11173 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº  11173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson  Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 37  

Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil uno  (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  favor  del  procesado  MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la condena impuesta  por falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

La  mañana  del  2  de  julio  de  1992,  el  secretario  del  Juzgado  53  Penal  Municipal  de  Bogotá MIGUEL ANGEL LIEVANO  MARTINEZ  allegó  con  fecha  de  recibo 16 de junio de ese año, un escrito de  apelación   contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  el  proceso  de  radicación  17.734,  que  se  adelantó  en ese despacho contra Manuel Fernando  Celis  López,  por  lesiones  personales  culposas.  Ese  fallo  había quedado  ejecutoriado   en   la   fecha  que  fue  estampada,  anterior  a  la  realmente  transcurrida.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  51 Seccional de Bogotá abrió  investigación  y  su  homóloga  188 oyó en indagatoria a MIGUEL ANGEL LIEVANO  MARTINEZ,  sobre  quien la 185 de la misma competencia el 22 de abril de 1993 se  abstuvo  de  decretar medida de aseguramiento (fs. 194 y Ss., cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  20  de  abril  de  1994  la Fiscalía 134 Seccional le dictó  resolución  de  acusación  por  cohecho  impropio,  fraude procesal y falsedad  ideológica  en  documento  público; también dispuso la detención preventiva,  sustituida  por  domiciliaria y compulsar copias para el adelantamiento separado  de  diversas  investigaciones (fs. 263 y Ss. ib.). El enjuiciamiento fue apelado  y   confirmado   íntegramente   el   13  de  julio  de  1994  (fs.  302  y  Ss.  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  18  de abril de 1995 condenó al procesado por los delitos de la acusación,  imponiéndole  40  meses  de  prisión,  el  mismo  tiempo  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  dos  mil  pesos  de  multa  y  el “pago en  abstracto  de  los  perjuicios  causados”  (fs.  510  y  Ss.  ib.). Apelada la  sentencia  por  el  defensor, el 25 de julio de 1995 una Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  absolvió  de  los  delitos de cohecho  impropio  y  fraude procesal, bajó la prisión a tres años, revocó la condena  en  abstracto  a  la  indemnización  de  perjuicios  y  otorgó  la  ejecución  condicional  de  la  condena  (fs. 6 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es  objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulada  la  censura  al  fallo  impugnado, por violación indirecta de la ley  sustancial,  debida  a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de existencia e  identidad,  resultando  vulnerados los artículos 246, 247, 254, 294 y 300 a 303  del  estatuto  procesal  penal  y  aplicado  indebidamente  el  219  del Código  Penal.   

El censor sostiene que el Tribunal no analizó  parte  de  lo  depuesto  por  la  escribiente  Ruth  Forero  Cortés, ni las dos  constancias  dejadas  por  la  Juez 53 Penal Municipal de Bogotá. Aquélla dijo  que  con  anterioridad  al  2  de  junio  de 1992 no había notado anomalía del  secretario  LIEVANO  MARTINEZ frente al proceso 17.734, y la funcionaria indicó  primero  que  a las 8:30 de la noche del 1° de julio de 1992, la escribiente le  comunicó  telefónicamente  la  existencia de anomalías en dicho proceso; pero  en   la   segunda  oportunidad  no  hizo  mención  a  tal  comunicación  y  el  enteramiento  habría  tenido  lugar  a  las  12:30  de la tarde del 2 del mismo  mes.   

Señala  que esa omisión constituye error de  hecho,  que  llevó  al ad quem a no dar por probado que Ruth Forero mintió. De  haber  apreciado  esta circunstancia, hubiera llegado a la conclusión de que su  asistido no cometió la falsedad imputada.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  recurrido y absolver a MIGUEL ANGEL LIEVANO MARTINEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se debe casar la sentencia impugnada, destacando primero fallas  de  técnica  en  la demanda, al plantear errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y de identidad que resultan excluyentes, al no haber lugar a invocar  omisiones y tergiversaciones sobre una misma prueba.   

De  otra parte, no encuentra el representante  del  Ministerio  Público  que  la  referencia  al  fragmento  de un testimonio,  trascienda  “de  cara  a  la infirmación de la doble presunción de acierto y  legalidad  de  las  sentencias”,  ni  afecte la valoración global que hizo el  juzgador  de esa declaración, para soportar el fallo. Además, lo predicado por  el  censor  no  resulta  cierto,  porque  el  Tribunal  sí  se  refirió  a las  constancias    dejadas    por    la    Juez    respecto    de   las   anomalías  denunciadas.   

Finalmente,  el  casacionista  ni siquiera se  aproximó  a  demostrar, siéndole imperativo hacerlo, cómo fue que el Tribunal  aplicó indebidamente el artículo 219 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque el impugnante menciona la concurrencia  de  errores  de  hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad,  se  observa  que en lo que denomina desarrollo del cargo no hace referencia a la  segunda  hipótesis  de  yerro en mención, en cuanto unas pruebas hubiesen sido  distorsionadas  por  el  juzgador  para hacerles decir algo que no aparece en su  contenido material.   

Expresa que no fue tenida en cuenta una frase  negativa,  vertida  en  una de las ampliaciones del testimonio de la escribiente  Ruth  Forero  Cortés,  omisión que tilda de error de hecho por falso juicio de  existencia,  pero  el fallador sí apreció tal testimonio y no puede concluirse  que  físicamente haya dejado de percatarse de la presencia de la prueba que sí  valoró;   el   planteamiento,  aparte  de  ser  contradictorio,  realza  la  no  concurrencia de la falla imputada.   

Más que un yerro endilgable en casación, lo  que  el  casacionista  destaca  es la incongruencia de la deponente, al expresar  que  antes  del 2 de julio de 1992 no había advertido irregularidades cometidas  por  el  secretario  del  Juzgado  53  Penal  Municipal de Bogotá en el proceso  radicado  bajo  el  número  17.734,  allí seguido contra Manuel Fernando Celis  López,  por  lesiones personales culposas, frente a la constancia inicial de la  Juez,  en  donde  dice  que  la  empleada le informó telefónicamente el 1° de  julio  de  ese  año  la  anomalía, contradicción que también obra, según el  censor,    entre    las    dos    constancias   dejadas   por   la   funcionaria  judicial.   

Esa   incongruencia  es  planteada  por  el  impugnante  como  falso  juicio  de existencia por omisión, al no ser tenida en  cuenta  por el fallador, pero en el fondo no está imputando tal clase de yerro,  al  concluir  de  ahí  que  la  testigo  faltó  a  la  verdad.  Lo  que  está  pretendiendo   es   descalificar   dicha  versión,  ante  la  presencia  de  la  contradicción  que  alega, para hacer prevalecer su criterio y el personal modo  de  analizar la prueba, sobre la valoración efectuada por la administración de  justicia,  lo cual no es de recibo en casación, a través de la causal aducida,  que  propende  por  la  corrección  de  verdaderos  errores trascendentes en la  apreciación   de   la   prueba,   que   lleven   a   variar   el   sentido  del  fallo.   

Incidencia  que  el  impugnante no demuestra,  pues  la  contradicción  que reprocha no versa sobre lo medular del testimonio,  ni  afecta  la  tipicidad  de  la  conducta,  ni  desmiente  los  hechos  y  las  circunstancias  de  su acaecimiento, ni la responsabilidad del acusado, sino tan  sólo  la  forma  y el momento en que la Juez se enteró del obrar irregular del  secretario,  según  lo  informado  por  la  escribiente.  De  ahí  que aquella  imputación  no  genere  una  variación  de  la  sentencia,  en oposición a lo  alegado    por   el   defensor,   lo   cual   simplemente   enuncia,   pero   no  comprueba.   

Así  expresó  el  Tribunal  y  recuerda  el  Procurador Delegado en su concepto:   

“En  lo que respecta al delito de falsedad,  se  tiene  que en el citado Juzgado cursaba un proceso por el delito de lesiones  personales  contra  MANUEL  FERNANDO  CELIS  LOPEZ,  proceso  que  culminó  con  sentencia  condenatoria…  que  conforme  a  constancias  del  proceso,  cobró  ejecutoria  el 26 de junio de 1992, no obstante, es el 2 de julio de 1992 cuando  aparece  el  memorial en donde se interpone y sustenta el recurso de apelación;  memorial  que  tiene  la certificación del secretario LIEVANO MARTINEZ en donde  consta  que  fue  presentado  personalmente  el  día  en que justamente quedaba  ejecutoriada  la  sentencia,  esto  es el 26 de junio. La adecuación típica de  tal comportamiento no fue cuestionada por el impugnante…   

En cuanto a la prueba que demuestra el hecho,  se  encuentra en el dicho de la empleada RUTH FORERO CORTES quien declaró en el  proceso  en  forma  desprevenida y legal para la administración de justicia, le  comunicó  los  hechos  a  la propia titular del Juzgado, Dra. MARTA SALDARRIAGA  MARTINEZ;  luego  no  se trata de una declaración que se hubiese presentado con  posterioridad  a  los  hechos  y luego de una meditación sobre los mismos, sino  que  fue  una  medida  inmediata. Y veamos lo que dice esta empleada y posterior  declarante:   que  el  señor  LIEVANO  MARTINEZ,  junto  con  otros  empleados,  concurría  por esas épocas a un cursillo y el día 2 de julio se hizo presente  en  el  Juzgado  antes  que  sus  compañeros  de curso, sacó de su bolsillo el  memorial  indicado, le colocó la constancia y lo dejó junto con el expediente,  el  cual  dicha  empleada  tuvo el cuidado de identificar. A renglón seguido le  informó  de  la  anomalía  a  la  titular del Juzgado y en las horas del medio  día;  de  esa misma fecha. No se trató de día diferente como se ha pretendido  afirmar,  la  Juez  diligentemente  constató  la  información de su empleada y  dejó  una  constancia,  en  donde  da cuenta de ese suceso (Fl. 39 c. o.). Y en  ella  se  anota  cómo incluso fue encontrado el memorial en tres ejemplares; lo  que  da  a  entender  que  la  copia que normalmente se le entrega al interesado  también se encontraba allí.”   

Se  observa  que  el  ad  quem confrontó las  pruebas  demostrativas  de  la autoría y la responsabilidad del sindicado en la  falsedad  ideológica  en  documento  público  endilgada.  Implícitamente  dio  preferencia  a la segunda constancia, al resaltar su armonía con la versión de  la   escribiente.  Con  ello  se  establece  que  no  hubo  la  omisión  ni  la  contradicción   que   asevera  el  censor,  recibiendo  la  significación  que  correspondía,  en el sentido de no menguar la credibilidad otorgada, de acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, ni restar fuerza probatoria a los otros  elementos de convicción analizados por el juzgador.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                                                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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