Dios  no  se  contaba con una reserva de sangre  adecuada   para   responder   a  las  necesidades  del  paciente  que  requería  intervenciones quirúrgicas.   

En  otras  palabras,  sin  apoyo de estirpe  médico  científica,  atendiendo  sólo a su pálpito personal, el casacionista  da  por  cierto  que  si  el  centro  asistencial  hubiese  dispuesto  de plasma  suficiente,  la  muerte  de Anselmo Roberto Peña Izquierdo no hubiera acaecido,  sin  importar  para nada que el protocolo de necropsia describió cuatro heridas  por  proyectil de arma de fuego, una de las cuales lesionó la arteria y la vena  axilar  izquierda,  y  las restantes interesaron músculos y tejidos de diversas  partes             del            cuerpo2.   

El censor olvidó referirse críticamente al  protocolo  de  necropsia,  que  es en realidad una experticia, donde se concluye  respecto  de  Anselmo Roberto Peña Izquierdo: “Hombre de 34 años que fallece  por shock hemorrágico por proyectil de arma de fuego.”   

En  ese  orden  de  ideas, se está a penas  frente  a la enunciación de un cargo, que no llega a cuestionar lógicamente el  razonamiento del Ad-quem, y por ende no puede prosperar.   

De  conformidad  con  el  artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                 Comisión  de servicio   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  117 Cdno. 1.   

2  Protocolo de necropsia. Folio 48 cdno. 1.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *