23005(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 031.  

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial  de los  sentenciados    LUIS    ENRIQUE    CASTRO    TICORA   y   PEDRO   JESÚS   SILVA  SANDOVAL,  frente  a proceso  que  se  adelantó  en  su contra por los delitos de abuso de autoridad por acto  arbitrario o injusto y tortura.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al proceso  cuya  revisión se pretende, fueron tratados por el Tribunal Superior Militar de  la siguiente manera:   

“En  la  localidad de Santana – Boyacá para la fecha del 24 de enero  de  1993, fue capturado y conducido a las instalaciones policiales, el ciudadano  JOSÉ  DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA, sindicado del delito de lesiones personales con  arma  de  fuego. Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la fecha en cita, por  orden  del señor Comandante CS. LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, fue sacado retenido  y  llevado  en  el  vehículo patrulla asignado a la Estación, en compañía de  los  agentes:  SILVA  SANDOVAL  PEDRO,  FORERO  SUÁREZ  JUÁN ISMAEL y BELTRÁN  MUÑIZ  ROZO  JULIO incluido el suboficial, a un sitio denominado “Quebrada el  Resguardo”,  ubicado  en  el  casco  rural  del municipio, en donde lo bajaron  estando  esposado y procedieron a golpearlo, por lo cual este particular, se vio  en  la  obligación  de  darse  a  la fuga; para luego regresar a la casa de sus  padres  y  al  día  siguiente  en  compañía  de  estos fue presentado ante el  Comando de la Policía”.   

     

2.   Por   los  anteriores  episodios,  el  Comandante  del  Departamento de Policía Boyacá en su condición de Presidente  del  Consejo  de  Guerra  sin  intervención de vocales, el 24 de junio de 1997,  entre  otras  determinaciones,  condenó  a  los  procesados LUIS ENRIQUE CASTRO  TICORA  y  PEDRO  JESÚS  SILVA  SANDOVAL  a la pena de un (1) año de prisión,  multa  de  un  mil  pesos  ($1.000.oo), a la separación absoluta de la Policía  Nacional  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  les  otorgó la condena de  ejecución  condicional,  al  hallarlos  autores  penalmente responsables de las  conductas  punibles  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario o injusto y  tortura.   

3. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensora  de  los  acusados  y  el 29 de enero de 1998 el Tribunal Superior  Militar  la  confirmó,  alcanzado así el carácter de cosa juzgada en esa sede  en  la  medida  que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  449  (sic)  del  Decreto  2550  de  1988  (Código Penal Militar), se  solicita  la  revisión del proceso fallado contra los sentenciados LUIS ENRIQUE  CASTRO  TICORA  y  PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL, debido a que con posterioridad a  la  sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates,  las cuales demostrarían la inocencia de los condenados.   

El  demandante  menciona  como  tales  los  testimonios  que  extraprocesalmente  y  en  otro  asunto  penal  rindieron LUIS  EDUARDO  AGUDELO  SÁNCHEZ,  ROBERTO  RAMÍREZ  CUBIDES  y  JUAN  CARLOS  GUERRA  BARRERA,  según  los cuales JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA les confesó que las  lesiones  que  presentó  fueron  producidas  al  emprender  la  huida por entre  cañaduzales.   

Para  el libelista lo anterior demuestra que  en  ningún  momentos  los  agentes  de la Policía Nacional le causaron lesión  alguna  a  SAAVEDRA  NEIRA  quien  faltó  a  la  verdad  y,  de  otra parte, su  retención  obedeció  a  la  sindicación  que  se hiciera en su contra por las  lesiones  personales  causadas a JEANETH ZARAZA RODRÍGUEZ con arma de fuego, de  manera  que  por  tales aspectos se desvanece la imputación que por los delitos  de  abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura fuera hecha en el  trámite del proceso seguido contra sus representados.   

Por   lo   anterior,   solicita   declarar  “invalida”  las  sentencias  de  primera y segunda instancia dictadas por el  Comandante  del Departamento de Policía Boyacá y el Tribunal Superior Militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2.   La  causal  de  revisión  aquí  propuesta  es  la  tercera  del  artículo 447 del Decreto 2550 de 1988 (Código  Penal  Militar),  en  igual sentido establecida por el numeral 3° del artículo  373  de  la  Ley  522  de  1999,  es  decir,  “Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado  o  su  inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

“El  concepto de  prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

4.  Esta  corporación  ha  sostenido que la  prueba  nueva  a  que  alude  la  causal  tercera, debe guardar relación con el  delito  o  delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar  la  remoción  de  la  cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea  procedente que se ordene la revisión de la actuación.   

También  ha precisado reiteradamente que la  acción de revisión   

“no  constituye  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde a un instrumento ordinario que  permita  dar  cabida  a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los  soportes  de  la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  y  que  se  halla  amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su  fundamento  estriba  en  la  posibilidad  real de lograr un fallo rescindente en  orden  a  remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano  jurisdicente,  solamente  por la configuración de precisos motivos establecidos  en  la  ley  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  accionante,  en quien el  ordenamiento  radica,  además,  la carga de presentar la demanda acorde con los  requisitos  establecidos  en el estatuto procesal”2.   

De   otra  parte,  tiene  establecido  que   

“no basta que el  demandante   aporte   pruebas  no  conocidas  sobre  un  determinado  hecho;  es  necesario,   que   los   mecanismos  probatorios  aducidos  sean  pertinentes  y  ab  initio  eficaces,  es  decir,  que  guarden  relación  con el delito investigado y tengan en principio  aptitud   para   derruir  las  conclusiones  del  fallo,  bien  porque  conducen  fundadamente  a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción  de  no  autor,  realizador  inculpable  del  hecho  o  al  amparo  de  causal de  justificación,   o   porque   con   igual   contundencia,  esos  mismos  medios  probatorios,  permiten afirmar su inimputabilidad”3.   

Del  contexto  de  las sentencias de condena  proferidas  por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá y el Tribunal  Superior  Militar,  contra  LUIS  ENRIQUE  CASTRO  TICORA  y  PEDRO JESÚS SILVA  SANDOVAL,  cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad  lo siguiente:   

–  JOSÉ  DE  JESÚS  SAAVEDRA  NEIRA  fue  aprehendido  por  agentes  de  Policía  de  la Estación de Santana, Boyacá, a  pesar  de  que  las  evidencias  no  lo señalaban como el presunto autor de las  lesiones  causadas  a  JANETH  ZARAZA RODRÍGUEZ, tal como así se determinó en  providencia judicial.   

– A pesar de que ANTONIO MATEUS fue retenido  en  momento  concomitante  con  SAAVEDRA  NEIRA  y  llevados  a  la Estación de  Policía,  los integrantes de la Policía Nacional involucrados alrededor de las  diez  de  la noche del 24 de enero de 1993 sacaron esposada con las manos atrás  a  SAAVEDRA NEIRA trasladándolo al sitio denominado “Quebrada El Resguardo”  donde  fue  golpeado  en varias partes del cuerpo, situación por la cual se vio  precisado a huir de sus captores.   

–   Al   día   siguiente   se   presentó  voluntariamente  acompañado  de  sus  padres a la Estación de Policía y allí  fue  obligado  a  firmar un acta confesando una conducta que no realizó, “con  el  fin  de  evitar seguramente la prolongación de su sufrimiento ante el temor  de nuevos golpes y hasta una posible muerte.”   

En las instancias se alegó por la defensa de  los  integrantes  de  la  Policía  Nacional  involucrados  que  las heridas que  presentaba  JOSÉ  DE  JESÚS SAAVEDRA NEIRA, no fueron causadas por ellos, sino  por éste en su huída.   

Frente  a  este  punto, el Tribunal Superior  Militar expresó:   

“Los  acusados  reconocen  que  sacaron  a  Saavedra  Neira  para  buscar  según  anotación  del libro minuta de guardia a  Antonio  Mateus,  presunto  sospechoso  del ilícito a Yaneth Zaraza, lo cual no  puede  creérseles,  ya  que  el  citado  señor Mateus había sido capturado el  mismo  día  a  las 18:00 horas y llevado a las instalaciones de la Estación de  Policía  de  la  localidad.  Además los vejámenes y tratos crueles de que fue  víctima  el  denunciante,  son  puestos  de presente por éste en una patética  narración que verdaderamente conmueve.   

Por  otra  parte  los familiares de Saavedra  Neira  declaran  en  forma  sincera,  responsiva,  uniformes y concordantes a la  forma  como  apreciaron  a  su  familiar  luego  de la golpiza de los policiales  involucrados  en  el  hecho.  Que  no se venga a decir ahora que las lesiones se  produjeron  en  la  huída  y  que  lo dicho por el joven Saavedra no es cierto,  porque  de  lo  contrario para que lo sacaban de la Estación a esas horas de la  noche?   

Pero  la idónea prueba testimonial brindada  por  el  ofendido y sus familiares no está huérfana en el investigativo puesto  que  se  repite,  el Juzgado Promiscuo de Santana dejó en claro que le indagado  en  ese  momento  presentaba  hematoma  en  el  ojo,  rasguños  en  la cara. No  olvidemos  también  que hay formas de tortura que no dejan huella y que a veces  son  utilizadas  por miembros de la Fuerza Pública como sumergir a las personas  en  agua  o  colocar bolsas en la cabeza, etc, situaciones que se repite, no son  fáciles de demostrar.   

En  el  evento  en  comento si hubo golpes y  malos  tratos  y  de  estos  está convencida la Sala pues tal circunstancia fue  comprobada     por     los     médicos     legistas     como     se    precisó  anteriormente.”   

El  tema de las supuestas heridas causadas a  JOSÉ  DE  JESÚS SAAVEDRA NEIRA en su huida no es novedoso, como lo pretende el  demandante,  sino  que  tal  situación  fue  tratada  en  las  instancias  para  demeritarla  y,  con sustento en el material probatorio acopiado, se llegó a la  certeza  de  la  autoría  y  responsabilidad de los procesados en las conductas  punibles imputadas.   

Las  declaraciones  de  LUIS EDUARDO AGUDELO  SÁNCHEZ,  ROBERTO  RAMÍREZ  CUBIDES  y JUAN CARLOS GUERRA BARRERA, carecen del  valor  probatorio que se requiere para cambiar la condena impuesta, entre otros,  a  LUIS  ENRIQUE  CASTRO TICORA y PEDRO JESÚS SILVA SANDOVAL en absolución, lo  primero,  porque  como  quedó  planteado,  en las instancias fue desvirtuado el  hecho  de  que  la  víctima  presentara  heridas  causadas por ella misma en su  huída  y,  lo  segundo,  porque resulta extraño que ROBERTO RAMÍREZ CUBIDES y  LUIS  EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, cuyos testimonios presenta el actor como pruebas  nuevas,  afirmen  que  JOSÉ  DE  JESÚS  SAAVEDRA  NEIRA les manifestó que las  lesiones  fueron  ocasionadas  cuando  se  arrojó  del vehículo en el cual era  conducido,  mientras  que  JUAN  CARLOS  GUERRA  BARRERA  expresa  que aquél le  comentó  que  las heridas las recibió al huir por unos cultivos de caña y que  con las hojas se había cortado los brazos.   

Además de estas ostensibles contradicciones  que  tampoco consultan con el dictamen pericial y las observaciones anotadas por  la  Juez Promiscuo Municipal de Santana al momento de escuchar a SAAVEDRA NEIRA,  tales  pruebas  en  manera  alguna  dejan  entrever siquiera la inocencia de los  condenados  CASTRO  TICORA  y  SILVA  SANDOVAL,  frente al caudal probatorio que  valorado  por  los  juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza  de  hallarlos autores responsables de los delitos de abuso de autoridad por acto  arbitrario  o  injusto  y  tortura materia de acusación, en determinaciones que  hicieron   tránsito  a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad,  frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.   

Como   ya   se   expuso,   las   pruebas  sobrevinientes  a  la  condena,  así  vengan  con  su  carácter sumario, deben  mostrar  idoneidad  para establecer o hacer factible la inocencia del procesado,  objetivo  que  no  se  cumple  en  este  caso  por  los  motivos  ya  indicados.   

5.  En  relación  con las criticas que el demandante formula contra los  fallos  cuya  revisión  pretende,  fincadas  en  la  falta  de credibilidad del  testimonio  de JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA, ello ya fue tema de respuesta por  esta  Corporación  cuando  inadmitió la demanda de revisión presentada por el  mismo  accionante  en  defensa de LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, criterio que aquí  se reitera.   

En    tal   oportunidad   expresó   la  Sala:   

“A  través  de  tales  argumentaciones  perdió  de  vista  el  demandante  entonces, que si pretendía la remoción del  fallo  de  condena  por estimarlo sustentado en esa prueba cuya fidelidad con la  realidad  de  lo acontecido controvierte, es decir, en la deposición mendaz del  afectado,  respecto  de  la cual alega además su carácter de elemento de cargo  insular  o  único,  al tenor del numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700  de  1991, le correspondía acreditar mediante decisión judicial con tránsito a  cosa  juzgada,  la  falta  de  veracidad  del testimonio acusador de la víctima  Saavedra  Neira. En otros términos, como ha precisado de antaño la Sala, no le  basta  al  solicitante con aducir la falsedad del medio de persuasión tenido en  cuenta  por los juzgadores como asidero de la sentencia en firme impugnada, sino  que  le  resultaba  “preciso  agotar  anticipadamente  todo un debate procesal  hasta  contar  con  el  fallo  en  firme  dentro  del  cual  se  de por cierto y  demostrado  que  al  proceso  de origen se impidió el conocimiento de la verdad  real  mediante  la  aportación de medios mentirosos o falaces…” (auto del 7  de  julio  de  1994,  M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres Fresneda, radicado 9.518).   

(…) No sobra precisar en todo caso, que  la  versión de los sucesos referida de oídas en el testimonio extrajudicial de  Luis  Eduardo  Agudelo  Sánchez,  a  partir  de  la  cual se edifica la alegada  mendacidad  de  las acusaciones que el afectado Saavedra Neira elevó contra los  sentenciados  en  el  curso  del proceso, en manera alguna se ignoró durante el  respectivo  trámite;  por  el contrario, la posibilidad de que el mencionado se  causara  las  lesiones  durante la fuga tras ser aprehendido por los uniformados  se  consideró  en  el  fallo  impugnado,  conforme  se  establece  de la simple  revisión  del  mismo,  en el que se descartó al colegirse desvirtuada no sólo  al   ponderar  la  “calidad  moral”  del  afectado  y  las  condiciones  que  determinaban   la  credibilidad  de  su  dicho,  sino  también,  los  restantes  elementos de juicio incorporados al expediente.   

Así mismo, que ninguna explicación vierte  el  actor sobre la trascendencia de la prueba aportada junto con la demanda para  modificar  el  sentido  del fallo en cuanto a la condena proferida contra CASTRO  TICORA  por  el  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que  se  afirmó  configurado  con  independencia de las circunstancias en las cuales  resultó  lesionado  el  particular Saavedra Neira, por haber sido sacado de los  calabozos  de  la  estación  de Policía de Santana en horas de la noche, en un  vehículo  oficial  y  esposado  con propósitos diferentes al de esclarecer los  acontecimientos  en  virtud  de  los  cuales  había  sido retenido.4   

Improcedente,   entonces,   volver  sobre  aspectos ya definidos.   

6. En consecuencia, se impone la inadmisión  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre  de los sentenciados LUIS  ENRIQUE  CASTRO  TICORA  y  PEDRO  JESÚS  SILVA  SANDOVAL,  de  acuerdo  con lo  dispuesto en el artículo 376 del Código Penal Militar.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.-  Tener  al  doctor  Leoncio  Álvaro  Hernández  Barón  como  apoderado  especial  de  los sentenciados LUIS ENRIQUE  CASTRO  TICORA  y  PEDRO  JESÚS  SILVA  SANDOVAL,  en  los términos y para los  efectos del poder conferido.   

2°.- Inadmitir  la  demanda  de  revisión presentada por el apoderado de  los   condenados   LUIS   ENRIQUE   CASTRO   TICORA   y   PEDRO   JESÚS   SILVA  SANDOVAL,  por  las  razones  contenidas en la anterior motivación.   

3°.- Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Autos  27  de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads.  15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.   

2  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001,  rad. 18.432, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

3  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto   revisión  marzo8/1997,  rad.  11.352,  M.  P.,  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto revisión marzo 11 de 2002, rad. 17.083, M. P., Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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