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Proceso No 23673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 64
Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de OMAR FRANCISCO RODRÍGUEZ BAUTISTA, contra el fallo del 10 de junio de 2004, obra del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena de 100 meses de prisión que el Juzgado 33º Penal del Circuito de la ciudad le impuso al procesado como autor del delito de acceso carnal violento, para fijarla en 48 meses de prisión como responsable de la ilicitud dicha, pero en modalidad de tentativa.
HECHOS
Fueron historiados por el Tribunal, de la siguiente manera:
“El 16 de marzo de 2001, el procesado en mención invitó a Johana Paola Aguirre, a quien había conocido hacía pocos días, a su residencia de la Cra. 99B N° 73-81, llegaron a las 10:00 p.m., se tomaron media botella de ron y, se plantea, que a eso de la 1:30 de la mañana, a cambio de llevarla a su casa como se lo solicitó, empezó a propasarse con ella, a besarla y a tocarle los senos, la subió a la fuerza por la escalera a un segundo piso, la tiró a un colchón, le quitó la ropa interior y la accedió carnalmente, logrando ella romper un vidrio de la habitación y salir a la calle donde por sus gritos llegó la Policía.”
Por tales hechos, RODRÍGUEZ BAUTISTA fue vinculado a la correspondiente investigación y, definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual mediante Resolución del 13 de julio de 2001 lo acusó como presunto autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, y en tal condición juzgado y condenado en la forma como se reseñó en el acápite inicial de este proveído.
LA DEMANDA
Nulidad parcial de la actuación por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso -Art. 306, ordinal 2° del C. de P. Penal- consistente en la violación del principio de investigación integral, es la única censura que el casacionista plantea al amparo de la causal tercera, pues estima que siendo de vital importancia la valoración siquiátrica de la ofendida en orden a establecer su personalidad mitómana y maniacodepresiva, esa prueba no empece a que se decretó dejó de practicarse “sin que se hubieran agotado los poderes de ordenación”, lo cual se tradujo en omisión grave con influencia directa y negativa en el fallo que, de haberse llevado a efecto, la decisión hubiese sido distinta y netamente favorable al acusado.
En la fundamentación del cargo, sostiene el demandante que si con el mentado elemento de persuasión lo que se pretendía era determinar la personalidad y nivel de credibilidad de quien se reputa víctima de la ilicitud dicha, con su no práctica incumplió el juez su obligación de investigar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al reo.
Se hacía necesaria la práctica de la mencionada experticia científica, para poderla confrontar con el restante material probatorio obrante en el proceso, como quiera que era “evidente” su conducencia, pertinencia y utilidad, en cuanto resultaba definitivo conocer las condiciones personales, subjetivas y patológicas de la agraviada, dadas las contradicciones y mendacidades en que incurrió en desarrollo del trámite procesal. Si se hubiera contado con el dictamen en cuestión, al contrastarlo con las probanzas en que se sustenta el fallo de seguro que ello hubiera incidido de manera manifiesta en la credibilidad de la víctima y, por consiguiente, reitera el censor, la sentencia le hubiera sido absolutamente favorable a su defendido.
Tras citar fragmentarios segmentos del fallo atacado e interpretar lo que el juzgador quiso decir en esos apartes de la providencia, termina por manifestar que el Tribunal incurrió “en un equivocado raciocinio.”
No es que quiera oponer su personal criterio al del Ad-Quem, advierte el libelista, sin embargo es su deber dejar en claro que lo que el Tribunal hizo fue una evaluación probatoria de manera general y no pormenorizada de las pruebas incorporadas a la actuación, de la misma forma como lo hizo el A-Quo, pues no es cierto lo que en la sentencia se afirma -producto dizque de todas las declaraciones recaudadas- acerca de que “con los elementos de juicio con los que se cuenta en el proceso, se llega a la certeza de la autoría y de la responsabilidad en cabeza del procesado, en la modalidad de la TENTATIVA.”
Lo que aquí importa significar, agrega, es que si se hubiera practicado la prueba que echa de menos, ante la evidencia de las mentiras y alteración de la verdad por parte de la ofendida, el raciocinio del Tribunal hubiese sido otro; no que la delincuencia quedaba degradada a la modalidad de tentativa, sino que habría tenido que absolverse a su defendido amparándolo con el beneficio de la duda, por no ser creíble el dicho de la víctima.
Tras reseñar la foliatura en las que obran las pruebas que asegura le son favorables al acusado, sostiene el actor que el vicio denunciado es trascendente en cuanto que “la ausencia dentro del proceso de la prueba técnica siquiátrica, la pericial, la idónea, la que no admite duda por el grado de certeza que arroja sobre el elemento indubitado, nos deja ver el gran vacío probatorio en contra del procesado (…)”, prueba esta que de haberse tenido a la mano, hubiese cambiado el raciocinio del juzgador, itera, pues el único elemento de juicio que lo desfavorece es el testimonio mendaz de su denunciante.
Y, a manera de colofón, argumenta el casacioncita que las pruebas en las que se soporta el fallo recurrido no tenían el peso suficiente para edificar la condena y quebrar el principio de presunción de inocencia, si se hubiera practicado la prueba extrañada, pues por lo menos hubiese conducido a la incertidumbre pero jamás a la certeza como finalmente concluyeron los falladores, por lo que en un tal supuesto se derrumbaría la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación.
Como preceptos infringidos señala el censor los Arts. 306-2 del C. de P. Penal, 10, 16, 20, 338 inciso final del mismo estatuto y 29 de la Constitución Plítica.
Casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad invocada, es la aspiración del demandante, a efecto de retrotraer la actuación para que se practique la prueba echada de menos a fin de poder confrontarla con la que obra en el expediente; o en su defecto, ante la imposibilidad de su recaudo, para que la Corte, por vía de excepción, profiera el fallo que en derecho corresponde favorable al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado OMAR FRANCISCO RODRÍGUEZ BAUTISTA presentó su defensor, lo cual impone su inadmisión de plano.
Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible señalar no sólo el sentido de la violación e indicar inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, sino también, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, especificar el estadio procesal en el que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, ejercicio este último con el cual incumple el actor.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a su proposición y desarrollo, igualmente es cierto que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre con los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en desarrollo del trámite procesal o, según el caso, en la sentencia.
Cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral, tiene dicho la doctrina de esta Corte que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar -que no enunciar genéricamente como aquí se hace- su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues le bastó con señalar las pruebas que, en su sentir, favorecen la situación de su asistido, y aún cuando en apretada síntesis comenta lo que ellas expresan, omite indicar cuál fue el fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador para tenerlos como soporte de su determinación, con el objeto de contrastar éstos con la prueba extrañada, para ver de comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.
En eso se queda la argumentación del demandante, en el mero señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que fuera capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación que denuncia, dando por sentada su ocurrencia a partir de su simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.
Al margen de lo anterior, la informalidad con la que se asumió la postulación del cargo queda patentizada cuando se observa que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que se invoca, abruptamente y al interior de la misma censura se termina por desarrollar el reproche con fundamento en supuestos errores de apreciación probatoria, al acusar al juzgador de haber incurrido en “equivocado raciocinio”, alegación propia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, reparo que es menester formular al amparo de la causal primera; cometido que tampoco cumple, en cuanto que no sólo equivoca el sentido de la violación aducida, sino que, además, ni siquiera enseña de qué manera resultaron violentadas las reglas de la sana crítica por inobservancia de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o sentido común.
En verdad que la inconformidad del actor estriba en el grado de credibilidad que al sentenciador le mereció el dicho de la víctima, no obstante su mendacidad y las contradicciones que en sus versiones cabe observar, falencias estas que también de manera genérica se enuncian en la demanda, sin precisar en qué consistieron las mismas.
La fuerza persuasiva que el Tribunal le otorga a determinado medio de prueba o al acopio probatorio en su conjunto, de igual manera tiene dicho la Corte, resulta prevalente frente al criterio que sobre la misma materia exhiba el actor, toda vez que en nuestro medio no rige el sistema de tarifa legal sino el método de la sana crítica que le otorga al juez un cierto grado de libertad relativa o de discrecionalidad frente al plexo probanzal bajo su examen, que le permite arribar a un estado de conocimiento acerca de la existencia del acontecimiento y de la responsabilidad penal; grado de convicción que bien puede ser de certeza o de duda, de acuerdo con las circunstancias en que se desarrolló el evento concreto, limitado tan sólo por los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia.
En suma, la demanda no muestra los yerros que en ella se denuncian, por consiguiente, porque no cumple a satisfacción el requisito de precisión y claridad tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos a que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación, por esta razón se la inadmitirá.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OMAR FRANCISCO RODRÍGUEZ BAUTISTA por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria