Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 031.
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los sentenciados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, frente a proceso que se adelantó en su contra por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso cuya revisión se pretende, fueron tratados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera:
“En la localidad de Santana – Boyacá para la fecha del 24 de enero de 1993, fue capturado y conducido a las instalaciones policiales, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA, sindicado del delito de lesiones personales con arma de fuego. Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la fecha en cita, por orden del señor Comandante CS. LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, fue sacado retenido y llevado en el vehículo patrulla asignado a la Estación, en compañía de los agentes: SILVA SANDOVAL PEDRO, FORERO SUÁREZ JUÁN ISMAEL y BELTRÁN MUÑIZ ROZO JULIO incluido el suboficial, a un sitio denominado “Quebrada el Resguardo”, ubicado en el casco rural del municipio, en donde lo bajaron estando esposado y procedieron a golpearlo, por lo cual este particular, se vio en la obligación de darse a la fuga; para luego regresar a la casa de sus padres y al día siguiente en compañía de estos fue presentado ante el Comando de la Policía”.
2. Por los anteriores episodios, el Comandante del Departamento de Policía Boyacá en su condición de Presidente del Consejo de Guerra sin intervención de vocales, el 24 de junio de 1997, entre otras determinaciones, condenó a los procesados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL a la pena de un (1) año de prisión, multa de un mil pesos ($1.000.oo), a la separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y les otorgó la condena de ejecución condicional, al hallarlos autores penalmente responsables de las conductas punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura.
3. La providencia anterior fue recurrida por la defensora de los acusados y el 29 de enero de 1998 el Tribunal Superior Militar la confirmó, alcanzado así el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 449 (sic) del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), se solicita la revisión del proceso fallado contra los sentenciados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, debido a que con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia de los condenados.
El demandante menciona como tales los testimonios que extraprocesalmente y en otro asunto penal rindieron LUIS EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, ROBERTO RAMÍREZ CUBIDES y JUAN CARLOS GUERRA BARRERA, según los cuales JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA les confesó que las lesiones que presentó fueron producidas al emprender la huida por entre cañaduzales.
Para el libelista lo anterior demuestra que en ningún momentos los agentes de la Policía Nacional le causaron lesión alguna a SAAVEDRA NEIRA quien faltó a la verdad y, de otra parte, su retención obedeció a la sindicación que se hiciera en su contra por las lesiones personales causadas a JEANETH ZARAZA RODRÍGUEZ con arma de fuego, de manera que por tales aspectos se desvanece la imputación que por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura fuera hecha en el trámite del proceso seguido contra sus representados.
Por lo anterior, solicita declarar “invalida” las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá y el Tribunal Superior Militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 447 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), en igual sentido establecida por el numeral 3° del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo.
4. Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión
“no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”2.
De otra parte, tiene establecido que
“no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”3.
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá y el Tribunal Superior Militar, contra LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad lo siguiente:
– JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA fue aprehendido por agentes de Policía de la Estación de Santana, Boyacá, a pesar de que las evidencias no lo señalaban como el presunto autor de las lesiones causadas a JANETH ZARAZA RODRÍGUEZ, tal como así se determinó en providencia judicial.
– A pesar de que ANTONIO MATEUS fue retenido en momento concomitante con SAAVEDRA NEIRA y llevados a la Estación de Policía, los integrantes de la Policía Nacional involucrados alrededor de las diez de la noche del 24 de enero de 1993 sacaron esposada con las manos atrás a SAAVEDRA NEIRA trasladándolo al sitio denominado “Quebrada El Resguardo” donde fue golpeado en varias partes del cuerpo, situación por la cual se vio precisado a huir de sus captores.
– Al día siguiente se presentó voluntariamente acompañado de sus padres a la Estación de Policía y allí fue obligado a firmar un acta confesando una conducta que no realizó, “con el fin de evitar seguramente la prolongación de su sufrimiento ante el temor de nuevos golpes y hasta una posible muerte.”
En las instancias se alegó por la defensa de los integrantes de la Policía Nacional involucrados que las heridas que presentaba JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA, no fueron causadas por ellos, sino por éste en su huída.
Frente a este punto, el Tribunal Superior Militar expresó:
“Los acusados reconocen que sacaron a Saavedra Neira para buscar según anotación del libro minuta de guardia a Antonio Mateus, presunto sospechoso del ilícito a Yaneth Zaraza, lo cual no puede creérseles, ya que el citado señor Mateus había sido capturado el mismo día a las 18:00 horas y llevado a las instalaciones de la Estación de Policía de la localidad. Además los vejámenes y tratos crueles de que fue víctima el denunciante, son puestos de presente por éste en una patética narración que verdaderamente conmueve.
Por otra parte los familiares de Saavedra Neira declaran en forma sincera, responsiva, uniformes y concordantes a la forma como apreciaron a su familiar luego de la golpiza de los policiales involucrados en el hecho. Que no se venga a decir ahora que las lesiones se produjeron en la huída y que lo dicho por el joven Saavedra no es cierto, porque de lo contrario para que lo sacaban de la Estación a esas horas de la noche?
Pero la idónea prueba testimonial brindada por el ofendido y sus familiares no está huérfana en el investigativo puesto que se repite, el Juzgado Promiscuo de Santana dejó en claro que le indagado en ese momento presentaba hematoma en el ojo, rasguños en la cara. No olvidemos también que hay formas de tortura que no dejan huella y que a veces son utilizadas por miembros de la Fuerza Pública como sumergir a las personas en agua o colocar bolsas en la cabeza, etc, situaciones que se repite, no son fáciles de demostrar.
En el evento en comento si hubo golpes y malos tratos y de estos está convencida la Sala pues tal circunstancia fue comprobada por los médicos legistas como se precisó anteriormente.”
El tema de las supuestas heridas causadas a JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA en su huida no es novedoso, como lo pretende el demandante, sino que tal situación fue tratada en las instancias para demeritarla y, con sustento en el material probatorio acopiado, se llegó a la certeza de la autoría y responsabilidad de los procesados en las conductas punibles imputadas.
Las declaraciones de LUIS EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, ROBERTO RAMÍREZ CUBIDES y JUAN CARLOS GUERRA BARRERA, carecen del valor probatorio que se requiere para cambiar la condena impuesta, entre otros, a LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL en absolución, lo primero, porque como quedó planteado, en las instancias fue desvirtuado el hecho de que la víctima presentara heridas causadas por ella misma en su huída y, lo segundo, porque resulta extraño que ROBERTO RAMÍREZ CUBIDES y LUIS EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, cuyos testimonios presenta el actor como pruebas nuevas, afirmen que JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA les manifestó que las lesiones fueron ocasionadas cuando se arrojó del vehículo en el cual era conducido, mientras que JUAN CARLOS GUERRA BARRERA expresa que aquél le comentó que las heridas las recibió al huir por unos cultivos de caña y que con las hojas se había cortado los brazos.
Además de estas ostensibles contradicciones que tampoco consultan con el dictamen pericial y las observaciones anotadas por la Juez Promiscuo Municipal de Santana al momento de escuchar a SAAVEDRA NEIRA, tales pruebas en manera alguna dejan entrever siquiera la inocencia de los condenados CASTRO TICORA y SILVA SANDOVAL, frente al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarlos autores responsables de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados.
5. En relación con las criticas que el demandante formula contra los fallos cuya revisión pretende, fincadas en la falta de credibilidad del testimonio de JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA, ello ya fue tema de respuesta por esta Corporación cuando inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo accionante en defensa de LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, criterio que aquí se reitera.
En tal oportunidad expresó la Sala:
“A través de tales argumentaciones perdió de vista el demandante entonces, que si pretendía la remoción del fallo de condena por estimarlo sustentado en esa prueba cuya fidelidad con la realidad de lo acontecido controvierte, es decir, en la deposición mendaz del afectado, respecto de la cual alega además su carácter de elemento de cargo insular o único, al tenor del numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, le correspondía acreditar mediante decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, la falta de veracidad del testimonio acusador de la víctima Saavedra Neira. En otros términos, como ha precisado de antaño la Sala, no le basta al solicitante con aducir la falsedad del medio de persuasión tenido en cuenta por los juzgadores como asidero de la sentencia en firme impugnada, sino que le resultaba “preciso agotar anticipadamente todo un debate procesal hasta contar con el fallo en firme dentro del cual se de por cierto y demostrado que al proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real mediante la aportación de medios mentirosos o falaces…” (auto del 7 de julio de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 9.518).
(…) No sobra precisar en todo caso, que la versión de los sucesos referida de oídas en el testimonio extrajudicial de Luis Eduardo Agudelo Sánchez, a partir de la cual se edifica la alegada mendacidad de las acusaciones que el afectado Saavedra Neira elevó contra los sentenciados en el curso del proceso, en manera alguna se ignoró durante el respectivo trámite; por el contrario, la posibilidad de que el mencionado se causara las lesiones durante la fuga tras ser aprehendido por los uniformados se consideró en el fallo impugnado, conforme se establece de la simple revisión del mismo, en el que se descartó al colegirse desvirtuada no sólo al ponderar la “calidad moral” del afectado y las condiciones que determinaban la credibilidad de su dicho, sino también, los restantes elementos de juicio incorporados al expediente.
Así mismo, que ninguna explicación vierte el actor sobre la trascendencia de la prueba aportada junto con la demanda para modificar el sentido del fallo en cuanto a la condena proferida contra CASTRO TICORA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que se afirmó configurado con independencia de las circunstancias en las cuales resultó lesionado el particular Saavedra Neira, por haber sido sacado de los calabozos de la estación de Policía de Santana en horas de la noche, en un vehículo oficial y esposado con propósitos diferentes al de esclarecer los acontecimientos en virtud de los cuales había sido retenido.4
Improcedente, entonces, volver sobre aspectos ya definidos.
6. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal Militar.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Tener al doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón como apoderado especial de los sentenciados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, por las razones contenidas en la anterior motivación.
3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001, rad. 18.432, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión marzo8/1997, rad. 11.352, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión marzo 11 de 2002, rad. 17.083, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo.