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Proceso No 19032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 200
Bogotá D.C., dieciocho de diciembre del año dos mil uno.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la ejecución de la pena impuesta a ODIMAR QUINTANA ZULUAGA como responsable de atentar contra la fe pública.
ANTECEDENTES
1. Conforme a la reseña procesal que obra en la foliatura, se sabe que contra HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA el juez 3º Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en fallo del 17 de septiembre de 1999 profirió condena de 24 meses de prisión por hallarlo responsable del hecho punible de falsedad en documento privado, la cual confirmó el Tribunal Superior de la citada ciudad por el suyo del 17 de noviembre siguiente. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, la correspondiente demanda fue rechazada in limine por auto del 8 de mayo del año en curso. Entre otras decisiones tomadas en las instancias ordinarias, se le negó al reo el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Producida su captura, inicialmente se le recluyó en la Cárcel Nacional de Finlandia, Quindío, lugar donde ejerce jurisdicción el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, funcionario que al tener conocimiento del traslado del condenado a la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora, Caldas, remitió la actuación a su homólogo con sede en Manizales para el respectivo control sobre el cumplimiento de la pena -fls. 191 y 192-
2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a la pretensión del funcionario de su misma categoría y especialidad con sede en Armenia, pues considera que conforme a la atribución que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le discernió al Consejo Superior de la Judicatura, dicha Corporación produjo el Acuerdo 472 de abril 6 de 1999 por cuyo medio se crearon y organizaron los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país. Allí se estableció -aduce- que Manizales tendría uno de esos despachos, cuya cabecera se fijó en dicha ciudad, pero únicamente con “competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio”, disposición que resulta prevalente frente a las previsiones de los Arts. 79 y 81 del actual Estatuto Procesal Penal, por haber sido expedida con fundamento en las facultades que para tal efecto le asignó la Constitución Política y la propia Ley 270 de 1996, “de mayor entidad, jerarquía y poder que la ley 600 de 2000, por medio de la cual se creó un nuevo Código de Procedimiento Penal, pues es ordinaria, y como tal, debe obedecer vasallaje a la primera.”
Es que, además, en el acápite pertinente de la codificación actual se delimitó lo atinente a la jurisdicción y competencia, agrega el Juez de Manizales, lo cual se hizo para los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los precisos términos estipulados en el artículo 79, cuyo parágrafo transitorio estableció que sus funciones en los Distritos Judiciales donde no se hubiesen creado aquellas plazas, las cumplirían mientras tanto “los jueces de instancia respectivos”, que para el evento a examen lo es el Juez 3º Penal del Circuito de Armenia al haber impartido la correspondiente condena.
Luego, la competencia que el inciso final del Art. 81 atribuyó a los mentados Jueces de Ejecución de Penas en relación con el respectivo Distrito, pudo obedecer a “error legislativo o error de imprenta”, concluyó el funcionario judicial de Manizales, quien fincado en un pronunciamiento reciente de la Sala sobre tema similar le remitió la actuación al Juez de Armenia proponiéndole colisión negativa de competencia de no compartir sus argumentos.
3. Discute y no acepta aquella tesis el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia y en consecuencia aceptó el conflicto propuesto, pues, en su sentir, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no le asiste la razón en sus planteamientos. Su distrito, aduce, abarca el Circuito Judicial de Pácora, Caldas, en cuyo centro de reclusión se halla el penado redimiendo la sanción que se le impuso. Mal puede ampararse en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios del país, acto cuya expedición obedeció a los vacíos legislativos del ordenamiento anterior; sin embargo, los mismos fueron llenados por la actual codificación, la cual dispuso la derogatoria de las disposiciones que le fueran contrarias, entre las que caben destacarse, conforme a la regulación del Art. 81 del C. de P. Penal, precisamente el aludido Acuerdo del Consejo Superior, pues su vigencia se encontraba supeditada a la de la legislación anterior. Como que “en el respectivo distrito conocen de todo lo relativo a sentencias ejecutoriadas los citados jueces de ejecución de penas (…)”, agrega finalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Definida por la jurisprudencia de la Sala la materia objeto de controversia en este asunto, para la solución del caso basta transcribir el pronunciamiento realizado el 11 de diciembre del año en curso con ponencia de quien aquí funge en similar calidad, Rdo. 18.929.
“Ninguna contradicción cabe advertir, es menester precisar, entre la regulación que en materia de competencia para la ejecución de la sentencia o cumplimiento de la respectiva pena establecen los Arts. 79 en su Parágrafo transitorio, y 81 de la Ley 600 de 2000, y la atribución constitucional que, ‘con sujeción a la ley’, le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para ‘fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales’, conforme a lo normado en los Arts. 257-1 de la Carta Política y 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
“En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal b) de la Carta Política.
“Por su parte, la nueva codificación procesal penal en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del ‘respectivo distrito.’
“Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos.
“De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.”
Ninguna antinomia pues cabe avizorar, se repite, entre las disposiciones cuyas preceptivas aquí se debaten y, en tal sentido, devienen razonables los argumentos del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto declinó su competencia para conocer del asunto origen del presente conflicto, no respecto de que la regulación del inciso final del Art. 81 obedezca a error legislativo o de imprenta, sino en relación con la vigencia del Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, normatividad que en el artículo 13-2 circunscribió su competencia al Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales, con jurisdicción en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio, en tanto que Pácora, en cuya Cárcel del Circuito Judicial se encuentra recluido purgando su pena QUINTANA ZULUAGA, pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de Salamina (Art. 13-3).
Vistas así las cosas, en este asunto se impone la aplicación de la excepción contenida en el Parágrafo transitorio del Art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, en armonía con el Art. 1º del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no habiéndose creado la plaza de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito Penitenciario y Carcelario de Salamina, los aspectos que atañen con la ejecución de la pena impuesta al sentenciado son del conocimiento del respectivo juez de instancia, que en este caso no es otro que el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
Como lo viene sosteniendo la Sala y ahora lo reitera, conforme con lo dispuesto en el Art. 500 del anterior C. de P. Penal, hoy Art. 469, ejecutoriada la sentencia condenatoria el control de su ejecución lo asume el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De manera que, la vigilancia sobre el cumplimiento del fallo corresponde a estos funcionarios, cuya competencia cuando el condenado está privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde el mismo se cometió, o de la dependencia judicial que profirió el respectivo fallo, sino de un factor personal atinente al lugar donde aquél redime la sanción.
Consecuentemente con lo dicho, se le remitirán las diligencias para lo de su cargo al Juez 3º Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en tanto que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta al condenado ODIMAR QUINTANA ZULUAGA, al Juez 3º Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Manizales, lo aquí resuelto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria