19033(14-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  197   

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Ant.), para el  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra HÉCTOR  ELIVANO GUTIÉRREZ GÓMEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  31  de  mayo de 2000, una Fiscal Especializada de la ciudad de  Medellín,    profirió    resolución   de   acusación   contra   GUTIÉRREZ  GÓMEZ, en la que reseñó los  hechos de la siguiente manera:   

“El antes mencionado fue capturado el día  011099  siendo  aproximadamente  las  05:45 horas en la Av 42 111, barrio Camila  del  Municipio  de  Bello, ya que por informaciones de la ciudadanía este joven  es  el cabecilla de una banda que salía a patrullar por el barrio intimidando a  los  habitantes  de  este  lugar  para  que le entregaran el dinero y los que se  rehusaban   los   hacía   ir   del   barrio   y   se   les   quedaban   con  la  residencia.   

Agrega  el  informe  que a este sujeto se le  encontró  junto  a la carabina M-1, con número 376222, con guardamano superior  metálico  perforado,  caja  de  madera,  color  negra, con mecanismo de disparo  automático  y  semiautomático,  de  marca  Universal, con un proveedor para la  misma con capacidad de 30 cartuchos y un porta carabina hechizo.”   

La  calificación se contrajo a imputarle la  autoría  de  la  conducta  prevista  en  el  artículo  202  del Código Penal,  modificado   por   el   artículo  2°  del  Decreto  3664/86,  derivado  de  la  “tenencia”  de  armas  y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas  que,  conforme  al  informe policial que da cuenta de su captura, se encontraron  en  la  residencia  del  procesado,  debajo   de  su  cama (folio 129 c. o.  1).   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín,  despacho   que   avocó   el   conocimiento   y  descorrió  los  trámites  del  juicio.   

En  esta  fase,  mediante  auto  del  3  de  septiembre  de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito  -reparto- de Bello, lugar en el que acontecieron los hechos, pues  considera  que  no es el competente para seguir conociendo de la actuación, por  las siguientes razones:   

Acepta  que si bien es cierto en vigencia de  la   normatividad  procedimental  penal  anterior  era  el  competente  para  el  conocimiento  de los delitos como el que aquí se investiga, en la actualidad no  lo  es, pues considera que es claro el numeral 5° del artículo 5° transitorio  de  la  Ley  600/2000,  cuando  señala  únicamente  como de competencia de los  jueces   especializados  la  “fabricación  y  tráfico”  de  este  tipo  de  “artefactos”,  bien  sea  de  defensa  personal  o  de  uso privativo de las  fuerzas  militares, mientras que las demás conductas son de conocimiento de los  jueces ordinarios.   

De  no  procederse así, estima, se estaría  dando  aplicación  a  una  analogía  en  mala  parte  frente a la legislación  derogada,  por  cuanto  es  sabida la restricción que conlleva el procesamiento  por los jueces especializados.   

Por  lo  tanto,  acorde con la armonización  esperada  entre  lo  sustantivo y lo adjetivo, tal como se dejó expresado en la  exposición  de  motivos  de  la  citada  ley,  remite  el  proceso sin proponer  colisión negativa de competencias.   

3.-  El  Juzgado  2°  Penal del Circuito de  Bello  (Ant.),  al  que correspondieron las diligencias, mediante auto del 10 de  octubre  siguiente,  no acepta las razones del juez remitente, pues sostiene que  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 28  de  septiembre de 2001, dirimió cualquier problemática que se suscitara por la  interpretación  del numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código  de Procedimiento Penal.   

Por   ello,  habiéndose  imputado  en  la  resolución  de  acusación  la  infracción al artículo 202 del Código Penal,  modificado   por   el   artículo  2°  del  Decreto  3664/86,  derivado  de  la  “tenencia”  de  armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  entendiendo  que  dicha  tenencia  hace  referencia  a  la conservación, la que  igualmente  se  encuentra  dentro  del concepto de tráfico, no tiene  duda  alguna   que   su   conocimiento   es   de   los  jueces  penales  del  circuito  especializados.   

Como  no  se  propuso  colisión negativa de  competencias,  devuelve  el proceso al Juez 2° Penal del Circuito Especializado  de Medellín, proponiéndola.   

4.-  No convencido de este criterio, el  juez  especializado, mediante auto del 30 de octubre, insiste en que no es de su  conocimiento  el presente asunto, pues entiende que esta colegiatura lo que hizo  en  la  decisión  a  la  que  se hace referencia fue “adelantarse a cualquier  suspicacia  en el entendido que para traficar necesariamente se debe, en algunas  oportunidades,  importar  armas al país o adquirirlas a un título determinado,  las  que  a  su vez pueden, en algunas ocasiones particulares, ser almacenadas o  conservadas mientras aparece un cliente …”.   

Luego  de  acudir  a  la  definición que el  diccionario  de  la  Real Academia de la Lengua trae del verbo traficar, llega a  la  conclusión  de  que  el  sujeto  activo  debe  encontrarse “comerciando o  negociando”  las  armas,  pues  de no estar en estas circunstancias “ninguna  razón  tendría  la  enunciación  por parte del legislador de los tantas veces  citados verbos alternativos”.   

Agrega,  en  su  amplia  disertación,  que  aceptar  una  interpretación  como la señalada por el Juzgado de Bello, sería  tanto  como admitir la violación del principio de legalidad, pues considera que  a  la  norma  no  puede  otorgársele  tal  amplitud,  pues  “…  no se puede  equiparar  la  simple  conservación  de  una  granada,  de  una  pistola de uso  privativo  o  de  un  fusil  con  la  actividad de traficar y mucho menos con la  relativa  a su fabricación, pues quien fabrica y trafica lo hace a gran escala,  …”.   

Por  estos  motivos,  acepta  la  colisión  propuesta y envía el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  Resulta  claro  que  corresponde a esta  colegiatura  resolver el presente conflicto suscitado entre el Juzgado 2° Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Bello,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es  preciso,  ante todo, tener en cuenta que esta Sala, mediante  decisión  del 28 de septiembre de 2001 con ponencia de quien ahora cumple igual  cometido,  citada por el Juzgado de Bello (Ant.), fijó las pautas para darle un  entendimiento  acertado  al  numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley  600 de 2000.   

En  consecuencia,  por  tener  este caso los  mismos  supuestos  que  fueron  objeto  de  resolución,  es  pertinente traer a  colación  los  argumentos  que  sirvieron de soporte a la decisión, los que se  contraen a lo siguiente:   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  municiones  para  las  mismas,  entendiendo    en    la    expresión    “tráfico”,  la  importación, la reparación, el almacenamiento, la  conservación,  la  adquisición y el  suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.(Lo destacado y subrayado lo hace ahora  la Sala)   

3.-  Conforme  los  datos  procesales que se  consolidaron  en  la  resolución  de acusación, es claro que la imputación se  contrajo  a  la  “tenencia” del procesado de un arma de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  además de varias municiones que mantenía debajo de su cama,  lo  que  permite  adecuar  este  comportamiento,  sin  duda alguna y sin mayores  elucubraciones  jurídicas,  en  la conservación a que se hace referencia en el  artículo  366 de la Ley 600/2000, cuyo conocimiento está asignado a los jueces  penales del circuito especializados.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.- DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  presente  proceso adelantado contra   HÉCTOR   ELIVANO   GUTIÉRREZ   GÓMEZ  corresponde  al  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por  lo tanto, remítasele el expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese   lo   decidido   al   Juzgado   2°  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Ant.).   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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