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Proceso Nº 11173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 37
Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor del procesado MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
La mañana del 2 de julio de 1992, el secretario del Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ allegó con fecha de recibo 16 de junio de ese año, un escrito de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso de radicación 17.734, que se adelantó en ese despacho contra Manuel Fernando Celis López, por lesiones personales culposas. Ese fallo había quedado ejecutoriado en la fecha que fue estampada, anterior a la realmente transcurrida.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 51 Seccional de Bogotá abrió investigación y su homóloga 188 oyó en indagatoria a MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ, sobre quien la 185 de la misma competencia el 22 de abril de 1993 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento (fs. 194 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de abril de 1994 la Fiscalía 134 Seccional le dictó resolución de acusación por cohecho impropio, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público; también dispuso la detención preventiva, sustituida por domiciliaria y compulsar copias para el adelantamiento separado de diversas investigaciones (fs. 263 y Ss. ib.). El enjuiciamiento fue apelado y confirmado íntegramente el 13 de julio de 1994 (fs. 302 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 18 de abril de 1995 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 40 meses de prisión, el mismo tiempo de interdicción de derechos y funciones públicas, dos mil pesos de multa y el “pago en abstracto de los perjuicios causados” (fs. 510 y Ss. ib.). Apelada la sentencia por el defensor, el 25 de julio de 1995 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió de los delitos de cohecho impropio y fraude procesal, bajó la prisión a tres años, revocó la condena en abstracto a la indemnización de perjuicios y otorgó la ejecución condicional de la condena (fs. 6 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, resultando vulnerados los artículos 246, 247, 254, 294 y 300 a 303 del estatuto procesal penal y aplicado indebidamente el 219 del Código Penal.
El censor sostiene que el Tribunal no analizó parte de lo depuesto por la escribiente Ruth Forero Cortés, ni las dos constancias dejadas por la Juez 53 Penal Municipal de Bogotá. Aquélla dijo que con anterioridad al 2 de junio de 1992 no había notado anomalía del secretario LIEVANO MARTINEZ frente al proceso 17.734, y la funcionaria indicó primero que a las 8:30 de la noche del 1° de julio de 1992, la escribiente le comunicó telefónicamente la existencia de anomalías en dicho proceso; pero en la segunda oportunidad no hizo mención a tal comunicación y el enteramiento habría tenido lugar a las 12:30 de la tarde del 2 del mismo mes.
Señala que esa omisión constituye error de hecho, que llevó al ad quem a no dar por probado que Ruth Forero mintió. De haber apreciado esta circunstancia, hubiera llegado a la conclusión de que su asistido no cometió la falsedad imputada.
Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido y absolver a MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, destacando primero fallas de técnica en la demanda, al plantear errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que resultan excluyentes, al no haber lugar a invocar omisiones y tergiversaciones sobre una misma prueba.
De otra parte, no encuentra el representante del Ministerio Público que la referencia al fragmento de un testimonio, trascienda “de cara a la infirmación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias”, ni afecte la valoración global que hizo el juzgador de esa declaración, para soportar el fallo. Además, lo predicado por el censor no resulta cierto, porque el Tribunal sí se refirió a las constancias dejadas por la Juez respecto de las anomalías denunciadas.
Finalmente, el casacionista ni siquiera se aproximó a demostrar, siéndole imperativo hacerlo, cómo fue que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 219 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el impugnante menciona la concurrencia de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad, se observa que en lo que denomina desarrollo del cargo no hace referencia a la segunda hipótesis de yerro en mención, en cuanto unas pruebas hubiesen sido distorsionadas por el juzgador para hacerles decir algo que no aparece en su contenido material.
Expresa que no fue tenida en cuenta una frase negativa, vertida en una de las ampliaciones del testimonio de la escribiente Ruth Forero Cortés, omisión que tilda de error de hecho por falso juicio de existencia, pero el fallador sí apreció tal testimonio y no puede concluirse que físicamente haya dejado de percatarse de la presencia de la prueba que sí valoró; el planteamiento, aparte de ser contradictorio, realza la no concurrencia de la falla imputada.
Más que un yerro endilgable en casación, lo que el casacionista destaca es la incongruencia de la deponente, al expresar que antes del 2 de julio de 1992 no había advertido irregularidades cometidas por el secretario del Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 17.734, allí seguido contra Manuel Fernando Celis López, por lesiones personales culposas, frente a la constancia inicial de la Juez, en donde dice que la empleada le informó telefónicamente el 1° de julio de ese año la anomalía, contradicción que también obra, según el censor, entre las dos constancias dejadas por la funcionaria judicial.
Esa incongruencia es planteada por el impugnante como falso juicio de existencia por omisión, al no ser tenida en cuenta por el fallador, pero en el fondo no está imputando tal clase de yerro, al concluir de ahí que la testigo faltó a la verdad. Lo que está pretendiendo es descalificar dicha versión, ante la presencia de la contradicción que alega, para hacer prevalecer su criterio y el personal modo de analizar la prueba, sobre la valoración efectuada por la administración de justicia, lo cual no es de recibo en casación, a través de la causal aducida, que propende por la corrección de verdaderos errores trascendentes en la apreciación de la prueba, que lleven a variar el sentido del fallo.
Incidencia que el impugnante no demuestra, pues la contradicción que reprocha no versa sobre lo medular del testimonio, ni afecta la tipicidad de la conducta, ni desmiente los hechos y las circunstancias de su acaecimiento, ni la responsabilidad del acusado, sino tan sólo la forma y el momento en que la Juez se enteró del obrar irregular del secretario, según lo informado por la escribiente. De ahí que aquella imputación no genere una variación de la sentencia, en oposición a lo alegado por el defensor, lo cual simplemente enuncia, pero no comprueba.
Así expresó el Tribunal y recuerda el Procurador Delegado en su concepto:
“En lo que respecta al delito de falsedad, se tiene que en el citado Juzgado cursaba un proceso por el delito de lesiones personales contra MANUEL FERNANDO CELIS LOPEZ, proceso que culminó con sentencia condenatoria… que conforme a constancias del proceso, cobró ejecutoria el 26 de junio de 1992, no obstante, es el 2 de julio de 1992 cuando aparece el memorial en donde se interpone y sustenta el recurso de apelación; memorial que tiene la certificación del secretario LIEVANO MARTINEZ en donde consta que fue presentado personalmente el día en que justamente quedaba ejecutoriada la sentencia, esto es el 26 de junio. La adecuación típica de tal comportamiento no fue cuestionada por el impugnante…
En cuanto a la prueba que demuestra el hecho, se encuentra en el dicho de la empleada RUTH FORERO CORTES quien declaró en el proceso en forma desprevenida y legal para la administración de justicia, le comunicó los hechos a la propia titular del Juzgado, Dra. MARTA SALDARRIAGA MARTINEZ; luego no se trata de una declaración que se hubiese presentado con posterioridad a los hechos y luego de una meditación sobre los mismos, sino que fue una medida inmediata. Y veamos lo que dice esta empleada y posterior declarante: que el señor LIEVANO MARTINEZ, junto con otros empleados, concurría por esas épocas a un cursillo y el día 2 de julio se hizo presente en el Juzgado antes que sus compañeros de curso, sacó de su bolsillo el memorial indicado, le colocó la constancia y lo dejó junto con el expediente, el cual dicha empleada tuvo el cuidado de identificar. A renglón seguido le informó de la anomalía a la titular del Juzgado y en las horas del medio día; de esa misma fecha. No se trató de día diferente como se ha pretendido afirmar, la Juez diligentemente constató la información de su empleada y dejó una constancia, en donde da cuenta de ese suceso (Fl. 39 c. o.). Y en ella se anota cómo incluso fue encontrado el memorial en tres ejemplares; lo que da a entender que la copia que normalmente se le entrega al interesado también se encontraba allí.”
Se observa que el ad quem confrontó las pruebas demostrativas de la autoría y la responsabilidad del sindicado en la falsedad ideológica en documento público endilgada. Implícitamente dio preferencia a la segunda constancia, al resaltar su armonía con la versión de la escribiente. Con ello se establece que no hubo la omisión ni la contradicción que asevera el censor, recibiendo la significación que correspondía, en el sentido de no menguar la credibilidad otorgada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni restar fuerza probatoria a los otros elementos de convicción analizados por el juzgador.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria