Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 180
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de FLORINDO ALFREDO BERNAL BALLEN contra la sentencia de diciembre 4 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en el que condenó al citado procesado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como autor del delito de homicidio y le absolvió del cargo imputado por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la noche del 5 de agosto de 1996, cuando Oscar Gómez Bernal estacionó su vehículo y se disponía a abandonar el garaje de la finca La Playa, ubicada en la vereda Quincha de la comprensión municipal de Villapinzón, sorpresivamente fue agredido con arma de fuego por un sujeto que se cubría el rostro con un pasamontañas, quien le ocasionó las heridas que determinaron su inmediato deceso.
El atacante abandonó la referida prenda en el lugar de los hechos y fue encontrada por la esposa de la víctima. Después, emprendió la fuga en dirección al río Bogotá seguido por aquella, quien logró identificarlo como FLORINDO ALFREDO BERNAL BALLÉN, familiar del occiso.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Chocontá abrió la investigación, vinculó en indagatoria al imputado FLORINDO ALFREDO BERNAL BALLÉN y en resolución del 18 de agosto de 1996 resolvió su situación jurídica, afectándolo con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 99 y s.s., cdno. 1).
El instructor calificó el mérito probatorio del sumario en providencia del 14 de noviembre de 1996 con resolución de acusación en contra del mencionado BERNAL BALLÉN, a quien le derivó la autoría del delito de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 172 y s.s., cdno. 1).
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá celebró la audiencia pública y el 2 de octubre de 1997 dictó el fallo en el cual, al prescindir de la circunstancia agravante del homicidio, condenó al procesado BERNAL BALLÉN a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión en calidad de autor de tal delito, en tanto que lo absolvió del cargo imputado por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 477 y s.s., cdno. 1).
En providencia del 4 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo al pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el sindicado y su defensor. El apoderado del encausado inconforme con tal pronunciamiento, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), el censor presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado impugnada.
Primer cargo.
En el reparo inicial acusa el fallo del Tribunal de incurrir en error de hecho al otorgarle al testimonio de Berta Gómez “un alcance objetivo que no tiene”, pues predicó credibilidad del señalamiento erigido por tal declarante contra el procesado BERNAL BALLÉN como autor del delito, no obstante que en la diligencia de levantamiento había afirmado la imposibilidad para reconocer al agresor de su esposo, de quien dijo huyó del lugar cubriéndose el rostro.
Asegura la existencia de protuberantes contradicciones en las versiones de la citada declarante, que se esfuerza en demostrar a través del cotejo del testimonio rendido por aquella y de su posterior ampliación; sugiere que la acusación directa que la deponente Gómez elevó contra el sindicado obedece a la influencia de rumores; plantea que esta prueba de cargo en manera alguna encontró apoyo en las declaraciones de los hermanos Álvaro y Rigoberto Naranjo, quienes no identificaron al sujeto que vieron transitar por el sector luego de la comisión del homicidio; y descalifica las explicaciones que rindió la testigo para su silencio durante el levantamiento del cadáver respecto de la identidad del homicida, en el sentido de pretender evitar alguna venganza.
En contraste, atesta el libelista, el recuento de BERNAL BALLEN sobre el accidente automovilístico padecido en la fecha de los hechos cobró particular veracidad ante el testimonio obtenido de Jaime Nicolás Chavarrio, cuando atestiguó que observó una motocicleta en el lugar donde aquél aseguró haberla dejado.
Segundo cargo.
Lo hace consistir también en el error de hecho cometido al distorsionarse el alcance objetivo del dictamen de bacteriología forense.
En la sustentación del reparo destaca que en tal experticia se dictaminó con carácter puramente probable la uniprocedencia de los cabellos encontrados en el pasamontañas abandonado en el lugar de los hechos por el homicida y de las muestras obtenidas del acusado BERNAL BALLÉN. Plantea asimismo, que de conformidad con el artículo 302 del Decreto 2700 de 1991 el hecho indicador debe estar probado; sin embargo, el Tribunal derivó de la referida prueba a pesar de su contenido un indicio grave de responsabilidad en su contra.
Tercer cargo.
El casacionista deriva este otro reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la tergiversación del testimonio de Jaime Nicolás Chavarrio, confirmatorio de la versión del sindicado BERNAL BALLÉN, tratándose del accidente que relató haber sufrido en la noche de los sucesos cuando conducía una motocicleta.
En el desarrollo del reparo critica al Tribunal, concretamente, por descartar la realidad de este episodio al no encontrarse abolladura alguna en dicho vehículo durante la inspección judicial de la cual fue objeto, pues esta circunstancia se explica al tenerse presente que el automotor cayó precisamente sobre el pie del sindicado. Además, porque la conclusión del ad quem en el sentido que el acusado pudo dejar la motocicleta en el lugar donde fue vista por el testigo Chavarrio para facilitar su desplazamiento luego del crimen, no se compagina con las condiciones de su estacionamiento en plena vía pública.
Agrega que por los desatinos acusados el Tribunal concluyó la responsabilidad del procesado en el homicidio; cita como normas infringidas los artículos 323, 103, 105, 106 a 107 y 55 el Código Penal (Decreto 100 de 1980); y en el capítulo final del libelo, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y profiera en su lugar una de carácter absolutorio a favor de su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuradora Cuarta Delegada sugiere a la Sala la desestimación de los cargos, por consiguiente, no casar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes razones.
Primer cargo.
La recurrente acusa que a la versión de Berta Gómez se le dio un alcance objetivo del cual carece; sin embargo, en su desarrollo argumentativo se dedicó a demostrar las supuestas contradicciones de la citada testigo en sus plurales intervenciones en autos, orientándose al parecer hacia un error de hecho por falso raciocinio que de todas maneras tampoco acredita, al limitarse a plasmar su personal apreciación sobre dicha prueba, contrapuesta después al criterio de los falladores no obstante estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
También incursionó en la crítica de otras evidencias, concretamente, de las declaraciones de Jaime Nicolás Chavarrio, Álvaro y Rigoberto Naranjo, para concluir que ningún apoyo le brindaron al referido testimonio de cargo, lo que confirma la falta de sustentación del reproche enunciado.
Además de las impropiedades anteriores, el demandante no precisó el sentido de la violación ni demostró la real transgresión de la ley sustancial, pues la censura no comprendió la totalidad de los medios de persuasión sobre los cuales se edificó la condena.
En todo caso, afirma la Delegada, las incoherencias en que incurrió la deponente en sus intervenciones procesales, resaltadas en el libelo para plantear el ataque, fueron debidamente analizadas por el Tribunal para colegir que por razón de ellas tal elemento de juicio por si sólo no revelaba a plenitud la responsabilidad del sindicado en el homicidio, que estructuró entonces a partir del análisis conjunto del acervo probatorio.
Así las cosas, ante la imprecisa fundamentación y debido a las falencias técnicas, la Delegada estima que este cargo no debe prosperar.
Segundo cargo.
En lo que atañe al dictamen pericial, el demandante incurre en los mismos desaciertos técnicos atrás advertidos, pues no precisó el concepto de la violación denunciada, la modalidad del yerro atribuido al Tribunal ni la trascendencia del error frente a las proyecciones de la sentencia recurrida.
Adicionalmente, la presentación del reparo surge ininteligible por cuanto adujo que al indicio se le concedió un alcance objetivo del cual carece y en forma paralela, que el hecho indicador no se encuentra demostrado, soslayando entonces las exigencias técnicas propias del ataque de la prueba indiciaria y aquí también, que la condena se sustentó en el análisis conjunto de los elementos de juicio incorporados a los autos, que el Tribunal valoró acertadamente con sujeción a los postulados de la sana crítica.
Plantea además que si en gracia de discusión se acepta que la prueba pericial no podía conducir a la identificación del homicida, de todas maneras la responsabilidad predicada del sindicado BERNAL BALLÉN se soporta en los restantes medios de persuasión allegados al proceso.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, el Ministerio Público opina que este otro reparo debe ser desestimado.
Tercer cargo.
La Procuradora opina que las deficiencias en la formulación de este cargo son de la misma naturaleza y contenido de las que adolecen los anteriores reproches, en el cual se le atribuyen a los juzgadores conclusiones cómo surgidas del testimonio rendido por Jaime Nicolás Chavarrio, cuando en realidad no se constatan de la revisión de los fallos de instancia.
Más aún, contrario a lo argüido por el demandante, en el fallo impugnado se alude al mencionado deponente para precisar la credibilidad que se le otorga en cuanto al abandono de la moto del sindicado para la época de los sucesos en una vía pública, pero sin que tal circunstancia le reste firmeza a la responsabilidad predicada respecto de BERNAL BALLÉN y, así las cosas, el ataque no tiene ninguna relación con las equivocadas deducciones que a partir de ella se endilgan a los juzgadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante presenta tres cargos contra la sentencia impugnada al estimar que se quebrantó la ley sustancial, en forma mediata, por incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria respecto de igual número de medios de persuasión; reparos que si bien fueron formulados por el libelista de manera separada, permiten su respuesta conjunta porque han debido plantearse en una sola censura al estar orientados a derruir los fundamentos probatorios de la condena, que se aspira sea sustituida por una decisión absolutoria a favor del sindicado BERNAL BALLÉN.
Lo anterior además, en el entendido que así como la prueba debe ser valorada por el juzgador globalmente, con idéntica característica e irrestricta observancia del principio de no contradicción debe erigirse su ataque en la sede extraordinaria, máxime que de procederse en forma diversa mal podría demostrarse la trascendencia de los yerros acusados frente a las conclusiones del fallo, que por virtud de una presentación segregada surgiría diseminada, por lo tanto, sin entidad para acreditar que otro y favorable al sindicado habría sido su sentido.
Resta añadir en este punto, que tal comprensión no fue ajena en su integridad al recurrente, quien si bien enunció y sustentó los reparos a la valoración probatoria del ad quem autónomamente, en los acápites finales del libelo los unificó al precisar las normas que estimó transgredidas, las mismas en relación con todos ellos, en el pretendido planteamiento de su incidencia conjunta, en cuanto aseguró que debido a los yerros acusados los juzgadores coligieron en forma equivocada la responsabilidad del procesado en el homicidio investigado, como también al condensarlos bajo un único pedido, concretamente, el de casar la providencia impugnada para ser reemplazada en su lugar por una sentencia absolutoria.
2. Partiendo de la anterior permisa, la Sala reitera que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, al casacionista le corresponde citar las normas de esta naturaleza infringidas, pero además y con el propósito de deslindar con entera claridad la censura, señalar el concepto de su menoscabo, es decir, si este desatino al cual se arribó a través de la apreciación de las pruebas se concretó en la falta de aplicación de las mismas o en su aplicación indebida.
En el caso examinado, tratándose de la exigencia aludida, el impugnante omitió especificar este último aspecto, y en una deficiencia técnica adicional, al indicar las disposiciones sustanciales adujo la inobservancia de preceptos despojados de dicho carácter y que además ninguna relación tenían con el cargo formulado, como aconteció con la denunciada infracción mediata de las disposiciones que en los estatutos penal y de procedimiento penal prevén la obligación de reparar el daño causado con la comisión del delito.
Las normas sustanciales, no sobra recordar, independientemente de la codificación en la cual se encuentran recogidas, son aquellas que describen las conductas punibles y señalan sus consecuencias, así como las referidas a la punibilidad, condición echada de menos en las mencionadas disposiciones.
Tampoco especificó el demandante la disposición sustancial que en lugar de la indebidamente aplicada fue excluida con evidencia a pesar de ser la llamada a regular el caso concreto; en fin, omitió deslindar el sendero normativo a recorrer por la Corte en el evento de encontrar prosperidad los reproches formulados.
4. En otra inconsistencia ampliamente referida por la Delegada, se tiene que la censura erigida con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo surge incompleta e insuficiente, pues el demandante no intentó siquiera, como era su deber, el nuevo análisis del acervo probatorio incluyendo la adecuada valoración de las pruebas que asegura fueron apreciadas con desatino, como le resultaba ineludible para acreditar que de no mediar tales yerros la sentencia censurada habría sido de diversa naturaleza y favorable para la situación jurídica de su asistido.
Por el contrario, frente a cada uno de los ataques y después de manera conjunta, el libelista insiste en descalificar la condena a través de una crítica genérica y abstracta en la cual simplemente afirma el desacierto de los juzgadores, porque desde su personal e interesada perspectiva se cimentó en el análisis equivocado de los tres medios probatorios que en forma selectiva fueron objeto de sus reproches.
3. Además de las impropiedades atrás advertidas, comunes a los tres cargos, la Corte puede particularizar otras deficiencias técnicas en relación con cada uno de ellos, que unidas a las anteriores determinan su improsperidad.
3.1 En el primer reparo le imputó al Tribunal el haberle concedido al testimonio de Berta Gómez de Gómez “un alcance objetivo” del cual carece, sugiriendo entonces el error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el juzgador altera la expresión fáctica de la prueba, por adición o cercenamiento, confiriéndole entonces un sentido que no le corresponde. Sin embargo, el desarrollo del reproche en manera alguna se armoniza con tal enunciado, pues el recurrente no acreditó respecto de este elemento de juicio su distorsión material, lo que no era posible sino confrontando el contenido de la prueba como fue asumido en el fallo impugnado con el de las actas o los textos que la recogen.
Plantea en cambio la simple controversia sobre el grado de credibilidad conferido por los juzgadores a la testigo Gómez de Gómez, no obstante haber afirmado durante la diligencia de levantamiento del cadáver, en desarmonía con sus versiones procesales ulteriores, la imposibilidad que tuvo para identificar al agresor; como también, a pesar de las contradicciones en las que incurre sobre dicho punto, surgidas del cotejo de su declaración y de la ampliación postrera, que no explicó satisfactoriamente a juicio del casacionista, y aunque su señalamiento del procesado como autor del homicidio lejos estuvo de encontrar exacta confirmación en los relatos de los hermanos Álvaro y Rigoberto Naranjo Bolívar.
En síntesis, la argumentación a la manera de un alegato propio de las instancias y sin verificar la existencia de algún desatino en la providencia censurada, bien en la contemplación material de tal prueba o en su valoración por surgir contraria a los postulados de la sana crítica, se tradujo tan sólo en la inconformidad del impugnante con el mérito otorgado a la deponente mencionada al deducir la responsabilidad del sindicado BERNAL BALLÉN, que no admite la existencia de un error acusable en casación, pues nuestro ordenamiento procesal penal consagra el sistema de la persuasión racional.
No sobra advertir, en todo caso, que los aspectos con asidero en los cuales el demandante cuestiona la credibilidad de la comentada prueba de cargo en manera alguna se relegaron del análisis de las instancias; por el contrario, esas inconsistencias alegadas en el libelo fueron objeto de profusa consideración en las sentencias de primero y segundo grado, empero restándoles significación para demeritar el dicho de la deponente Gómez de Gómez al encontrar plausibles sus explicaciones en torno a las mismas y respaldada su acusación en otras evidencias, confirmándose también, desde esta otra perspectiva, que la fundamentación del reparo revela una huera discrepancia con las conclusiones de los falladores.
El libelista complementa estas apreciaciones sobre el exiguo valor incriminativo del aludido testimonio con la prevalencia que reclama, en contraste, para la versión explicativa del procesado, respecto de la cual predica una “excelente fuerza de veracidad” ante el apoyo que le brindó el testigo Jaime Nicolás Chavarrio en lo atinente al accidente automovilístico sufrido; y así las cosas, con estas argumentaciones enfrenta su personal, interesada y parcial valoración de la prueba, restringida a los elementos de juicio mencionados, con la efectuada en la decisión recurrida, sin tener en cuenta que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, derruible tan sólo, tratándose del quebranto mediato de la ley sustancial, mediante la demostración de errores trascendentes de hecho o de derecho, postulados además mediante argumentos claros, precisos y lógicos.
2.2 La segunda censura se ofrece igualmente deficiente y antitécnica. En efecto, el defensor acusó la distorsión de la pericia rendida sobre la uniprocedencia de los cabellos hallados en el pasamontañas que el autor del homicidio abandonó en el lugar de los hechos y de las muestras tomadas del procesado BERNAL BALLÉN, pero tampoco aquí intentó demostrar la realidad del dislate denunciado con apego a los requerimientos propios de la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, reseñó algunos apartes de los fundamentos de la experticia y del dictamen finalmente emitido sin carácter concluyente, esto es, en el sentido de existir una importante probabilidad de corresponder los cabellos examinados a un mismo sujeto; después, sin ponderar siquiera el contenido que a dicha peritación le asignaron los juzgadores e introduciendo mayor confusión al reproche, lo sustentó a través de la genérica critica del indicio grave que a partir de esta prueba técnica se predicó en la decisión del Tribunal.
Soslayó con este desarrollo argumentativo, entonces, que cuando se pretende erigir un ataque a la prueba indirecta, en aras de la claridad exigida en la sede extraordinaria, al censor le corresponde deslindar en primer término la fase en la construcción del indicio donde se cometieron los dislates denunciados, esto es, si se configuró respecto de los medios demostrativos del hecho indicador o en la inferencia lógica, o si lo fue en la asignación de su mérito probatorio, sin entremezclarlos como aquí se hizo en forma excluyente, para dejarlos sumidos en últimas en el mero enunciado.
Ciertamente, respecto del examen técnico sustento del hecho indicador, el demandante plantea el error de hecho por falso juicio de identidad, no por su nomenclatura sino al hacerse consistir en la tergiversación del “contenido fáctico” de ese elemento de persuasión, yerro que por tener un carácter eminentemente contemplativo, no valorativo, le exigía acreditar la distorsión del medio de prueba en su expresión puramente material que, sin embargo, por ninguna parte efectúa.
De todas maneras, de realizar la confrontación echada de menos en ese aludido plano, el censor habría tenido que admitir que los falladores tomaron el contenido material del dictamen pericial con absoluta fidelidad, descartando entonces la realidad del desacierto invocado sin fundamento. Así, en la sentencia del a quo tratándose de la experticia se precisó: “…es notorio que existe mucha similitud entre estas muestras, a tal punto que se da una importante posibilidad de uniprocedencia, la que, aunque no sea concluyente, según el perito, se constituye en una prueba indiciaria altamente importante” (f. 508, cdno. 1).
También con estricto apego al contenido fáctico de la prueba, el ad quem luego de transcribir las conclusiones del dictamen agregó: “Esta deducción, aunque no es “concluyente” constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de FLORINDO BERNAL, pues para llegar a ella el perito tuvo en cuenta varios elementos, tales como color, cutícula, corteza, médula, diámetro, extremos, y la mayoría de ellos son coincidentes en las dos muestras examinadas” (f. 44, cdno. Tribunal).
Por otra parte, cuando el casacionista ubicó el yerro en la fuerza probatoria concedida al indicio, implícita y contradictoriamente aceptó la plena y debida demostración del hecho indicador, esto es, repudió el yerro alegado en un comienzo; pero más aún, en modo alguno podía entender satisfecha su comprobación mediante la huera inconformidad aducida en tal aspecto, pues un desacierto tal le imponía la carga de acreditar que en esa labor los sentenciadores se apartaron de los postulados de la sana crítica. Lo demás, como aconteció en ese asunto, es una simple oposición de criterios valorativos, propia de los debates de instancia, empero ajena al recurso extraordinario.
2.3 Con similares impropiedades en materia de técnica, en el tercer reproche el demandante arguye la distorsión del testimonio de Jaime Nicolás Chavarrio, pero al formalizar tal desacierto, el recurrente simplemente reseña su relato sobre el estacionamiento de la motocicleta del acusado en la vía pública para la fecha de los sucesos, discurre sobre la credibilidad que en su opinión concita tal deponente y en relación con el respaldo que se deriva de dicha prueba para la versión de BERNAL BALLÉN cuando afirmó que para la fecha y momento de comisión del homicidio había sufrido un accidente en tal vehículo, que lo incapacitó y por razón del cual lo había dejado en ese sitio.
A partir de tales argumentos el censor reclama preeminencia para las explicaciones del sindicado, apoyadas en el recuento de Chavarrio, rechazando la conclusión de responsabilidad deducida para el sindicado en los fallos de instancia, para derivar el error de hecho argüido, en últimas, no de la distorsión del contenido material de la prueba, conforme adujo en el enunciado del reparo, sino de su discrepancia frente a la falta de mérito que los falladores dedujeron para este testimonio con miras a desvirtuar la acusación contra BERNAL BALLÉN como autor del homicidio, aunque se aceptara el estacionamiento de la moto en el sitio donde el deponente atestiguó haberla visto, perdiendo de vista que tal valoración no era susceptible de un error acusable en la sede extraordinaria, salvo que se hubiese demostrado que en su análisis los falladores se apartaron de los postulados de la sana crítica.
Así las cosas, fuerza concluir que los reproches examinados no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria