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Proceso No 10927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 176
Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor del procesado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 7 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al acusado, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de WILLIAM CIFUENTES RODRÍGUEZ.
Conceptuó previamente el Procurador Tercero Delegado para la Casación (E).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a la medianoche del 14 de mayo del año de 1993, llegaron varias personas a tocar la puerta del establecimiento público situado en la carrera 1ª B N° 42-53 Sur, barrio San Martín de Loba de esta ciudad, dedicado al juego de tejo y al expendio de bebidas embriagantes, con el ánimo de que les vendieran licor, pero, desde el interior su dueño, JOSÉ BENITEZ SUA, les contestó que ya había cerrado el local. Entre los visitantes se hallaba WILLIAM CIFUENTES RODRÍGUEZ, acompañado de CARLOS YAGUE PERDOMO, el primero de lo cuales, ante la respuesta negativa del tendero, decidió romper un vidrio de la ventana, mas de inmediato salió del recinto FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, quien era administrador de un salón de billares en el mismo sector y se hallaba encerrado con el propietario del establecimiento, para accionar un arma de fuego inicialmente en contra de YAGUE PERDOMO y después lo hizo en dirección a CIFUENTES RODRÍGUEZ, quien entonces recibió un impacto de bala en la región occipital, lado derecho, herida como consecuencia de la cual perdió la vida por laceración cerebral.
En relación con estos episodios, se produjo la siguiente actividad procesal:
1. La investigación fue iniciada por la Fiscal 14 Delegada de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, pero después la asignaron al Fiscal 111, funcionario que recibió indagatoria al imputado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, a quien posteriormente afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio (cuaderno original, fs. 1, 43 y 50).
2. Proferida y sustanciada en forma la decisión de cierre de investigación, el fiscal instructor calificó el mérito sumarial el 13 de septiembre de 1993, por medio de resolución acusatoria en contra del sindicado BETANCOURTH CUCAITA, como autor del hecho punible de homicidio, conforme con las previsiones del artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (idem, fs. 163 y 180).
3. Apelada la determinación calificatoria por el defensor del acusado, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá la confirmó integralmente, según lo dispuesto en la resolución del 21 de octubre de 1993 (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, f. 23).
4. Para impulsar la fase del juzgamiento del caso, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento y, por medio de auto fechado el 4 de febrero de 1994, negó la nulidad propuesta por el defensor y ordenó la práctica de algunas pruebas (cuaderno original, fs. 210 y 222).
5. De acuerdo con auto del 19 de abril de 1994, el juzgado reconoció como parte civil al señor LUIS FERNANDO CIFUENTES ACOSTA, en su condición de progenitor de la víctima del homicidio (cuaderno parte civil, f. 10).
6. A partir del 21 de abril del mismo año, el juez de primera instancia realizó la audiencia pública en varias sesiones y, por medio de fallo fechado el 22 de noviembre de 1994, condenó al acusado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como le impuso la obligación de resarcir los daños materiales y morales en cuantía total de 1.500 gramos de oro (cuaderno principal, fs. 302, 344, 354, 371 y 409).
7. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia (cuaderno Tribunal, f. 11).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. Después de una relación de los hechos y de la actuación procesal, el actor invoca la causal primera de casación, conforme con el numeral primero del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por “VIOLACIÓN DIRECTA” de la ley sustancial, transgresión que supuestamente consistió en no haberle dado aplicación al numeral 3° del artículo 64 del Código Penal de 1980, al artículo 60 del mismo estatuto y al artículo 333 del ordenamiento procesal penal derogado, ya que resulta evidente que el procesado actuó en “estado de emoción o pasión excusables o de temor intenso”; o que obró bajo el estado ira o intenso dolor, causado por el comportamiento grave e injusto de la víctima; y además ni el instructor ni el juez de conocimiento investigaron hechos favorables a los intereses del procesado, que de haberlo hecho la pena hubiera quedado reducida a la tercera parte del mínimo consagrado en el artículo 323 del Código Penal de 1980.
2. Para sustentar la impugnación, el demandante expone que la declaración de CARLOS YAGUE PERDOMO sirvió de fundamento tanto a las decisiones del sumario como a los fallos de instancia, pero desafortunadamente ni el fiscal instructor, ni el agente del Ministerio Público, ni el defensor de la época ni posteriormente el juez de instancia, atinaron a interrogar al testigo sobre hechos tan sustanciales como lo que decía WILLIAM CIFUENTES RODRÍGUEZ cuando tocaba la puerta del establecimiento; o las manifestaciones que el mismo hizo al momento de romper el vidrio con una botella; o cuáles eran las razones para estar ofendido con el señor FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, conocido como “el paisa”.
En vista de que los anteriores interrogantes no tuvieron eco en el proceso, agrega el impugnante, será necesario acudir a la praxis judicial y al diario discurrir, con el fin de presumir que el finado no pudo haber llegado de buenas maneras a conversar con el procesado, sino que, por el contrario, debió hacerlo con insultos, máxime que su resentimiento con él sin duda también surgió por los tratos que tuvieron en el salón de billares, elementos que entonces potenciaron aún más el estado de embriaguez en que se hallaba WILLIAM CIFUENTES RODRÍGUEZ para provocar al acusado BETANCOURTH CUCAITA, quien también se encontraba bajo los efectos del licor. De modo que el procesado ingería licor con otros amigos desde las dos de la tarde en el establecimiento del señor BENITEZ SUA, lugar hasta el que llegó la víctima para provocarlo injustamente.
3. Con base en citas de connotados doctrinantes, el censor advierte que la ira y el dolor son estados emotivos dentro de los cuales la capacidad de entender y de querer quedan profundamente alteradas, porque el centro existencial del remezón parece desplazarse hacia la periferia corporal, razón por la cual la legislación colombiana, entre otras, reconoce una diminuente de pena a quienes actúan en esas desquiciadoras condiciones, máxime que como se sabe, tal estado fue generado por el grave e injusto comportamiento de la víctima.
4. Ahora bien, la provocación del interfecto constituye una realidad, a pesar de que el testigo YANGUE PERDOMO y otros que acudieron al proceso callaron en forma parcial el desenvolvimiento de los hechos, ya que aquél solamente dijo lo que no lo comprometía a él ni a CIFUENTES RODRÍGUEZ.
5. Por otra parte, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, señala que no solamente existió el comportamiento grave e injusto de parte de la víctima, sino que también se ha establecido el vínculo lógico entre dicha causa y el estado emocional en que actuó el procesado.
6. De igual manera, continúa el impugnante, el estatuto punitivo colombiano no exige que el comportamiento ajeno grave e injusto sea contra la persona que reaccionó, sino que también puede serlo contra un tercero vinculado por razones de familia o amistad o quizá en relación con un desconocido.
Por lo antes dicho, el actor demanda la casación parcial del fallo impugnado, con el fin de que la Corte reconozca que el procesado BETANCOURTH CUCAITA obró en estado de ira o intenso dolor y, en consecuencia, fije la pena en cien (100) meses de prisión, según lo estatuido en el artículo 60 del Código Penal del 1980.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Según las expresiones del Procurador Delegado, la técnica del recurso extraordinario de casación no obedece a un capricho sino a la naturaleza del medio de impugnación. En razón de ello, lo primero que advierte es una inconsistencia en el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial, pues, si bien el actor enfila su voluntad claramente hacia la falta de aplicación de ciertas normas, dicha causal supone la aceptación lata de los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el fallador, sin embargo de lo cual aquél cuestiona que los funcionarios dejaron de complementar el interrogatorio en la declaración de CARLOS YAGUE PERDOMO.
No obstante que el demandante se queja de la parcialidad en el testimonio de YAGUE PERDOMO, de todas maneras concluye que, de acuerdo con la praxis judicial y el diario acontecer, resulta presumible que la conducta desplegada por el acusado obedeció a la ejecución de un comportamiento grave e injusto de parte de la víctima, quien embriagado y de manera belicosa e insolente llegó al sitio donde pacíficamente ingería licor “el paisa”. Esta aserción, dice el Procurador, demuestra una vez más el equívoco del impugnante, quien andaba distante de la apreciación de los hechos por parte del juzgador.
Ahora bien, la negligencia que el censor le imputa a los funcionarios para haber obtenido mayor información del citado testimonio, también resulta una afirmación sin fundamento, porque después de su primera intervención, el testigo varió diametralmente su versión y acuciosos siempre estuvieron los funcionarios judiciales para que los deponentes no ocultaran pormenores de los hechos.
De acuerdo con la forma como el juzgador apreció los hechos, basado en el primer relato de YAGUE PERDOMO, el procesado no obró ni en legítima defensa ni mucho menos en estado de ira e intenso dolor, porque él voluntariamente quiso la confrontación y el hecho de que haya sido golpeado no es razón suficiente para generar una agresión grave e injusta, máxime que probatoriamente tampoco se estableció quién, entre cuatro o seis agresores, le propinó el botellazo al acusado. Es que ni siquiera el señor BENITEZ SUA, dueño del establecimiento, fue quien abrió la puerta sino que lo hizo directamente el inculpado y de una vez disparó.
Adicionalmente, aparece inexplicable que el censor pretenda demandar simultáneamente la violación de los artículos 60 y 64-3 del Código Penal de 1980, pues debió escoger otra vía y hacerlo mediante la formulación de cargos separados, como lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En vista de los errores de técnica que manifiesta la demanda, el Procurador propone a la Corte que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en la causal primera de casación, prevista hoy en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (antes en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P. P. de 1991), el demandante aduce que la sentencia atacada incurrió en “VIOLACIÓN DIRECTA” de la ley sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 60 y 64-3 del Código Penal de 1980, por un lado, y del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por el otro. Apuntala la explicación del sentido de la violación en el hecho de que, siendo la declaración CARLOS YAGUE PERDOMO el fundamento de las decisiones más importantes adoptadas en el curso del proceso, incluida la sentencia de segundo grado, no hubo un interrogatorio satisfactorio al testigo que permitiera extraerle datos de relevancia para el reconocimiento de la atenuante punitiva del estado de ira e intenso dolor.
La Corte, antes de cualquier decisión, hará las siguientes consideraciones:
1. Pues bien, como el planteamiento contiene un contrasentido evidente, revelador del desconocimiento de elementales reglas de técnica casacional, conviene volver a precisar didácticamente que los errores de juicio (in iudicando) que conforman la causal primera de casación atañen al mérito de la decisión, bien sea porque se yerre en la sola aplicación del derecho (violación directa) o porque parejamente, como medio para llegar a la violación de la ley sustancial, existan dislates en la apreciación de las pruebas (violación indirecta).
2. En razón de ello, si decididamente el actor acude a la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, puede suponerse entonces que trabajará con los mismos ingredientes fácticos, elementos de convicción e inferencias probatorias del fallo atacado, pues sólo le preocupan los erróneos juicios de relevancia o calificación jurídica hechos por el fallador. De modo que no puede ser directa la vulneración de la ley sustancial, cuando se la hace depender enteramente de unos resultados probatorios esperados por el actor o de otra apreciación informativa del mismo, adrede distante de la que hizo el sentenciador, porque en este último caso la afrenta al derecho sustancial sería indirecta o mediatizada por el ejercicio probatorio o de determinación fáctica.
3. En el sub-júdice, el demandante se refiere a la insuficiencia de los contenidos probatorios de la declaración de CARLOS YAGUE PERDOMO, debido a la falta de actividad probatoria de los funcionarios judiciales, y bastaría entonces una tal referencia para distorsionar el pregonado sentido directo de la violación de la ley sustancial, porque en tal evento la vulneración depende de una apreciación en materia de pruebas, cualquiera sea su entidad. Ya no puede ser directa una transgresión de la norma sustancial, si primero debe pasar por el tamiz de la apreciación probatoria, con el fin de establecer si ésta fue errónea para poder determinar finalmente la vulneración del derecho.
4. Ahora bien, tolerada una mera confusión terminológica, en el sentido de que el actor no entiende cuando es directa o indirecta la afrenta a la disposición sustancial, de todas maneras quedaría pendiente la singularización de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación del testimonio de CARLOS YAGUE PERDOMO, porque todo cuanto señaló el censor fue que los funcionarios no lo interrogaron sobre las manifestaciones que hizo la víctima al momento de llamar a la puerta del establecimiento de propiedad del señor JOSÉ BENITEZ SUA, o en el momento en que rompió el vidrio de la ventana, pues sin duda debió expresarse de manera agresiva, altanera y provocativa en contra del procesado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, quien estaba al interior del local y con él tenía desavenencias anteriores. Es decir, no ha podido el actor asegurar que el testimonio central fue ignorado (falso juicio de existencia); o que al mismo se le cercenaron las expresiones relativas al comportamiento grave e injusto de la víctima en relación con el acusado, porque, por el contrario, reconoce que no le preguntaron por ellas (falso juicio de identidad). Tampoco ha hecho reparos en relación con la formación o existencia de la prueba testimonial (error de derecho).
5. Si el interrogatorio al testigo central hubiese sido sesgado, como lo sugiere la defensa, en el sentido de que sólo se le preguntó por lo gravoso para el procesado y no por lo favorable, la prueba singularmente no resultaría ilegal porque dichas omisiones no tocan con sus requisitos de existencia o validez establecidos en la ley, sino que la actitud parcializada del funcionario judicial violaría el principio de investigación integral determinante del debido proceso, conforme con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 o el artículo 234 del actual estatuto procesal penal, lo cual significa que debía acudir a la causal tercera de casación (nulidad) y no a la primera (violación de la ley sustancial).
6. Por otra parte, si el testigo no hizo manifestaciones sobre supuestas agresiones o injurias de la víctima al victimario, precisamente porque ni siquiera se le interrogó en ese sentido, entonces el demandante no explica satisfactoriamente cómo hace él para concluir que podía presumirse la existencia de dichas expresiones afrentosas. Paradójicamente, en este caso el demandante –y no el fallo- incurriría en un falso juicio de existencia por suposición de prueba sobre el comportamiento grave e injusto de la víctima.
7. Sin embargo, el impugnante aduce que no sólo el testigo YAGUE PERDOMO, también otros que comparecieron al proceso, con deliberación faltaron a la verdad o la callaron parcialmente, en relación con la forma como se desarrollaron los hechos en el teatro de los acontecimientos, hasta el punto que el primero sólo exteriorizó lo que no lo comprometía a él ni a la víctima WILLIAM CIFUENTES RODRÍGUEZ, pero si ocultó la agresividad y provocación de éste con el procesado BETANCOURTH CUCAITA. Esta es una muestra más de que el actor siempre ha pretendido involucrarse en la prueba para sustentar el cargo de violación de la ley sustancial, sólo que ahora incide directamente en su crítica, sin poner de presente lo que sobre el particular se haya dicho en el fallo atacado, como para ver de comprobar si era posible la comisión de un error de hecho por falso raciocinio.
8. Todo parece indicar que el impugnante trata de acomodarse a la modalidad de la violación directa de la ley sustancial (su invocación), cuando sostiene que, según la interpretación del artículo 60 del Código Penal anterior (artículo 57 actual), el comportamiento grave e injusto no necesariamente tiene que ser contra la persona que reacciona sino que puede comprometer a un tercero, familiar o aún al desconocido, de modo que en este caso la titularidad de la reacción no la tenía solamente el dueño del establecimiento atacado adonde llegó la víctima, como lo sostiene el juzgador de segunda instancia. Mas, dentro del mismo párrafo, el actor vuelve a discutir los hechos como una muestra más de inconsistencia, porque aduce que si bien la agresión objetivamente apenas alcanzaba al tendero JOSÉ BENITEZ SUA, “subjetivamente lo fue contra la integridad moral y física de FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, prueba de ello es la manifestación del testigo CARLOS YAGUE PERDOMO” (cuaderno Tribunal, f. 47).
9. Adicionalmente, a pesar de que el recurso extraordinario de casación recae directamente sobre la sentencia de segundo grado (art. 205 C. P. P.), el actor ni siquiera presenta de manera completa los juicios del fallador sobre el tema de la ira e intenso dolor, cuyo tenor fue el siguiente:
“Ciertamente debe tenerse en cuenta que BETANCOURTH CUCAITA se hallaba en un establecimiento público, que había sido cerrado por su propietario. Si el ahora occiso llegó hasta dicho lugar con el ánimo de buscar problemas, lo que se infiere de la rotura de vidrios, es lógico suponer que en este caso la situación afectaba al dueño del local y no directamente al sindicado.
“Ahora, de acuerdo con el propietario de la tienda JOSÉ BENITEZ SUA, él abrió la puerta de su establecimiento para apersonarse de lo que estaba sucediendo. ¿A qué tenía que salir el implicado hasta la calle, máxime cuando la víctima le estaba buscando problemas a aquél, lo que intuía que BETANCOURTH estaba más seguro adentro que afuera del local?. Pero lo más grave, es que con conocimiento de la presencia y muy seguramente de la razón por la cual WILLIAM CIFUENTES, en estado de ebriedad, llegó a la tienda, BETANCOURTH CUCAITA salga a su encuentro, en señal clara de voluntaria confrontación, como finalmente sucedió.
“En las anteriores circunstancias, no puede hablarse de legítima defensa, mucho menos de estado de ira e intenso dolor, pues el sindicado quiso la confrontación y si esta fue su voluntad, de igual manera debía atenerse a los resultados del conflicto, de ahí que el hecho de resultar golpeado, no sea razón suficiente y exclusiva para generar ‘agresión grave e injusta’, ni aún menos para ‘justificar’ el haber disparado como lo hizo. Es más, el probatorio ni siquiera evidencia quién en últimas fue el autor del ‘botellazo’ recibido por BETANCOURTH CUCAITA, pues se habla de cuatro o seis ‘agresores’ presuntamente armados, hecho que tampoco se demostró” (cuaderno Tribunal, f. 21. Se ha subrayado).
10. Ahora bien, en relación con las disposiciones sustanciales violadas, el censor cita los artículos 60 y 64-3 del Código Penal de 1980, además del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sin embargo de lo cual finalmente no intentó ninguna demostración ni hizo exigencia alguna en cuanto a las dos últimas normas. Por otra parte, el artículo 333 invocado no contiene ninguna norma sustancial, entendida ésta como la que se refiere al hecho punible o a sus consecuencias, pues apenas apunta a la actividad de investigación integral que debe desplegar el Estado en la determinación del delito y la búsqueda de los responsables. Por ello mismo, la violación de este último precepto comporta el desconocimiento del debido proceso y entonces la falencia debería denunciarse como vicio de nulidad (causal 3ª) y no como error in iudicando (causal 1ª).
11. Otro aspecto importante, en punto a la técnica del recurso extraordinario, surge de la constatación de una demanda simultánea, dentro de un mismo cargo, de violación de los artículos 60 y 64-3 del Código Penal de 1980, cuando ambos preceptos están fundados en la misma conducta sustancial de un actuar en estado de emoción descontrolada, sólo que el primero, sujeto a otros requisitos adicionales, atenúa de manera concreta la pena, mientras que el segundo corresponde a una atemperante genérica de la punición. Es necesario destacar, adicionalmente, que la diminuente genérica se configura legalmente como de aplicación subsidiaria, en cuanto “no haya sido prevista de otra manera”, como encabeza el artículo 64 citado, razón de más para advertir que resulta equívoco y
contradictorio su planteamiento contemporáneo con la figura del artículo 60, máxime que tanto el artículo 225 del anterior estatuto procesal penal como el artículo 212 del ordenamiento vigente recomiendan su formulación separada.
Aunque la mencionada atenuante genérica quedó consagrada en el artículo 55-3 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), y la reducción concreta en el artículo 57 del mismo estatuto, lo cierto es que las nuevas disposiciones ostentan la misma regulación del ordenamiento derogado y también se prevé la subsidiariedad.
En conclusión, debido a notarias falencias de técnica, no puede prosperar la demanda de casación instaurada a favor del procesado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA.
12. Finalmente, al margen debe anotarse que el nuevo Código Penal ofrece una situación de abierta favorabilidad para el procesado, en cuanto el artículo 103 prevé una pena de prisión entre 13 y 25 años de prisión para el delito de homicidio, mientras que la misma conducta delictiva estaba conminada con sanción de 25 a 40 años de prisión en el artículo 323 del desaparecido estatuto penal. Sin embargo, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.