14891(13-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14891  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.   NILSON   PINILLA  PINILLA   

Aprobado Acta No. 84  

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil  uno (2001)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de fecha 24 de noviembre de 1997,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido  por  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito de esta ciudad, en el que condenó al  procesado    Dagoberto    Villarraga    a  la  pena  principal de cuarenta y dos (42) años de prisión como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal; y a José  Luis  Caraballo  a  la de cuarenta (40) años y cuatro  (4)  meses  de prisión, como autor del delito de homicidio agravado y cómplice  de  los delitos de hurto calificado y agravado, y  porte ilegal de armas de  defensa personal.   

HECHOS  

El  31  de  enero  de 1996, en la vereda San  Cayetano,   jurisdicción   del  municipio  de  La  Calera  (Cundinamarca),  fue  encontrado  el  cuerpo sin vida de Rafael García Estupiñán, ultimado con arma  de  fuego  luego  de ser obligado a descender del vehículo de servicio público  que conducía.   

Momentos  después,  una llamada telefónica  alertó  a  los agentes de la estación de policía de la citada localidad sobre  el  desplazamiento  de  dos  individuos en actitud sospechosa en el interior del  referido  automotor,  interceptado  por  los  uniformados  en  la  vía  que del  municipio  de  La  Calera  conduce  a  Puente  Palo, quienes al percatarse de la  presencia  de  las  autoridades estacionaron el vehículo para emprender la fuga  en  dirección  opuesta,  sin  embargo,  fueron  capturados e identificados como  Dagoberto   Villarraga   y  José         Luis        Caraballo.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.     La   Fiscalía   Seccional   de   Gachetá   abrió   la  investigación,   vinculó   en   indagatoria   a  los  capturados  Caraballo       y       Villarraga,  y  resolvió  su  situación  jurídica con detención  preventiva  por  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado,  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal.            

          2.    Cerrada   la   investigación   la  mencionada  Fiscalía  calificó  su  mérito  probatorio  en providencia del 15 de mayo de 1996.   Elevó       acusación      contra      Dagoberto  Villarraga   “como  autor  material  de  los  punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la  defensa  personal  y hurto agravado”; mientras que al  implicado     José    Luis    Caraballo  le atribuyó la coautoría del homicidio agravado y la complicidad  en  el  hurto,  exclusivamente,  esto  es, ninguna imputación le erigió por el  porte ilegal de armas.   

           La   apelación  interpuesta  por  los  procesados  contra  tal decisión fue declarada desierta en resolución del 2 de  julio de 1996 (f. 5, cd. 2).   

          3.   El  Juzgado  11  Penal del Circuito de Bogotá dirigió la  etapa  de  la  causa,  celebró  la  audiencia  pública  y  dictó la sentencia  condenatoria  en  los  términos  atrás consignados, confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  al desatar la alzada incoada por la Procuradora Judicial,  los procesados y sus defensores.   

          El   recurso  de  casación  fue  declarado  desierto  respecto  del  sindicado      Dagoberto     Villarraga.    El   apoderado   de  José  Luis  Caraballo  y  la  Procuradora Judicial presentaron las  demandas sobre las cuales se pronuncia la Sala.   

LAS DEMANDAS  

1.   Demanda del defensor de José Luis  Caraballo.   

Causal tercera.  

El  casacionista  eleva dos cargos contra la  sentencia  impugnada  al  amparo de la causal 3ª de casación del artículo 220  del C. de P. P.   

1.1     Primer    cargo.    

La  primera  censura la hace consistir en la  falta  de  congruencia de los fallos de instancia con la resolución acusatoria,  porque  mientras  en ésta última se le imputó a su asistido la coautoría del  delito  de  homicidio  agravado y la calidad de cómplice del hurto agravado, en  la  sentencia  se  le  derivó  responsabilidad a José  Luis  Caraballo  como  coautor  del atentado contra la  vida,  al  igual  que  la  complicidad  en  los  punibles  de hurto calificado y  agravado,  y  porte ilegal de armas de defensa personal.  En fin, deriva la  inconsonancia  predicada  de  dos  aspectos:  de  una parte, al atribuírsele al  acriminado  el  porte  ilegal de armas no deducido en el pliego de cargos; de la  otra,  al  cambiarse  la  modalidad  del  hurto  porque pasó a ser calificado y  agravado.   

Destaca  que  en  la  audiencia  pública el  Fiscal  manifestó  su  desacuerdo con la calificación del mérito del sumario,  pero  no  solicitó  la  suspensión  de  la  diligencia  para  introducirle las  modificaciones   correspondientes   como  resultaba  viable  dado  su  carácter  provisional;  y  advierte  que  la  falta de consonancia entre la sentencia y la  resolución  de  acusación  debería  demandarse  con  fundamento  en la causal  segunda  de  casación,  pero como se trata de una irregularidad que comporta la  nulidad  pues  involucra  la  transgresión  del debido proceso y del derecho de  defensa,  la enmienda de un dislate de esta naturaleza sólo es posible mediante  la  declaratoria  de  nulidad,  que  escoge  entonces  para  censurar  el  fallo  condenatorio.   

Cita como infringidos los artículos 29 de la  Carta  Política y 1º del C. de P.P., para solicitar de la Sala, finalmente, la  invalidación  del  trámite  a partir de la resolución acusatoria en cuanto al  procesado   Caraballo   se  refiere, con la consecuente libertad provisional.   

          1.2  Segundo cargo.   

          También  al amparo de la causal tercera de casación, el demandante  plantea  que la sentencia de segundo grado fue proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  violación del debido proceso y del derecho de defensa.  Hace  consistir  la  irregularidad  de  la  cual deriva este efecto, en la motivación  anfibológica  de la resolución de acusación tratándose de la responsabilidad  pregonada    del    sindicado   Caraballo,    desacierto   que   afirma   trascendió   a   los   fallos   de  instancia.   

Advierte que en la calificación del sumario  se  le  imputó  la  coautoría del homicidio agravado y la calidad de cómplice  del  hurto,  adecuación  típica  que no guarda correspondencia con la conducta  demostrada  en  el  proceso,  como  lo  precisó  el  Fiscal que intervino en la  audiencia  pública, cuando manifestó que los dos involucrados en la ejecución  criminosa  actuaron  en  coautoría respecto de los tres ilícitos investigados,  poniendo   en   evidencia  con  tal  precisión  “el  desatino  lógico  y  jurídico  en  que  se  incurrió…respecto  del grado de  participación         penal         del         incriminado        Caraballo”.   

          Destaca  que los falladores acogieron esa equivocada calificación a  pesar  de  admitir que los implicados formaban parte de una empresa criminal con  división  de  trabajo y, por consiguiente, que debían responder como coautores  de  todos  los  hechos  punibles;  en  síntesis,  denuncia el error cometido al  endilgarse  a su asistido la complicidad en el hurto y su falta de compromiso en  el  porte  ilegal de armas, desatino que si bien no lo afecta de manera directa,  implica en todo caso una evidente violación del debido proceso.   

          Invoca  infringidos los artículos 29 de la C.P. y 1º del C. de P.P  para  solicitar  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución de acusación y, en  consecuencia, la libertad provisional de su representado.   

          Causal primera:  tercer cargo.   

          Con  fundamento  en  la causal primera del artículo 220 ibídem, el  defensor  acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la  ley  sustancial  debido  a  un error de derecho por falso juicio de convicción,  pues  no  se  le dio a la indagatoria y a su ampliación el valor que legalmente  le corresponde de acuerdo con los artículos 254 y 298 ejusdem.   

          En   la   sustentación   del   reproche   aduce   que  José    Luis   Caraballo   durante   sus  intervenciones  en  el  proceso  confesó en forma cualificada, pues admitió la  participación  en  los  delitos  impelido  por  la  coacción  de  Dagoberto  Villarraga,  recuento que al no  haber  sido  desvirtuado  surgía  inescindible,  máxime que al procesado no le  corresponde  probar  las  circunstancias  que  estructuran la exculpación de su  conducta.   

          No  obstante  lo  anterior,  afirma,  en los fallos de instancia sin  fundamento  probatorio  se  dividió  la confesión y sólo se tuvo en cuenta la  parte  desfavorable  para  erigir el compromiso penal del sindicado Caraballo,   perdiéndose   de  vista  la  proscripción  de  la  responsabilidad objetiva, concretamente, que su actuar no  fue   culpable   pues   obró   bajo   una   eximente   de   la  responsabilidad  penal.   

          Arguye  que  por  esta  vía  equivocada  los juzgadores encontraron  reunidos  los  requisitos  exigidos  para  el  fallo  condenatorio  al tenor del  artículo  247  del C. de P.P., incurriendo en una clara transgresión indirecta  de  los  artículos  29  de  la Constitución Política, 25, 36, 37 y 40-2º del  C.P., y 254, 299, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  punto  de la trascendencia del yerro denunciado el actor plantea  que   de   habérsele  concedido  a  la  confesión  cualificada  del  sindicado  Caraballo   el  valor  que  legalmente  le  corresponde,  el  fallo  sería de carácter absolutorio ante el  reconocimiento  de  la  hipótesis de inculpabilidad contemplada en el artículo  40-2º del C.P.   

          Solicita  a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en  el  fallo  de sustitución correspondiente, absolver al mencionado procesado con  otorgamiento de su libertad inmediata.   

          2.  Demanda de la Procuradora Judicial.   

         

          Con  fundamento  en la causal tercera de  casación  del  artículo 220 del C. de P.P., la Procuradora Judicial formula un  solo  cargo  contra  la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de  nulidad.  Cita como norma infringida el inciso 4º  del  artículo 29 de la Constitución Política, reproducido en el artículo 1º  del  C.  de  P.P.,  e indica que el procesado Dagoberto  Villarraga  careció  de defensa técnica durante gran  parte  del  trámite  procesal.              

          En  la  fundamentación  de  la  censura destaca que la Fiscalía le  designó  al  prenombrado  en  la  indagatoria  un  defensor  de  oficio,  quien  abandonó   la   gestión  encomendada  al  día  siguiente  cuando  asumió  la  representación  convencional  del  sindicado Caraballo  ante  el  claro  conflicto  de  intereses  pues  éste  último  le  formuló  cargos  a Villarraga.   Destaca con tal orientación además, que ese profesional a  pesar  de representar a ambos sindicados apeló la medida de aseguramiento sólo  respecto   de   Caraballo,  incluso,  para  exculpar  a  este  último le atribuyó la responsabilidad en el  episodio    al    imputado    Villarraga.   

          En   la   ampliación   de   indagatoria   lo  asistió  un  abogado  diferente,   pero  en la misma fecha se clausuró el ciclo instructivo y la  notificación  de  dicho proveído se intentó con el profesional nombrado desde  la  injurada,  quien  había actuado como defensor de su contraparte, insiste, y  no presentó alegatos ni se notificó de la acusación.   

          Tan  evidente  resulta  la falta de asistencia técnica, afirma, que  la   Fiscalía   le  solicitó  de  manera  infructuosa  un  profesional  de  la  Defensoría  Pública;  y   por  su  parte,  el  Juzgado de conocimiento al  advertir  esa  situación  le  designó  un  nuevo  defensor  de  oficio para el  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal.   

          La   censora  echa  de  menos  las  manifestaciones  de  la  defensa  material,  destaca  el  precario  grado de escolaridad del sindicado  Villarraga,  asegura que el silencio del  defensor  en  las condiciones esbozadas no puede interpretarse como una táctica  defensiva,  rememora  algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  en  la materia, y  concluye  su  alegación  solicitando que la sentencia impugnada sea casada para  que  en  su  lugar  se  decrete  la  nulidad  parcial  del  proceso respecto del  implicado  Villaraga a partir  del cierre de la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

1.   Demanda del defensor de José Luis  Caraballo.   

Primer cargo.  

El Procurador Tercero Delegado precisa que en  el  ámbito de la causal segunda de casación se recogen aquellos eventos en los  cuales  la  resolución  acusatoria está legalmente formulada, por lo tanto, el  error  se  presenta  en  el contenido del fallo cuando no declarada probados los  mismos  hechos  o resuelve con fundamento en normas distintas a las atendidas en  el  proceso de adecuación típica al momento de la calificación del mérito de  la instrucción.   

Discurre sobre la finalidad de la acusación  en  el  proceso  penal,  indica  que  de  acuerdo  con  la tesis jurisprudencial  dominante  vincula  al  juzgador,  pues  debe dictar la sentencia por los mismos  hechos  y  con sujeción a la calificación genérica que se les hubiere dado, y  reitera  con  tal  marco teórico que la causal segunda de casación referida se  contrae  al  desacierto  en el texto de la sentencia; situación diferente de la  deducción  de un nuevo hecho o de una calificación jurídica no prevista en la  resolución  acusatoria,  pues  en tal evento el procesado es sorprendido con un  cargo  que no tuvo la oportunidad de rebatir, desatino resoluble únicamente por  la vía de la causal tercera.    

En  este  orden  de  ideas, encuentra que el  cargo  elevado  por  el  recurrente  se encuentra certeramente planteado, y para  verificar  la  acusada  vulneración  del  derecho  de  defensa estima necesario  partir   de  la  intervención  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública,  donde  manifestó   su   desacuerdo   con   la   acusación   pero   no   procedió   a  modificarla.   

Destaca  las intervenciones del acusado y su  defensor   en   tal   diligencia,    para    concluir   cómo  se  sorprendió   con   el   porte   ilegal   de  armas   no  contenido  en  la  acusación,   al   igual   que   con   una modalidad no  imputada  tratándose  del  delito  contra  el patrimonio económico; y así las  cosas,  el  reproche  debe  prosperar,  por lo tanto solicita la declaratoria de  nulidad  parcial  de la sentencia impugnada, y que se dicte en su lugar el fallo  de  reemplazo  con  una  nueva  dosificación punitiva en la cual sean excluidos  esos dos factores.   

          Segundo cargo.   

          El  Procurador  destaca  que  se arguye la motivación anfibológica  del  fallo  y  con  miras a demostrarla se plantea que al sindicado Caraballo    debió    imputársele   la  condición  de  coautor  de los delitos investigados, como predicó la Fiscalía  en  la  audiencia  pública.  En este orden de ideas, el defensor carece de  interés  para  formular  el  reproche,  pues  pretende  tornar  más gravosa la  situación   de   su   asistido,   específicamente,   modificar   el  grado  de  participación  en  el  delito  de hurto y la imputación adicional por el porte  ilegal de armas.    

          Señala  que  la  sentencia,  pese  a un  confusa  motivación, precisó los ilícitos imputados y, en este aspecto, no se  impidió  el  ejercicio de la defensa; por lo tanto, el cargo no tiene vocación  de éxito.   

          Tercer cargo.   

          Asevera  que  en el actual sistema de apreciación probatoria la ley  no  le  asigna  un  valor anticipado a los medios de prueba, pues su estimación  está  regida  por  las  reglas de la sana crítica, por tal razón, el error de  derecho  originado  en  un  falso juicio de convicción no es susceptible de ser  alegado en la impugnación extraordinaria.   

         

            Además,   el   censor   critica   la  valoración   que  hizo  el fallador de la indagatoria y su ampliación sin  revelar  desacierto  alguno; tampoco demostró la existencia de una norma que le  fije   un   determinado   valor  a  la  confesión  cualificada,  luego  resulta  impertinente  la  pretensión  de revivir en esta sede un debate superado en las  instancias.   En  síntesis,  por  falta  de  técnica  este  otro cargo en  criterio   del   Ministerio   Público   tampoco   puede  prosperar.   

          2.  Demanda de la Procuradora Judicial.   

          El  Procurador  Tercero  Delegado afirma que la demandante restringe  el  concepto  de  violación  del  derecho  de defensa a la simple inacción del  defensor   en   actuaciones  que  no  le  eran  obligatorias,  prescindiendo  de  considerar,  como le era exigido, la actividad de los funcionarios judiciales en  relación  con  el  deber que tienen de asegurar al procesado el cabal ejercicio  de  ese  derecho  fundamental; sin embargo, en su opinión, tal circunstancia no  constituye  óbice  para  que  la  Corte  determine  el atestado quebranto de la  garantía  constitucional  comentada, pues la demostración de las fallas de los  abogados   resulta   suficiente   para   incitar   al   examen  completo  de  lo  acontecido.   

          Reseña  las situaciones alegadas por la recurrente para colegir que  el      sindicado      Villarraga     careció  de  defensa  técnica en la fase instructiva, pues si bien  la  Fiscalía  designó  dos  abogados  para  que  lo  asistieran  de oficio, el  descuido  de  los  mismos resulta evidente, máxime al permitirse que el primero  de  ellos  continuara con la representación del citado a pesar del conflicto de  intereses  que  se  presentó entre los dos inculpados desde el momento mismo de  la  indagatoria  de Caraballo.   

          En  este  orden  de  ideas, concluye, el  cargo  debe  ser  atendido  por  la Corte y, en consecuencia, la declaratoria de  nulidad  se  impone  a  partir  de  la  providencia  que ordenó el cierre de la  investigación   con   el   propósito   de  restablecer  las  oportunidades  de  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE      

1.    Demanda   de   la   Procuradora  Judicial.   

En virtud del principio de prioridad y por su  mayor  cobertura,  como  quiera  que  se  pretende  la anulación del proceso en  relación   con   el  implicado  Dagoberto  Villarraga  a  partir,  inclusive,  de  la providencia mediante la  cual  se  clausuró  la instrucción, la Sala se pronunciará en primer término  sobre la demanda presentada por la Procuradora Delegada.   

En  el  presente  caso y en relación con el  citado              Villarraga,  como afirma la  impugnante,  constituye  una  realidad  irrebatible  que  careció de asistencia  técnica  en el sumario, etapa durante la cual se acopiaron los medios de prueba  sobre  los  cuales  se  cimentó  la  responsabilidad penal deducida en el fallo  condenatorio proferido en su contra.   

Ciertamente en la indagatoria se le designó  un  abogado  de   oficio,  sin  embargo,  tal  profesional  abandonó  poco  después  la  gestión encomendada.  En efecto, recibió poder del también  sindicado    José   Luis   Caraballo   en  su indagatoria, llevada luego a cabo, el mismo día, y desde ese  momento  entró  en  un evidente conflicto de intereses, por cuanto este último  excluyó  su  compromiso en los episodios delictivos atribuyéndole al implicado  Villarraga  la  insuperable  coacción  ajena  que  habría  determinado  su  participación en los ilícitos  investigados,  cargos  de  los  cuales se ratificó bajo juramento (fs. 30 a 40,  cd. 1).   

Más  aún, afianzándose lo relacionado con  la  dejación  de  la  defensa,  el  profesional  de  oficio, sin renunciar a la  representación  del  acriminado Villarraga,  es  decir,  fungiendo  formalmente todavía en dicha calidad, una  vez  notificado  de la medida de aseguramiento dispuesta sobre ambos implicados,  interpuso  contra  ella  el  recurso de apelación mediante un lacónico escrito  que  el  instructor  estimó  insuficiente  para propiciar la revisión de dicha  providencia,  pero  a  través  del  cual,  de todos modos, invocó tan sólo la  condición     de     mandatario    judicial    del    procesado    Caraballo  para solicitar la revocatoria de  la  detención  preventiva  que  afectó  a  este último, propugnando de manera  expresa  por  el  reconocimiento en su beneficio de la referida circunstancia de  inculpabilidad   alegada   en   la   indagatoria,  de  donde  se  derivaría  la  responsabilidad  exclusiva  del  mencionado  Villarraga  en los hechos punibles investigados.   

Adujo  en  esta  oportunidad,  centrando las  alegaciones  defensivas  en el mandante y con detrimento del acriminado asistido  de     oficio,     que     Caraballo    manifestó      haber     sido     obligado     por     Villarraga   a   conducir   el  vehículo  hurtado,   quien   portaba   el   arma   de   fuego  que  después  “utilizó  para  ultimar  al conductor”  García  Estupiñan, incluso, que el segundo de los citados fue capturado por la  Policía en posesión de dicho artefacto (f. 68, cd. 1).   

Así  las cosas, en el presente asunto surge  claro  que  se  transgredió  la  prohibición contenida en el artículo 143 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido  de estar vedado que un solo  defensor  asuma  la  representación  de implicados con intereses contrapuestos,  porque  alguno  de ellos puede quedar disminuido en la asistencia técnica, como  sucedió  aquí  en  forma  manifiesta  tratándose  del  susodicho Villarraga,  pues  insiste  la  Sala,  el  entonces  abogado  común de los dos indagados orientó sus esfuerzos defensivos  hacia     el     poderdante    Caraballo,  con  el aditamento de haber procurado su exoneración avalando la  acusación  que  este  último erigió contra aquél desde la indagatoria.   Esto  es,  tomó  partido a favor del mandante, comprometiendo la situación del  defendido de oficio.   

Resta añadir en este punto, que el director  del  sumario  no  agotó  las  actuaciones  previstas  en la disposición atrás  citada  para  restablecer la representación profesional del referido implicado,  concretamente,  omitió  declarar esta palmaria incompatibilidad en la defensa a  través  de providencia que debía ser notificada personalmente a los sindicados  privados  de  la  libertad  y  comunicada  al  defensor, susceptible además del  recurso de reposición.   

Tampoco   procedió   a   subsanarla   con  prescindencia  de dicho trámite, pues si bien obra en el expediente la copia de  una  petición  elevada  con  posterioridad  a  la  Dirección  Nacional  de  la  Defensoría  Pública,  sin previa resolución que así lo ordenara, mediante la  cual  se  solicitó  la  designación  de  un  profesional  para que asumiera la  representación  de Villarraga  con  miras a “garantizar el debido proceso y derecho  de  defensa  (sic)  que  le  asiste”, la actuación prosiguió en las condiciones  atrás  destacadas  y  la  respuesta  desfavorable  de  dicha  dependencia  a la  designación  del  profesional  solicitado,  fundamentada  en las dificultades y  limitaciones   presupuestales,   se  obtuvo  luego  de  emitida  la  resolución  acusatoria (fls. 95 y 294 c.o.2).   

Ahora  bien,  el  abogado  con  la comentada  incompatibilidad   en   la  defensa  fue  relevado  del  mandato  conferido  por  Caraballo  después  de  la  declaratoria   de   deserción   del   recurso   incoado  contra  la  medida  de  aseguramiento,  pues  el  implicado  en  comento constituyó nuevo apoderado, es  decir,  desapareció  a  partir de entonces el ostensible conflicto de intereses  que  se  había  generado  en los albores del sumario, luego de la recepción de  las  indagatorias,  sin  embargo, ni aún ante esta sobrevenida circunstancia se  superó  el  desdén  en  el  cual ya había incurrido el defensor de oficio del  implicado   Villarraga,  de  quien  no  volvió  a saberse en el proceso, tanto así que en la ampliación de  indagatoria  fue  suplido  por  otro  profesional designado para esa específica  diligencia  (f.  138,  cd. 1); en fin, se advierte una absoluta inactividad, que  por  las razones anteriores, resulta descartable que pudiera entenderse como una  estrategia defensiva.   

          Más   aún,  esta  orfandad  en  la  representación  judicial  del  acriminado  Villarraga durante  la  etapa  instructiva  no  escapó a la atención del Juzgador de primer grado,  pues  informado de dicha situación por la secretaría procedió a designarle un  defensor  de  oficio  durante  el  traslado para la preparación de la audiencia  pública,  quien  se  notificó  de  algunas  decisiones adoptadas en el juicio,  solicitó  la libertad por vencimiento de términos con infructuoso resultado, y  concurrió  a  la  audiencia  pública;  actividad que no diluye la designación  puramente  formal  de  quien  lo  representó  en el sumario, estadio durante el  cual,  insiste la Sala, se llevó a cabo el acopio de los medios probatorios que  brindaron  posterior fundamento a la incriminación erigida en su contra (fs. 31  cd. 2; 82vto., 85, 147, 151vto. 245 cd.3).   

En  estas  condiciones  es forzoso concluir,  como  lo  hacen  la  demandante  y  el  Procurador Tercero Delegado, que resulta  extremadamente  manifiesto  que  el  implicado de marras en realidad careció de  asistencia   técnica;   en  consecuencia,  les  asiste  razón  cuando  afirman  configurada  aquí  la  violación  de  dicha  garantía  y,  por  ende,  que la  sentencia  impugnada  fue proferida en un juicio viciado de nulidad, al tenor de  lo  dispuesto  por  el artículo 304-3º del C. de P.P., donde no se respetó el  derecho  fundamental  a  una defensa profesional provista convencionalmente o de  oficio.   

Así  las  cosas,  el  cargo formulado en la  demanda  de  la Procuradora Judicial prospera, por lo tanto, se casará el fallo  impugnado      en      relación      con      el     sindicado     Villarraga,    exclusivamente,  para  decretar  la  invalidación  del  proceso  desde  la resolución de cierre de la  investigación  de  fecha  marzo  29  de  1996  y sin afectación de las pruebas  recaudadas,  las  que obviamente quedan abiertas al contradictorio, reabierto el  ciclo  instructivo, en actuación que se surtirá sin agravio de la garantía en  comento.   

Por  otra  parte,  como  consecuencia  de la  decisión  anunciada,  al  quedar  sin  calificación lo atinente a Villarraga,  se  estructura  la  causal de  libertad   del   artículo   415-4º  del  C.  de  P.,  la  Sala  concederá  la  excarcelación  provisional  previa  suscripción de la diligencia de compromiso  establecida  en  el  artículo  419  ibídem  y  otorgamiento  de  una  caución  prendaria  de  un  millón  de pesos ($1.000.000.), que se fija atendiendo a los  parámetros señalados en el artículo 393 ejusdem.   

          Resta  señalar  que  no  hay  lugar a la expedición de copias para  eventuales  acciones  disciplinarias,  bien contra el profesional que asumió la  representación  de  los  sindicados  con  ostensible  conflicto de intereses, o  contra  los  funcionarios  que  permitieron  ese irregular desempeño, porque el  transcurso del tiempo produjo su prescripción.   

          1.  Demanda del defensor de José Luis Caraballo.   

         Primer cargo:  causal tercera.   

         1.  Con fundamento en el artículo  220-3º  del C. de P.P., el impugnante acusa la inconsonancia de la sentencia de  segundo  grado  con  la resolución acusatoria, no sólo por habérsele deducido  al   sindicado   José  Luis  Caraballo  el  porte  ilegal de armas no imputado en el pliego de cargos, sino  también  porque respecto del hurto se derivaron circunstancias de agravación y  atenuación no consideradas para su asistido en dicha providencia.   

En  la  respuesta  a  esta  censura  la Sala  reitera  una  vez  más que si bien la falta de congruencia entre la resolución  de  acusación  y  el fallo constituye un vicio in procedendo, concretamente, un  error  de  estructura  conceptual  por cuanto rompe la armonía lógica que debe  existir  en  el  proceso,  respecto  del  cual  la  ley  ha  previsto una causal  específica  para  demandarlo  en  la  impugnación  extraordinaria, no es menos  cierto   que   un  desatino  de  este  talante  puede  vulnerar  las  garantías  fundamentales  del  sindicado  y, por ende, en manera alguna resulta desacertado  en  dicho  evento  plantear  el  cargo  por  la  vía  de  la  causal tercera de  casación1,   que  fue la invocada por el recurrente en el caso examinado  para  acusar  la  violación  del  debido  proceso y, de contera, del derecho de  defensa,  ante  el  sorprendimiento del implicado con cargos y circunstancias no  contenidos en la acusación.   

Se  aclara sí que en el supuesto comentado,  como  el  yerro  involucra la sentencia impugnada exclusivamente, de acuerdo con  las  previsiones del artículo 229-1º del C. de P.P., para corregirlo basta con  casar  el  fallo y dictar el que deba reemplazarlo, sin que pueda pretenderse la  nulidad  de la resolución acusatoria, conforme propugna el demandante perdiendo  de  vista esta comprensión y a pesar de no elevar reparo alguno a su legalidad,  pues  radica  el  desacierto  de  los  juzgadores,  se  insiste,  en la falta de  consonancia    de    la    sentencia   con   los   cargos   formulados   en   el  enjuiciamiento.   

2.  En  el  caso  examinado, tratándose del  porte  ilegal  de armas, como apunta el Procurador Tercero Delegado, la falta de  consonancia  argüida en la demanda se evidencia al confrontar la resolución de  acusación  con  la  sentencia,  cotejo  a  partir  del  cual se verifica que la  condena  emitida en detrimento del implicado José Luis  Caraballo  se  extendió a tal delito aunque no le fue  imputado en la providencia calificatoria.   

En  efecto,  en la resolución de acusación  que  no constituye paradigma en materia de técnica, admite la Sala, se adujo en  forma  tangencial  que los dos involucrados en los episodios investigados en las  presentes  diligencias  habían actuado mancomunadamente, insinuándose entonces  una  coautoría  en  los  delitos  demostrados  en  autos;  sin  embargo, en las  motivaciones  posteriores  de  manera  repetida  e  insistente,  así como en el  acápite  resolutivo  que  concretó  la valoración probatoria del instructor y  sus  conclusiones  sobre  la  participación  de los indagados en el concurso de  hechos   punibles   deducido,   al   citado  Caraballo  se  le  marginó de todo compromiso en el porte ilegal  de  armas  de  defensa personal para endilgársele tan sólo la coautoría en el  homicidio agravado y la complicidad en el hurto.   

Más  aún, de acuerdo con lo argumentado en  el  pliego  de cargos al responder las alegaciones de la defensa, tal exclusión  encontró el siguiente fundamento:   

“Del  único  hecho  que  se puede excluir  responsabilidad   directa   al  procesado  José  Luis  Carabalo   (sic)   es   el   correspondiente   al  de  porte    ilegal    de    armas   para   la   defensa  personal,  por lo cual de autos se sabe que la persona  que   portaba  el  arma  era  el  procesado  Dagoberto  Villarraga  y  quien  sin  lugar  a  dudas  fue el que  accionó el arma” (fl. 286 cdno. 1).   

Pero  a  pesar de esa inequívoca precisión  que  guardaba  estricta coincidencia con la parte resolutiva del enjuiciamiento,  donde  ninguna acusación se erigió en detrimento del susodicho por el referido  ilícito,  el  juzgador  a  quo  sin  advertir  tal  circunstancia  condenó  al  acriminado   Caraballo  como  cómplice  del  porte  ilegal  de  armas,  perdiendo  de  vista  incluso  que el  restringido  compromiso  que  le  fue  imputado en la actividad criminosa había  sido  objeto de debate en la vista pública, pues el Fiscal que intervino en esa  diligencia  manifestó  su  desacuerdo  con  la  calificación  del  mérito del  sumario   respecto  del  citado  en  el  entendido  de  resultar  predicable  su  coautoría  en  los tres delitos investigados, pero sin afirmar la existencia de  un  vicio  de  procedimiento con entidad suficiente para desquiciar la legalidad  del  proceso,  pues  seguidamente  reclamó  la  condena con estricto apego a la  acusación elevada.   

3.  Por otra parte, no discute la Corte  que  la falta de consonancia se estructura también, entre otros eventos, cuando  el  juzgador  al  proferir el fallo incluye circunstancias agravantes de omitida  deducción  en  el  calificatorio; sin embargo, esta situación en manera alguna  se  verifica  en el caso examinado tratándose de la causal de calificación del  hurto   por  razón  de  la  violencia,  que  el  demandante  con  apoyo  de  la  Procuraduría  Delegada  configuró  a  partir  de la simple comparación de las  partes  resolutivas de tales providencias, para establecer de este modo, como en  verdad  acontece,  que  ninguna mención se hizo en dicho acápite del pliego de  cargos  a  ese  supuesto  finalmente  imputado  en  el fallo de primer grado sin  reparo del ad quem.   

En  respuesta  al  reproche  así  concebido  téngase  presente  que  “tanto  las circunstancias  objetivas  como  las subjetivas deben estar sometidas, en menor o mayor grado, a  juicios  de  valor,  y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer  imputadas  en  la  resolución  de acusación, o su equivalente, para que puedan  ser  objeto  de  deducción  en  la  sentencia,  no  siendo necesario que se las  identifique  por  su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones  que  las  describen  y  señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es  que  esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en  ella,  y  que  no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones  de  diciembre  18  del  2000  y  febrero  21 del 2001, Magistrado Ponente doctor  Carlos Augusto Gálvez Argote).   

“En   síntesis,   se   tiene   que  la  Corte,   en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que  impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o  genéricas,  valorativas o no  valorativas,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  deben  hacer  parte  de  la  imputación  fáctica  de  la  acusación  para  que  puedan ser deducidas en la  sentencia,  siendo  suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto  de  hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que  su  imputación  surja  inequívoca  de su contenido”  (sentencia  de abril 4 de 2001, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, radicado 10.868), como  resulta  claro  en  el  presente  enjuiciamiento  en  relación  con  la aludida  circunstancia de calificación del hurto.   

En   efecto,   del  simple  examen  de  la  resolución  acusatoria  se  discierne  que la Fiscalía omitió toda referencia  expresa  a la norma descriptiva de dicho supuesto modificador de los extremos de  la  pena, sin embargo, del contexto de la misma surge inequívoca su imputación  Así,  en  la  valoración  conjunta  de  la  prueba  allegada  al  proceso el instructor aludió en forma insistente al despliegue de  la  violencia  por  parte  de  los sindicados para procurar el apoderamiento del  automóvil  objeto  material  del  delito  contra el patrimonio económico; más  aún,  en  el aparte conclusivo de dicho análisis luego de afirmar la comisión  del   delito   sobre   un  automotor,  en  forma  contundente  se  señaló  que  “para  asegurar el producto de tal ilícito fue que  se  ultimó  violentamente  al precitado interfecto”  (fl.  261  cdno. 2), reproduciendo en tales términos el supuesto previsto en el  aparte in fine del artículo 350 del Código Penal.   

         4.   De  conformidad  con las motivaciones anteriores el cargo  de  incongruencia  formulado prospera sólo en parte, por lo tanto, impera casar  parcialmente  la  sentencia recurrida en relación con el sindicado José  Luis  Caraballo  para armonizarla  con  la  resolución  acusatoria, en el sentido de condenarlo únicamente por la  coautoría  en  el  homicidio agravado y su complicidad en el hurto calificado e  igualmente  agravado,  circunstancia  que conlleva, por ende, el correspondiente  ajuste del quantum de la pena.   

         Así  las  cosas,  se  tiene  que en la  sentencia  de  primera  instancia,  confirmada  por  el ad quem, tratándose del  mencionado  procesado  el Juzgado partió del mínimo previsto para el delito de  homicidio  agravado,  de  mayor  gravedad  frente al concurso de hechos punibles  imputado,  esto es de cuarenta (40) años de prisión, que incrementó en cuatro  (4)  meses por la complicidad en el hurto calificado e igualmente agravado y por  el  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, sin especificar el monto que  correspondía  a  cada  uno  de los delitos concurrentes.  En consecuencia,  respetando  los  parámetros  dosimétricos  de los falladores, la Sala partirá  del  referido  mínimo  de cuarenta (40) años de prisión, incrementado en tres  (3)  meses  en  virtud de la participación accesoria en el hecho punible contra  el  patrimonio económico, y atendida la mayor gravedad de dicho ilícito frente  al  porte  ilegal  de  armas al cual se extendió indebidamente la condena, para  una  sanción  definitiva  a  imponer de cuarenta (40) años y tres (3) meses de  prisión.   

Las restantes decisiones respecto al citado  Caraballo    no    se  alteran.   

Segundo      cargo:      causal  tercera   

         Le  asiste  razón  al  Ministerio  Público al afirmar la falta de  interés  jurídico  del  demandante  en esta censura, pues como ha precisado en  forma  reiterada  la  Sala,  los  recursos deben orientarse a la reparación del  perjuicio  irrogado  con  la  providencia  atacada  y,  en  este orden de ideas,  resulta  evidente  la  ausencia  de  legitimidad  cuando  la postulación que se  formula  a través de ellos propende de manera expresa o tácita por tornar más  gravosa  la  situación  del  sujeto  procesal  impugnante, que es la hipótesis  configurada en este reproche.   

         En  efecto,  el  censor  alega  que  la  sentencia  del ad quem fue  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa.   Seguidamente  hace  consistir la irregularidad  denunciada  en la motivación anfibológica del fallo impugnado en lo atinente a  la  participación pregonada de su asistido José Luis  Caraballo  en  el  concurso  de  hechos punibles, sin  embargo,  en  la  fundamentación  del  reproche se aleja de este enunciado para  plantear   el   error   incurrido   en   el  enjuiciamiento  tratándose  de  la  calificación jurídica.   

         El   demandante   con   tal   orientación  argumentativa  destaca,  entonces,  que en la resolución de acusación se le derivó al citado procesado  el  compromiso como coautor del homicidio agravado y la complicidad en el hurto,  exclusivamente,  pero  retomando las apreciaciones esbozadas por el Fiscal en la  audiencia  pública  de juzgamiento, ajustadas a la realidad demostrada en autos  en  su  criterio,  afirma  que  Caraballo actuó  en  forma  mancomunada con el otro implicado, por ende, que  debe  responder  como  coautor  de  los  tres  ilícitos  investigados  en estas  diligencias,  esto es, de los dos delitos atrás referidos y del porte ilegal de  armas.   

          En   síntesis,  a  partir  de  tales  alegaciones  y  no empece haberse indicado que el vicio denunciado consistía en  la  motivación  anfibológica del fallo, el apoderado discurre finalmente sobre  un  supuesto  error  en  la  calificación  del  mérito probatorio del sumario,  frente  al  cual,  pese admitir que dicho desatino no le irroga perjuicio alguno  al  acriminado,  pretende la nulidad desde la resolución acusatoria para que en  la  reposición  del trámite invalidado se le agrave la situación jurídica en  los   términos   comentados   en  precedencia,  despropósito  que  además  de  contrariar  el  papel  de  la  defensa  comporta  de manera evidente la falta de  interés jurídico.   

          Por  lo  argumentado,  este  cargo  de  nulidad no prospera.   

         Tercer cargo:  causal primera   

1.   La  Corte  examina seguidamente el  reproche  formulado  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación del  artículo  220  del  estatuto  procesal penal, orientado a resquebrajar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la decisión impugnada, así como al  proferimiento  de  una  sentencia sustitutiva en la que se absuelva al implicado  José  Luis  Caraballo  de la  acusación  erigida  en  su  contra;  pretensión  sin  duda de mayor amplitud y  consecuencia  frente  al  restante  ataque  formulado  al  amparo  de  la causal  tercera,  pero  mediante  el  cual  sin  controversia  sobre  la  legalidad  del  enjuiciamiento,  ni  respecto  de  la responsabilidad del procesado en relación  con   los   cargos  formulados  en  él,  el  demandante  simplemente  aspira  a  restablecer   su   consonancia   con   los   fallos   de   primero   y   segundo  grado.   

2.   Cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  de  acuerdo con el reiterado criterio de la  Corte,  el  casacionista  debe  citar  las  normas de esta naturaleza que estima  infringidas,  pero  además  y  con  el  propósito de deslindar con claridad la  censura,  le  corresponde concretar el concepto de su violación, esto es, si el  desatino   se   produjo   por   falta  de  aplicación  o  por  una  aplicación  indebida.   

En  lo  atiente a esta exigencia el actor no  realizó  precisión  alguna,  y  a  través  de  la  cita indiscriminada de las  disposiciones   que   consideró   transgredidas  dejó  entrever  postulaciones  excluyentes,  pues  arguyó  la  violación  mediata  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  referido al debido proceso así como a las garantías  que  de él se derivan; alegación que resulta propia de la nulidad, y a través  de la cual desconoció la autonomía de las causales de casación.   

Planteó   la   violación  indirecta  del  artículo  40-2º  del  Código  Penal,  en  cuanto describe la circunstancia de  inculpabilidad  de  la insuperable coacción ajena, que presupone la certidumbre  sobre  la  ejecución del hecho típico y antijurídico, pero a la vez acusó la  transgresión  mediata  del  principio  del  in  dubio pro reo contemplado en el  artículo  445  del  C.  de  P.P.,  que  comporta  la  invocación  de  una duda  probatoria   sobre   la   materialidad   del   ilícito   o   respecto   de   la  responsabilidad.   

3.   El  actor  derivó  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial del falso juicio de convicción incurrido en el  análisis    de    la    confesión   del   procesado  Caraballo,  y al respecto la Corte reitera de antemano  que   esta   modalidad   del   error   de   derecho   es   propia   “de  los  sistemas  tarifados  y,  por ello, su ocurrencia es muy  extraña  bajo  el  estatuto  procesal  penal  colombiano,  que  acogió la sana  crítica,  en  donde la normatividad no le da ni le niega, por regla general, un  valor  predeterminado  a  la  prueba, sino que permite el libre razonamiento del  fallador,  que  se  orienta  por  los lineamientos que le brindan la ciencia, la  lógica  y  la experiencia” (sentencia de julio 12 de  2000, M.P. Dr. Pinilla Pinilla)   

Más  aún,  tal  postulación  carece  por  completo   de   fundamento   jurídico,   pues  tratándose  de  la  confesión,  adversamente  a  lo invocado en el libelo, el artículo 298 del C. de P.P. allí  citado  establece  que  para  valorarla  y  determinar  su  mérito  probatorio,  “el  funcionario  judicial  tendrá  en  cuenta las  reglas   de   la   sana   crítica   y  los  criterios  para   apreciar  el  testimonio”;     en  consecuencia,  mal  podía argüir el demandante que los juzgadores le negaron a  la  confesión de Caraballo el  valor  dispuesto  en  la ley, pues el análisis de este medio de prueba al tenor  de la norma transcrita está regido por la apreciación racional.   

De ahí que el desarrollo argumentativo del  ataque  se  restrinja  a la controversia sobre la credibilidad concedida por los  juzgadores  a  la  confesión  de Caraballo,  concretamente,  frente  a  la  desestimación  que se hizo en los  fallos  de  instancia  de la circunstancia de la insuperable coacción ajena por  él  alegada;  planteamiento inadmisible en sede de casación donde para quebrar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida  resulta  ineludible  demostrar  la  existencia  de errores de hecho o de derecho  trascendentes.   

En   resumen,  ante  las  inconsistencias  anotadas este otro cargo tampoco prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  la  sentencia  recurrida en relación con el procesado  Dagoberto  Villarraga.   En  consecuencia,  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  lo  actuado  en  este  proceso  respecto  del  mismo,  a  partir  inclusive  de la resolución de cierre de la investigación de fecha marzo 29 de  1996, para que se reponga la actuación conforme a derecho.    

          2.  CONCEDER  la  libertad  provisional  al  sindicado  Dagoberto   Villarraga  mediante  caución  prendaria  y  suscripción  de la diligencia de compromiso referidas en la parte  motiva.   La  Secretaría de la Sala librará la boleta de libertad una vez  constituida  la  garantía  y  suscrita  la  diligencia,  siempre  que  no esté  requerido por asunto diferente a este proceso.   

         3.  CASAR  el   fallo   impugnado   respecto   del   procesado  José  Luis Caraballo y, en  su  lugar,  fijarle  como  pena  principal  la de cuarenta (40) años y tres (3)  meses  de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado y cómplice de  hurto calificado y agravado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                 CARLOS                                 A.                                GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         No hay firma   

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  mayo   11  de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; sentencia  de  agosto  17 de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 11.982; auto de  diciembre  19 de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 15.986, entre  otras.     

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