13261(14-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  13261   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado   Acta   N°  85   

Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  doctor  ALBERTO  YUNEZ  SUAREZ,  contra  la  sentencia  de fecha 10 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  lo condenó como autor del delito de prevaricato por omisión,  que  habría  cometido  en su desempeño como Juez Unico Promiscuo de Familia de  El Banco.   

HECHOS  

El  22 de julio de 1993, Ana Mercedes Meneses  de  Roncallo,  interpuso ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de El Banco,  Magdalena,  mediante  apoderado,  acción  de tutela contra el Banco Ganadero de  ese   municipio,   solicitando   le  ampararan  los  derechos  fundamentales  de  petición,  debido proceso, habeas data, buen nombre, información y libertad de  trabajo (comercio), así como la propiedad.   

No  obstante que tal demanda, con sus anexos,  fue  pasada  al despacho del juez ALBERTO YUNEZ SUAREZ ese mismo día (f. 51 cd.  1),  éste sólo la admitió por auto de 3 de agosto siguiente y no le imprimió  el  trámite especialmente previsto para la solicitud de tutela. Dispuso oír en  declaración  jurada  al  Notario  Unico  de ese municipio el 5 de dicho mes, al  igual  que  librar unos requerimientos y solicitudes al Banco Ganadero, sucursal  de  El  Banco,  que  debía enviar lo pedido “en un término de tres (3) días a  partir  del  momento en que se surta la notificación”, la cual se llevó a cabo  el  4 del mismo mes, advirtiéndose al Gerente de esa oficina bancaria “que la  omisión  injustificada  en  el envío de dichos informes o documentos” daría  lugar  a  “la  sanción por desacato que contempla el artículo 52 del decreto  2591  de  1991”,  respuesta rendida, a través de apoderado, el 6 de agosto de  1993.   

Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 1993,  el  Juez  YUNEZ  SUAREZ  declaró  improcedente  la tutela pretendida, decisión  apelada  por el apoderado de la accionante y revocada el 16 de noviembre de 1993  por  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que en su lugar  tuteló,  sólo  respecto al derecho de petición invocado, ordenando al gerente  del  Banco Ganadero, sucursal El Banco, responder en el término de 48 horas las  solicitudes  de  la  accionante,  contenidas  a folios 19 a 22 del expediente de  tutela (fs. 168 a 174 cd. Fisc.).   

Además,  por observar que el juez de primera  instancia  “recibió la demanda contentiva de la presente acción de tutela el  día  22  de  julio/93, la admitió el 3 de agosto del mismo año, y resuelve el  11  de  octubre/93, esto es, no tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos  15   y   29  del  decreto  2591  de  1991,  reglamentario  del  art.  86  de  la  Constitución”,  el  Tribunal dispuso remitir a la autoridad respectiva copias  de  lo atinente, para la investigación disciplinaria de la posible falta contra  la eficacia de la administración de justicia (f. 173 ib.).   

Posteriormente,  Ana  Mercedes  Meneses  de  Roncallo,  a  través  del  mismo  apoderado,  formuló denuncia penal contra el  doctor  ALBERTO  YUNEZ  SUAREZ, presentada el 10 de mayo de 1994 (f. 8 v. cd.1),  haciendo  referencia  a  la violación del decreto 2591 de 1991, artículos 52 y  siguientes,  “que  tipifica  la figura del desacato”, además de los delitos  de  prevaricato  por  omisión,  fraude  a  resolución  judicial  “y  los que  resultaren de las investigaciones” (f. 3 ib.).   

ACTUACION PROCESAL  

1.-  Basada  en esa denuncia y sus anexos, la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta ordenó adelantar  investigación  previa,  por  resolución de 18 de mayo de 1994 (fs. 241 cd. 1),  recibiendo  ratificación y ampliación de la denuncia, al igual que la versión  libre del Juez denunciado, cuya elección acreditó.   

2.- Con fundamento en tales diligencias, el 8  de  junio  de  1994  abrió la presente instrucción (f. 260 cd. 2), dentro  de  la cual oyó en indagatoria al doctor ALBERTO YUNEZ  SUAREZ,   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  N°  9’125.701  de  Magangué,  población  en  donde  nació  el  24  de  febrero  de 1.942 (f. 32 cd.  3),  hijo  de Elías Yúnez Dau y María de los Santos  Suárez   Leyva   (f.   320   cd.   2),  abogado   de   profesión,  casado,  quien  aceptó  que  la  acción  de  tutela  referida,  primera y única que le había  llegado,  la tramitó rebasando los términos, que conocía, pero ello se debió  al  mucho trabajo que tenía. Explicó que el despacho a su cargo fue convertido  en  de  familia,  recibiendo  de  los  juzgados civiles del circuito los asuntos  atinentes;  debía  “hacer  una  audiencia todos los días” y realizar otras  múltiples  actividades,  en  “un juzgado extremadamente ocupado”, realzando  que  “cuando  me  acordé  de  la  acción  de  tutela  la  fallé”  (f. 321  ib.).   

3.-  Mediante  providencia  de  fecha  16  de  diciembre   de  1994,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  definió  la  situación  jurídica  del  indagado,  por  probable  prevaricato  por omisión,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria por valor de un  salario  mínimo  mensual  legal, que efectivamente constituyó (fs. 333 y Ss. y  356 ib.).   

4.- Se recibió testimonio a los empleados del  referido  Juzgado,  Dive  María  Rangel de Sánchez, Emelina Peralta Avendaño,  Aura  Rosa  Muñoz  Rodríguez,  Yasmine  Zambrano  Bagarozza y Flaminio Enrique  Cabas  Garcés, quienes dan cuenta del cumplimiento por parte del entonces Juez,  así  como el exceso de trabajo que presentaba, por ser promiscuo y único en la  ciudad,  y  de  la ausencia de animadversión ni amistad entre los protagonistas  de  la  acción  de  tutela, salvo la manifestación del último, quien califica  como  buena  la  relación  entre  el  doctor  ALBERTO YUNEZ SUAREZ y la familia  Roncallo  Meneses,  ya  que  al  llegar  a  El  Banco “fue una de las primeras  familias  que  él  conoció  y  le  brindaron afecto en esta ciudad” (f. 394 v.  ib.).   

5.-  Fueron  aportadas  las estadísticas del  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de El Banco, correspondientes a 1992 y 1993 (fs.  395  a  418 ib.), no observándose anotación alguna sobre acciones de tutela en  los meses de julio a octubre de 1993 (fs. 414 a 417 ib.).   

6.- El 23 de marzo de 1995 se declaró cerrada  la  instrucción  y  el 10 de agosto de 1995 la Fiscal Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  acusó al doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, como presunto  autor del delito de prevaricato por omisión (fs. 449 y Ss. ib).   

Esta decisión fue recurrida por el defensor y  confirmada  el  26  de  octubre  de  ese  año  por un Fiscal Delegado ante esta  corporación,  que  como  consideración  cardinal  descartó el error sobre una  causal  de justificación, aducido en defensa del doctor YUNEZ, porque al emitir  el  auto  iniciando  el  trámite  de la tutela advirtió a la entidad accionada  “sobre  las  consecuencias  adversas  si  no  cumple,  citando  el art. 52 del  decreto  2591  de  1991”,  de  lo cual se infiere su conocimiento del precepto  siguiente,  “que  establece  claramente  la responsabilidad en la que incurre el  juez  que  incumpla  las  funciones  ‘que le son propias de conformidad con este  decreto’.” (Fs. 8 y 9 cd. 2ª inst. Fisc.).   

7.-  En  el Tribunal Superior de Santa Marta,  Sala  Penal,  se  adelantó la etapa del juzgamiento y en la audiencia pública,  celebrada  el  18  de  julio de 1996, la Fiscal y el apoderado de la parte civil  solicitaron  condena,  mientras  el  defensor impetró la absolución, por creer  erróneamente  su  asistido  que  le amparaba una causal de justificación (art.  40-3  C. P.), analizando que si bien la conducta del doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ  es  típica  y antijurídica, no es culpable, por error sobre la antijuridicidad  de  la  conducta,  al  estimar  “con  ausencia  de  dolo  y  sin conciencia de  ilicitud”,  que  podía  demorar  el  trámite de la tutela, como el de tantos  otros  asuntos  que  tenía  a su despacho, en exceso de trabajo que le impedía  resolver oportunamente.   

EL FALLO IMPUGNADO  

El 10 de octubre de 1996 (fs. 30 y Ss. cd. 3),  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Marta condenó a ALBERTO YUNEZ  SUAREZ  como  autor  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  definido en el  artículo  150  del  Código  Penal,  al  haber  retardado un acto propio de sus  funciones,  con  desconocimiento de las previsiones del artículo 86 de la Carta  Política,  que  consagró un procedimiento preferente y sumario para la acción  de  tutela y contempla que en ningún caso pueden transcurrir más de diez días  entre  la  solicitud  de tutela y su definición, celeridad también exigida por  los  artículos  3°,  15 y 29 del decreto 2591 de 1991, por cuyo incumplimiento  se  vulneró  la  administración  de  justicia,  sin  que  concurra  causal  de  justificación a favor del acusado.   

Infirió   el  dolo  de  los  conocimientos  jurídicos  de  un  abogado  “de tan alta trayectoria judicial”, quien “no  sólo  sabía lo que estaba realizando, sino que quería la concreta producción  de  un  resultado  típicamente antijurídico”, contrariando las disposiciones  legales  en  cuanto  a  la  acción de tutela, que debió resolver con rapidez y  urgencia.  Descarta  la  causal  de  exclusión de culpabilidad planteada por el  defensor,  porque  la  única prelación sobre la tutela es el habeas corpus, no  propuesto  al  Juzgado  de  Familia,  por  lo  cual  era imperioso e inaplazable  decidir la acción incoada por Ana Mercedes Meneses de Roncallo.   

Si   bien  tomó  en  cuenta  que  para  la  estructuración   del   prevaricato  por  omisión,  no  es  suficiente  que  se  manifieste  objetivamente  el  retardo  del funcionario en la evacuación de los  asuntos  a  su  cargo,  sino  que  se  debe  examinar  en el caso concreto si el  funcionario  estuvo  en  condiciones  de  decidir,  ante  la  ausencia  de  otra  prelación  a  la tutela no admitió excusa, por su prevalencia sobre las demás  actuaciones,  resaltando  que  el  acusado  aceptó  conocer  el decreto 2591 de  1991.   

Dada  la  época de ocurrencia de los hechos,  desarrollados  entre  el  22  de  julio  de  1993, cuando recibió la demanda de  tutela  y  el  11  de  octubre del mismo año, al emitir el acusado el fallo, el  Tribunal  aplicó por favorabilidad el artículo 150 del decreto 100 de 1980, en  la  previsión mínima, antes de la reforma de la ley 190 de 1995, para concluir  imponiendo   un   año  de  prisión  como  penal  principal,  la  accesoria  de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y  la  obligación  de  pagar  a  la otrora accionante “la suma equivalente en moneda  nacional”  a  50  y  60  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  morales y  materiales,  respectivamente.  De  otra  parte,  le  otorgó  el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

El  defensor  del  doctor  YUNEZ  SUAREZ,  en  escrito  presentado  oportunamente  (fs. 54 a 60 cd. 3), solicita la revocatoria  del  fallo  condenatorio,  en  lo  penal y en lo atinente a la indemnización de  perjuicios,  pues  aunque  admite  como verdad incontrovertible que su asistido,  actuando  como  Juez  Unico  Promiscuo de Familia de El Banco, tramitó y falló  una  acción de tutela por fuera de los términos perentorios que impone la ley,  siendo  tal  conducta  objetivamente típica y antijurídica, al afectar el bien  jurídico   de  la  administración  pública,  no  es  culpable,  por  aparecer  estructurada la causal 3ª del artículo 40 del Código Penal.   

Insiste  en  este  argumento, indicando que a  pesar  de  que  el  a  quo  concluyó  que su asistido actuó dolosamente porque  conocía  lo que estaba realizando y que contrariaba el mandato legal, el doctor  ALBERTO  YUNEZ SUAREZ acreditó en el proceso que debido a su condición de Juez  Unico  Promiscuo  de  Familia,  con jurisdicción en los municipios de El Banco,  Guamal,  San  Sebastián,  San Zenón y Santana, se hallaba excedido de trabajo,  además  ante  la competencia que se le asignó a la jurisdicción de familia, y  que  ese cúmulo le impidió fallar dentro de los términos la acción de tutela  promovida por la señora Meneses de Roncallo.   

Tal  retardo  no  tuvo  inspiración dañosa,  puesto  que  su  defendido  no  estaba  interesado  en  dicha  acción,  ni  era  consciente  del  hecho  punible  que surgía al fallar tardíamente, mucho menos  tenía  la  voluntad de realizarlo. Creyó fundadamente que el exceso de trabajo  justificaba  su  demora  en  resolver dicha demanda y que existía una razón de  fuerza  mayor  para  incumplir  los  términos, situación que se encuadra en el  error  de  prohibición, en este caso al considerarse cubierto por una causal de  justificación,  de lo cual infiere que el acusado actuó con ausencia de dolo y  sin conciencia de ilicitud.   

Estima  el  apelante que la omisión del acto  propio  de  las  funciones  “abriría paso a una culpabilidad culposa”, pero  esta  hipótesis,  “por  mandato  del inciso final del numeral 4° del art. 40  del  C.P.”,  sólo  haría  punible  el hecho que la ley hubiere previsto como  culposo y el reato imputado únicamente admite forma dolosa.   

Agrega  que  el  exceso  de  trabajo  y  la  naturaleza  de la labor de los jueces de familia, ha producido una costumbre que  implica  que  en  muchos  casos  se  falle  por fuera de los términos y, de tal  manera,   el   cúmulo  de  labores  creó  en  la  mente  del  funcionario  una  circunstancia    de    fuerza   mayor,   previsible   pero   irresistible   para  él.   

En   cuanto   a  la  condena  a  indemnizar  perjuicios,  resalta que con esta clase de delitos se causa un daño al Estado y  no  a  los  particulares,  menos  aún cuando en la tutela referida el amparo se  circunscribió  al derecho de petición y el proceso ejecutivo que se pretendió  enervar   con   la   acción   de   tutela,   nada   tiene   que  ver  con  esta  actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La calidad de servidor público de ALBERTO  YUNEZ  SUAREZ se acreditó en debida forma, entre otras pruebas con la copia del  acuerdo  019  del  31  de  marzo  de  1992 del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante  el  cual  lo  designó  Juez  Promiscuo  de  Familia  de  El Banco, en  propiedad,  (fs.  249 cd. 1) y del acta de posesión como tal, el 13 de abril de  ese mismo año (f. 266 cd. 2).   

2.-  No  existe  controversia  alguna en este  asunto,  sobre el hecho admitido por el acusado, de haber recibido en el Juzgado  a  su  cargo,  el  22  de  julio de 1993, la acción de tutela incoada, mediante  apoderado,  por  Ana  Mercedes  Meneses  de  Roncallo  contra el Banco Ganadero,  sucursal  de  esa  localidad, y haber dictado el fallo, adverso a la accionante,  el  11  de octubre de ese mismo año, lo cual aparece corroborado con las copias  del trámite pertinente, en parte traídas a este proceso.   

La  manera  como  se  tramitó  la acción de  tutela,  desde que tardíamente fue avocada, ordenándose de manera confusa unas  diligencias,  y  se  radicó  como  “juicio”,  es evidente en las fotocopias  obrantes  a  folios  51  y  siguientes  del  primer cuaderno. Tratándose de una  acción  de trámite preferente y sumario, el Juez, por ejemplo en el literal C)  del  auto  de  3  de  agosto  de  1993,  dispuso  solicitar “al Banco Ganadero  sucursal  de  esta  ciudad, por intermedio de su Gerente, la cancelación de las  hipotecas  que  pesan sobre los siguientes bienes…” y en el D), “…que cierre  la  cuenta  corriente  número  330-00313-8  que  es  de ANA MERCEDES MENESES DE  RONCALLO”.   

Tales órdenes podrían ser factibles a raíz  de  un  proceso  civil, pero de ninguna manera al iniciar una acción de tutela,  donde  se  invoca  la  protección  de  derechos  constitucionales fundamentales  cuando  éstos  sean  conculcados  o amenazados por la acción u omisión de una  autoridad  pública,  o  de  los  particulares  en  los  casos  previstos por la  ley.   

Fallas  de  esa naturaleza empiezan a mostrar  que,  a  pesar de la experiencia como Juez del doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, aún  no  comprendía  la  naturaleza  tan especial de la acción de tutela, siendo la  primera  que  atendía,  ni  la imperatividad de la preceptiva consagrada por el  decreto  2591  de 1991, para el caso en sus artículos 3°, 15 y 29, además del  propio  artículo  86 de la Constitución Política, que en su penúltimo inciso  estatuye:  “En  ningún  caso  podrán  transcurrir  más de diez días entre la  solicitud de tutela y su resolución.”   

En el asunto analizado el doctor ALBERTO YUNEZ  SUAREZ,  como  lo  recuerda  su  defensor  y ya se ha mencionado, admitió haber  recibido  la acción de tutela invocada por Ana Mercedes Meneses de Roncallo, el  22  de julio de 1993, que dado el cúmulo de trabajo que aquejaba a la oficina a  su  cargo,  sólo  falló el 11 de octubre del mismo año, muchos días después  de lo instituido.   

Según  las declaraciones de los empleados de  aquel  Juzgado,  Dive María Rangel de Sánchez, Emelina Peralta Avendaño, Aura  Rosa  Muñoz  Rodríguez,  Yasmine  Zambrano  Bagarozza y Flaminio Enrique Cabas  Garcés  (fs.  390  y  Ss.  cd.  2), no tenía el Juez YUNEZ relación alguna de  amistad  o  animadversión  con  los  interesados en esa acción, que lo hubiera  impulsado  a tal retardo, y si hubo algún sentimiento, según manifestación de  Cabas  Garcés  era  de gratitud a la familia de la accionante, por la manera de  acogerle a su llegada.   

Así, la providencia del 11 de octubre de 1993  sólo  se  ajustó  a  lo  que  consideró el funcionario que correspondía a la  realidad  que  reflejaba  la  actuación,  y no obstante que fue revocada por el  superior,  lo  fue  sólo acerca del derecho de petición, por haber considerado  la  Sala  de  Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta que las respuestas o  constancias  suministradas por el Banco Ganadero, no satisfacían los pedimentos  de la señora Meneses de Roncallo.   

3.- Tal como lo analizó esta corporación en  sentencia  del  15  de  octubre  de  1999  (rad.  11.516,  M.  P. Yesid Ramírez  Bastidas):   

“El  delito de prevaricato por omisión es la  conducta  del funcionario que retarda, deniega, omite o rehusa un acto propio de  sus  funciones,  delito  esencialmente  doloso  en  que  el  agente  obra con el  propósito  de  no  cumplir  con  su  deber,  y por eso no es suficiente para su  configuración  el  mero  retardo  del  funcionario  en  la  tramitación de los  asuntos  a  su  cargo,  sino que resulta indispensable, además, la conciencia y  voluntad  de  omitir  deliberadamente  el acto que está obligado a realizar por  mandato legal.”   

En otras palabras y como también ha expuesto  esta  Sala,  con  ponencia  de  quien  ahora cumple igual labor, la inacción ha  debido  ser  maliciosamente  gestada, pues la simple demora o falta de actividad  “no  acompañada  de la actitud dolosa y manifiestamente dirigida a retardar o  denegar  un  acto propio de las funciones, no constituye hecho punible alguno”  (diciembre  4/95, única instancia rad. 9.471; marzo 3 de 2000, única instancia  rad. 11.274).   

4.-  En  el  caso  sub  examine,  si  bien el  procesado  no le dio al trámite y decisión de la acción de tutela invocada, a  través  de  apoderado,  por  Ana  Mercedes  Meneses  de Roncallo, la prelación  consagrada   normativamente,   con   lo   cual   demoró   la  determinación  y  objetivamente  su  conducta  se subsume en la descripción típica del artículo  150  del  Código  Penal, además de ser antijurídica porque con ese retardo se  afectó   el  bien  jurídico  general  de  la  administración  pública,  más  concretamente  en su eficiencia, con desmedro de la imagen de la administración  de  justicia,  del  análisis  conjunto  de  todos  los  medios  de  convicción  acopiados  se desprende que no concurre la demostración del elemento subjetivo,  de haberse incurrido en tal retardo de manera dolosa.   

Aunque  el  propósito  de  favorecer  o  de  perjudicar  a  una  de  las  partes no es elemento para la estructuración de un  delito  de  esta  naturaleza,  la  falta  de  tal  propósito,  aunada  a  otras  circunstancias  que  hayan  rodeado  el  hecho, puede ayudar a que se infiera la  ausencia de culpabilidad.   

No  obstante  que  hoy  en  día,  dada  la  publicidad  que  se  le  ha  dado al desarrollo de la tutela y su trascendencia,  resultaría   difícil   admitir  que  un  funcionario  desconozca  el  trámite  imperiosamente  prioritario  de  la  acción, no se puede pasar por alto que, en  este  caso,  la  petición  de  amparo presentada el 22 de julio de 1993 por Ana  Mercedes  Meneses  de  Roncallo,  fue la primera que llegó al despacho del Juez  Promiscuo  de  Familia  de  El  Banco, y la única, al menos hasta el momento de  rendir  indagatoria  (24  de  agosto  de  1994, f. 321 cd. 2), siendo patente su  inexperiencia  en  tal  trámite, realzada por los términos en que profirió el  auto   avocando   su   conocimiento   y   ordenando   pruebas,   como  antes  se  anotó.   

Ha  analizado  la  Corte,  por  ejemplo  en  sentencia  de  diciembre  10  de  1997 (rad. 11.061, M. P. Carlos Eduardo Mejía  Escobar):   

“Por  su  parte,  el Fiscal Delegado ante el  Tribunal,  hizo  referencia  a un pronunciamiento de esta corporación, respecto  de  la  formación  académica  que  deben tener los jueces y la oportunidad que  tienen  de  conocer las bases de las disciplinas jurídicas para aplicar la ley.  Al  respecto,  estima  la  Sala  que  cada caso en particular merece un especial  análisis,  porque  no  es  una  regla  general  que la persona que posea amplia  preparación  académica  y  conocimiento  de  las  disciplinas  jurídicas para  aplicar  la  ley,  no  pueda  equivocarse en sus interpretaciones, al punto que,  como     aquí     ocurrió,     considere     jurídicamente     válida     su  actuación.   

… … …  

…  las causales contenidas en el artículo  40  del  Código Penal, impiden el nacimiento del hecho punible por ausencia del  elemento   culpabilidad,  que  por  su  carácter  netamente  subjetivo,  operan  únicamente  en  relación con el sujeto agente, en el sentido de que le impiden  tener  conciencia  de  la  ilicitud  de  su acción o descartan la intención de  realizar el tipo.   

En  el caso del error, tanto el de tipo como  el  de  prohibición,  excluyen  el  dolo ya que debido a la errada apreciación  fáctica  o a la equivocada apreciación de una norma, el sujeto actúa creyendo  que  lo hace conforme a derecho, bien porque considere que en esa conducta no se  dan  los  elementos  del  tipo, bien porque crea que ella está amparada por una  causal de justificación.”   

Si bien el juez acusado conocía el contenido  del  decreto  2591 de 1991, como lo admitió en la versión y en la indagatoria,  de  su  actitud  frente  al trámite y decisión de la tutela aludida se infiere  que  se equivocó de buena fe, al creer que a pesar de los términos consagrados  en  el  artículo  86 de la Constitución Nacional y en el decreto 2591 de 1991,  podía  asumir  dicha  acción colocándola con los demás casos, en el orden de  entrada  al  despacho,  sometida  a  las  mismas  dilaciones justificadas por el  exceso  de  asuntos,  como  de  manera  consuetudinaria  ocurría  con las otras  actuaciones a su cargo.   

Tal como se viene analizando, del conjunto de  su  actitud frente a la tutela en cuestión, se infiere el convencimiento errado  del  doctor  YUNEZ  SUAREZ, de estar justificado para decidirla sin respetar los  términos  ni  la prioridad que especialmente imponen la Constitución y la ley.   

No  obstante  que  esa  equivocación hubiera  podido  superarla  con un estudio atento y cuidadoso de la normatividad sobre la  acción  de  tutela,  o  con  una  consulta  oportuna a otros administradores de  justicia,  su  negligencia  y  el  descuido  en  actualizarse, sobre todo en una  disciplina  novedosa de elevada trascendencia jurídica, habrán sido analizados  dentro  de  la  acción  disciplinaria  incoada  por  la compulsación de copias  dispuesta  por  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  de Santa Marta (f. 173 cd.  1).   

Pero tal incuria, altamente censurable a quien  está  encargado  de  impartir  justicia,  no  alcanza  a estructurar el punible  imputado;   no   todas  las  faltas  reprochables  a  los  servidores  públicos  constituirán   delito,  que  sólo  se  da  cuando  la  conducta  sea  típica,  antijurídica  y  culpable  y  según la previsión del artículo 39 del Código  Penal,  el  prevaricato  sólo  admite  la  forma  de  culpabilidad  dolosa,  no  demostrada en el presente caso.   

5.-  De otra parte, no es pertinente que esta  corporación  efectúe otras consideraciones, menos sobre aspectos que no fueron  motivo  de  acusación,  pues  tal  como  lo  analizó  la  Fiscalía de segunda  instancia  al  conocer  de  la apelación contra el enjuiciamiento, el delito de  prevaricato  por  omisión le fue imputado al doctor YUNEZ SUAREZ por el retardo  en  fallar  la  tutela  y  no  por  la  decisión  que la declaró improcedente,  referida  a  aspectos  “ajenos  por  completo  a las vicisitudes de los procesos  ejecutivos  o  al final remate de los bienes, cuestiones del todo extrañas a la  actuación   morosa   del   juez   de   la   tutela”   (f.   7   cd.  2ª  inst.  Fisc.).   

6.-  Por  los  anteriores  razonamientos,  se  impone  la  revocatoria  de la sentencia materia de impugnación y, en su lugar,  la  absolución  del  procesado  doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, determinación que  obviamente  lo exime también de responder por las consecuencias indemnizatorias  civiles.  Implica  así mismo la remoción de los compromisos adquiridos para la  ejecución   condicional   de  la  revocada  condena,  la  cancelación  de  las  comunicaciones  y  anotaciones  efectuadas a raíz de lo dispuesto en los puntos  cuarto,  quinto  y sexto de la sentencia de primera instancia, la devolución de  la  caución  prestada y el archivo del expediente, todo lo cual será realizado  por el a quo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.-  REVOCAR  en su integridad la sentencia  condenatoria  de fecha 10 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior  de  Santa  Marta,  Sala  Penal,  y en su lugar, ABSOLVER al doctor ALBERTO YUNEZ  SUAREZ  de  los cargos que le fueron formulados por el delito de prevaricato por  omisión,  supuestamente  cometido  en  ejercicio del cargo de Juez Promiscuo de  Familia de El Banco.   

2°.- Por el a quo, efectúese lo indicado en  el punto 6.- de las consideraciones de esta providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y archívese el expediente. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                            JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA                        

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                 CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE              

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

                                                                                                                                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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