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Proceso No 19033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 197
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Ant.), para el conocimiento de la causa adelantada contra HÉCTOR ELIVANO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 31 de mayo de 2000, una Fiscal Especializada de la ciudad de Medellín, profirió resolución de acusación contra GUTIÉRREZ GÓMEZ, en la que reseñó los hechos de la siguiente manera:
“El antes mencionado fue capturado el día 011099 siendo aproximadamente las 05:45 horas en la Av 42 111, barrio Camila del Municipio de Bello, ya que por informaciones de la ciudadanía este joven es el cabecilla de una banda que salía a patrullar por el barrio intimidando a los habitantes de este lugar para que le entregaran el dinero y los que se rehusaban los hacía ir del barrio y se les quedaban con la residencia.
Agrega el informe que a este sujeto se le encontró junto a la carabina M-1, con número 376222, con guardamano superior metálico perforado, caja de madera, color negra, con mecanismo de disparo automático y semiautomático, de marca Universal, con un proveedor para la misma con capacidad de 30 cartuchos y un porta carabina hechizo.”
La calificación se contrajo a imputarle la autoría de la conducta prevista en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664/86, derivado de la “tenencia” de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas que, conforme al informe policial que da cuenta de su captura, se encontraron en la residencia del procesado, debajo de su cama (folio 129 c. o. 1).
2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 3 de septiembre de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Bello, lugar en el que acontecieron los hechos, pues considera que no es el competente para seguir conociendo de la actuación, por las siguientes razones:
Acepta que si bien es cierto en vigencia de la normatividad procedimental penal anterior era el competente para el conocimiento de los delitos como el que aquí se investiga, en la actualidad no lo es, pues considera que es claro el numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600/2000, cuando señala únicamente como de competencia de los jueces especializados la “fabricación y tráfico” de este tipo de “artefactos”, bien sea de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, mientras que las demás conductas son de conocimiento de los jueces ordinarios.
De no procederse así, estima, se estaría dando aplicación a una analogía en mala parte frente a la legislación derogada, por cuanto es sabida la restricción que conlleva el procesamiento por los jueces especializados.
Por lo tanto, acorde con la armonización esperada entre lo sustantivo y lo adjetivo, tal como se dejó expresado en la exposición de motivos de la citada ley, remite el proceso sin proponer colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Ant.), al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 10 de octubre siguiente, no acepta las razones del juez remitente, pues sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 28 de septiembre de 2001, dirimió cualquier problemática que se suscitara por la interpretación del numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Por ello, habiéndose imputado en la resolución de acusación la infracción al artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664/86, derivado de la “tenencia” de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y entendiendo que dicha tenencia hace referencia a la conservación, la que igualmente se encuentra dentro del concepto de tráfico, no tiene duda alguna que su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados.
Como no se propuso colisión negativa de competencias, devuelve el proceso al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, proponiéndola.
4.- No convencido de este criterio, el juez especializado, mediante auto del 30 de octubre, insiste en que no es de su conocimiento el presente asunto, pues entiende que esta colegiatura lo que hizo en la decisión a la que se hace referencia fue “adelantarse a cualquier suspicacia en el entendido que para traficar necesariamente se debe, en algunas oportunidades, importar armas al país o adquirirlas a un título determinado, las que a su vez pueden, en algunas ocasiones particulares, ser almacenadas o conservadas mientras aparece un cliente …”.
Luego de acudir a la definición que el diccionario de la Real Academia de la Lengua trae del verbo traficar, llega a la conclusión de que el sujeto activo debe encontrarse “comerciando o negociando” las armas, pues de no estar en estas circunstancias “ninguna razón tendría la enunciación por parte del legislador de los tantas veces citados verbos alternativos”.
Agrega, en su amplia disertación, que aceptar una interpretación como la señalada por el Juzgado de Bello, sería tanto como admitir la violación del principio de legalidad, pues considera que a la norma no puede otorgársele tal amplitud, pues “… no se puede equiparar la simple conservación de una granada, de una pistola de uso privativo o de un fusil con la actividad de traficar y mucho menos con la relativa a su fabricación, pues quien fabrica y trafica lo hace a gran escala, …”.
Por estos motivos, acepta la colisión propuesta y envía el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el presente conflicto suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que esta Sala, mediante decisión del 28 de septiembre de 2001 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, citada por el Juzgado de Bello (Ant.), fijó las pautas para darle un entendimiento acertado al numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, por tener este caso los mismos supuestos que fueron objeto de resolución, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión, los que se contraen a lo siguiente:
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.(Lo destacado y subrayado lo hace ahora la Sala)
3.- Conforme los datos procesales que se consolidaron en la resolución de acusación, es claro que la imputación se contrajo a la “tenencia” del procesado de un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, además de varias municiones que mantenía debajo de su cama, lo que permite adecuar este comportamiento, sin duda alguna y sin mayores elucubraciones jurídicas, en la conservación a que se hace referencia en el artículo 366 de la Ley 600/2000, cuyo conocimiento está asignado a los jueces penales del circuito especializados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra HÉCTOR ELIVANO GUTIÉRREZ GÓMEZ corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Ant.).
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria