23771(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 054  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de julio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y  4º Penal del Circuito, los dos de la ciudad de Popayán.   

ANTECEDENTES   

Mediante resolución del 29 de noviembre de  1999,  un  fiscal  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a FERNANDO  DOMÍNGUEZ  CRUZ por un concurso de delitos de secuestros extorsivos agravados y  homicidios  agravados;  a  EUSTACIO  LEONEL  PARDO REY por los mismos delitos y,  además,  hurto calificado agravado y uso de documento público falso; a ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL,  por  hurto  calificado agravado y favorecimiento en homicidio  agravado;  a  JOSÉ  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO,  por  homicidio  agravado y hurto  calificado   agravado;   a   RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  por  hurto  calificado  agravado;  a CARLOS  JULIO  PUERTO  GUTIÉRREZ, por homicidio agravado y hurto calificado agravado; a  ÁLVARO  RIVERA  LASSO, como  cómplice  de  hurto  calificado agravado y a CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ como  cómplice  de homicidio agravado y hurto calificado agravado, providencia que en  lo  que  a  este  asunto  importa  fue confirmada por un fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre del 2000.   

En   el   proceso  inicial,  del  que  se  desprendió   éste,  fue  condenado  ARZUAGA  SALAZAR  a  25  años  de  prisión  por  secuestro  extorsivo  agravado,    homicidio   preterintencional   y   uso   de   documento   público  falso.   

El  3  de junio del 2003, en el curso de la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Popayán  declaró   su   incompetencia   para   juzgar   a   los   señores  ARZUAGA        y       RIVERA,  porque la acusación respecto de  ellos  únicamente  se  produjo por el delito de hurto calificado agravado, cuyo  conocimiento  está  asignado  a  los  jueces  penales  del  circuito, y dispuso  continuar  el  trámite  con relación a los demás procesados. Ordenó entonces  que  se  remitiera copia de la actuación al reparto de esta especie de juzgados  y  previno  que,  de no aceptarse sus argumentos, proponía de una vez conflicto  negativo de competencia.   

Al  parecer  se  le olvidó lo dispuesto al  despacho  remitente,  pues  apenas el 1º de marzo del 2005 envió el proceso al  recientemente  creado  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  que  a  su  vez  lo trasladó al reparto de los juzgados penales del circuito en  cumplimiento   de   lo   ordenado   en   la   audiencia   del  3  de  junio  del  2003.   

La  colisión  fue  aceptada  el 16 de mayo  pasado  por  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. Dijo que como existe  un   concurso   de   delitos  conexos  cometidos  en  coparticipación  criminal  (artículo  90-4  del  estatuto  procesal), la competencia le está atribuida al  juez  de  mayor  jerarquía  (artículo  91 ib.). Dispuso entonces enviarlo a la  Corte, para que dirimiera el conflicto.   

         CONSIDERACIONES   

1. La Sala es competente para solucionar las  colisiones  de  competencia que se presenten entre jueces penales del circuito y  penales  del  circuito  especializados,  porque así lo establece el inciso 2º.  del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  artículo  90-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  bien  traído  por el Juzgado 4º Penal del Circuito para  rechazar la competencia, dispone:   

ART.       90.       Conexidad. Se decretará solamente en la  etapa de investigación, cuando:   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en  el  modo  de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo,  y,  la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra.   

Cuando  esto  ocurre,  esto  es, cuando las  conductas   punibles  sean  conexas,  la  investigación  y  el  juzgamiento  se  adelantará   conjuntamente   (inciso  2º  del  artículo  89  del  Código  de  procedimiento   Penal)  y  su  conocimiento  corresponderá  al  juez  de  mayor  jerarquía  de acuerdo con la competencia por el fuero legal o la naturaleza del  asunto (artículo 91 ib.).   

En  consecuencia, si después de la inicial  ruptura  de  la  unidad  procesal  la  acusación que dio lugar a este juicio se  formuló  por  los  delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado  agravado  y  uso  de  documento  público falso, cometidos en  conexidad,  el  juzgamiento conjunto que entonces debe hacerse está atribuido a  los  jueces  penales  del circuito especializados por estar en ellos radicada la  competencia  respecto  del secuestro extorsivo, independientemente de que alguno  o  algunos  de los procesados lo sean sólo por un ilícito que, individualmente  considerado, no les esté asignado.   

Ciertamente   resulta   un  contrasentido  declararse   competente  para  juzgar  a  uno  de  los  procesados  –EUSTACIO   LEONEL   PARDO  REY,  por  ejemplo-  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo, homicidio, hurto y uso de  documento  público  falso,  pero  rehusar  la  competencia  para  juzgar a otro  –ARZUAGA  SALAZAR,  por ejemplo- a quien se acusó como coautor  del  mismo  ilícito  contra  el  patrimonio  económico  que  se  le  imputó a  aquél.   

3.  Por  lo  tanto,  la  competencia  para  continuar  conociendo  de  este  asunto  le corresponde al Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  despacho  al  que  se  le  remitirá  el  expediente.  Debe  recordarse  que  el  señor ARZUAGA  SALAZAR  se  encuentra  recluido en la Penitenciaría  Nacional de Palmira, en razón de otro proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE   

DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de este proceso corresponde al Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  al  que  se  le remitirá el expediente.  Infórmesele  esta  decisión  al  Juzgado  4º  Penal  del Circuito de la misma  ciudad.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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