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Proceso No 23771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 054
Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito, los dos de la ciudad de Popayán.
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 29 de noviembre de 1999, un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ por un concurso de delitos de secuestros extorsivos agravados y homicidios agravados; a EUSTACIO LEONEL PARDO REY por los mismos delitos y, además, hurto calificado agravado y uso de documento público falso; a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, por hurto calificado agravado y favorecimiento en homicidio agravado; a JOSÉ ENRIQUE PARRA CUADRADO, por homicidio agravado y hurto calificado agravado; a RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, por hurto calificado agravado; a CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ, por homicidio agravado y hurto calificado agravado; a ÁLVARO RIVERA LASSO, como cómplice de hurto calificado agravado y a CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ como cómplice de homicidio agravado y hurto calificado agravado, providencia que en lo que a este asunto importa fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre del 2000.
En el proceso inicial, del que se desprendió éste, fue condenado ARZUAGA SALAZAR a 25 años de prisión por secuestro extorsivo agravado, homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
El 3 de junio del 2003, en el curso de la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró su incompetencia para juzgar a los señores ARZUAGA y RIVERA, porque la acusación respecto de ellos únicamente se produjo por el delito de hurto calificado agravado, cuyo conocimiento está asignado a los jueces penales del circuito, y dispuso continuar el trámite con relación a los demás procesados. Ordenó entonces que se remitiera copia de la actuación al reparto de esta especie de juzgados y previno que, de no aceptarse sus argumentos, proponía de una vez conflicto negativo de competencia.
Al parecer se le olvidó lo dispuesto al despacho remitente, pues apenas el 1º de marzo del 2005 envió el proceso al recientemente creado Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, que a su vez lo trasladó al reparto de los juzgados penales del circuito en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia del 3 de junio del 2003.
La colisión fue aceptada el 16 de mayo pasado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. Dijo que como existe un concurso de delitos conexos cometidos en coparticipación criminal (artículo 90-4 del estatuto procesal), la competencia le está atribuida al juez de mayor jerarquía (artículo 91 ib.). Dispuso entonces enviarlo a la Corte, para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para solucionar las colisiones de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito y penales del circuito especializados, porque así lo establece el inciso 2º. del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000.
2. El artículo 90-4 del Código de Procedimiento Penal, bien traído por el Juzgado 4º Penal del Circuito para rechazar la competencia, dispone:
ART. 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Cuando esto ocurre, esto es, cuando las conductas punibles sean conexas, la investigación y el juzgamiento se adelantará conjuntamente (inciso 2º del artículo 89 del Código de procedimiento Penal) y su conocimiento corresponderá al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por el fuero legal o la naturaleza del asunto (artículo 91 ib.).
En consecuencia, si después de la inicial ruptura de la unidad procesal la acusación que dio lugar a este juicio se formuló por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y uso de documento público falso, cometidos en conexidad, el juzgamiento conjunto que entonces debe hacerse está atribuido a los jueces penales del circuito especializados por estar en ellos radicada la competencia respecto del secuestro extorsivo, independientemente de que alguno o algunos de los procesados lo sean sólo por un ilícito que, individualmente considerado, no les esté asignado.
Ciertamente resulta un contrasentido declararse competente para juzgar a uno de los procesados –EUSTACIO LEONEL PARDO REY, por ejemplo- por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, hurto y uso de documento público falso, pero rehusar la competencia para juzgar a otro –ARZUAGA SALAZAR, por ejemplo- a quien se acusó como coautor del mismo ilícito contra el patrimonio económico que se le imputó a aquél.
3. Por lo tanto, la competencia para continuar conociendo de este asunto le corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al que se le remitirá el expediente. Debe recordarse que el señor ARZUAGA SALAZAR se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Palmira, en razón de otro proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria