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Proceso No 17919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil uno.
VISTOS
Examina la Corte, en sede de apelación, el contenido pertinente del auto fechado el 27 de septiembre de 2000, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó unas nulidades, decretó algunas pruebas y rechazó otras, como respuesta a sendas peticiones hechas por el procesado LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO y su defensor convencional.
Debe aclararse que en relación con el exfiscal PINILLA PATIÑO, el Tribunal Superior de Cali adelanta el juzgamiento por los delitos de CONCUSIÓN, COHECHO y PREVARICATO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. En anterior providencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se revocó la detención domiciliaria concedida por el Tribunal al acusado, la Corte resumió los episodios investigados del siguiente modo:
“Se explica en la resolución acusatoria que, con ocasión de diferentes actuaciones penales en las que el doctor LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO fungía como Fiscal 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), primero dictó una medida de aseguramiento de detención en contra de los sindicados DARWIN OSPINA HERNÁNDEZ y DIEGO GARCÍA VARÓN (10 de agosto de 1998), pero omitió en dicho proveído de situación jurídica la imputación manifiesta por el delito de hurto para liberar arbitrariamente a los procesados, conducta por la cual infiere la Fiscalía que el funcionario recibió dinero; posteriormente, el 3 de septiembre del mismo año, el fiscal recuperó una mercancía hurtada y pocas horas después, sin una mínima acreditación sumaria, se la entregó a la señora JOSEFINA GÓMEZ DE VERGARA; se determinó que en conocimiento de la investigación por el delito de homicidio, entre los meses de mayo y junio de 1998, adelantada en relación con JESÚS BELISARIO ESPINOSA LÓPEZ y cuya víctima fue el señor LUIS ALFONSO LATORRE VALENCIA, el funcionario constriñó a la señora CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, madre del occiso, para que le entregara la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo), bajo la amenaza de darle libertad al sindicado; y el 5 de agosto de la misma anualidad, el fiscal practicó una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble situado en la calle 15 N° 15-04 del municipio de Yumbo, lugar en el cual incautó 147 papeletas de bazuca y retuvo a SANDRA PATRICIA RAMÍREZ URREGO y WILLIAM SAÚL YAMA SÁNCHEZ, a quienes liberó inmediatamente después de la indagatoria, pero con posterioridad se estableció que el señor SEGUNDO YAMA CUASPA, dueño del establecimiento ubicado en la dirección indicada, había entregado la suma de $ 470.000.oo al funcionario”.
2. En razón de los reseñados hechos, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali abrió investigación penal, vinculó al doctor LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO, exfiscal seccional de Yumbo, a quien afectó posteriormente con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable de los injustos de concusión, cohecho y prevaricato, de acuerdo con resolución del 14 de mayo de 1999 (f. 199).
3. Según providencia del 2 de septiembre del mismo año, la Fiscalía competente acusó al exfuncionario por un concurso de hechos punibles de prevaricato, uno por acción y otro por omisión, concusión y dos (2) cohechos propios (f. 438).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El procesado solicitó la declaratoria de nulidad del testimonio de CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, debido a que si bien la prueba había sido ordenada, consecuentemente no se fijó fecha y hora para recibirla ni fue citada la testigo, sino que ésta fue trasladada a la Fiscalía instructora por una orden de conducción, además de que no hubo información a las partes de que la declaración entonces se recibía, todo lo cual viola el derecho de defensa, en vista de que sus titulares no tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a una deponente que le hacía cargos al procesado.
1.1 El Tribunal reconoce que la Fiscalía no fijó anticipadamente fecha y hora para la diligencia, mas no por un capricho de la instructora sino porque realmente la testigo se mostró renuente a comparecer y declarar, y entonces era necesario ordenar su conducción en cumplimiento del principio de aseguramiento de la prueba, pues ello aparece consustancial a los valores superiores orientados a conseguir la verdad material. De modo que, ante tan especiales circunstancias, no era posible darle cumplimiento a los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aunque no por ello resultaban vulnerados el derecho de defensa o el debido proceso.
1.2 Ahora bien, en cuanto a la controversia de la prueba, el Tribunal recuerda con un fallo de la Corte Constitucional que dicha garantía debe entenderse como la posibilidad que tiene el sindicado o su defensor de expresarse sobre el valor, el contenido y los elementos externos del material probatorio recaudado, con el fin de edificar sobre tales elementos la argumentación de la defensa (sentencia C-150 de 1993). En este caso, la oportunidad ha sido palpable en el curso del proceso, porque el procesado en reiteradas ocasiones no sólo atacó todos los medios de convicción, sino que, con posterioridad a la declaración de CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, intervino para referirse ampliamente a la prueba y así lo reiteró en el alegato precalificatorio. Por otra parte, la testigo fue ampliamente interrogada por la Fiscalía, de modo que no se advierten omisiones en el desenvolvimiento de la diligencia que puedan perjudicar al procesado.
2. Ocurre que el acusado hizo una segunda petición de nulidad, basado en que el Cuerpo Técnico de Investigación adelantó unas diligencias previas de averiguación, no sólo sin competencia porque no se trataba de un caso de flagrancia, sino que además ellas no fueron dadas a conocer a las partes. El Tribunal responde que durante esas iniciales labores de verificación no hubo una investigación formal, pues ésta apenas comenzó el 15 de septiembre de 1998, razón por la cual no era menester notificar las primeras, mas si la apertura indicada que fue comunicada personalmente al imputado.
2.1 Por otro lado, una vez comenzada formalmente la instrucción, se allegaron el informe respectivo y la declaración de los miembros del C. T. I. que participaron en los procedimientos, amén de que para la atribución del delito de concusión que afectó directamente a la señora CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, tanto en la situación jurídica como en la acusación, la Fiscalía sólo tuvo en cuenta las pruebas acopiadas después de iniciada la investigación y, en parte alguna, se mencionan las interceptaciones telefónicas que supuestamente hizo el Cuerpo Técnico.
2.2 Adicionalmente, reflexiona el a quo, la defensa tuvo la oportunidad de controvertir la presunta ilicitud de dicha prueba en sendos recursos de apelación interpuestos en contra de la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, pero en su momento hubo desistimiento de ellos, lo cual significa que de manera tácita fueron convalidadas las irregularidades que supuestamente afectaban al medio de convicción.
3. En relación con las pruebas solicitadas por el defensor, el Tribunal resuelve:
3.1 Las veinte (20) personas que enlista el profesional como testigos, ya fueron escuchadas durante la investigación, mediante un interrogatorio completo que hizo la Fiscalía, razón por la cual no advierte la necesidad de proceder a repetir las declaraciones. Sobre los puntos dubitados por el defensor, también hubo manifiestación de los testigos y, si se trata de traer conclusiones sobre lo dicho por los deponentes, ello corresponde a un resultado de la controversia probatoria en el desarrollo del debate público.
Agrega el Tribunal que al momento de fundamentar la pretensión de repetir las declaraciones de los fiscales y subalternos de la Unidad de Fiscalía de Yumbo, el peticionario incurre en una serie de confusiones que francamente no permiten pronunciarse sobre la conducencia de dichas pruebas, motivo por el cual persiste en la negación, máxime que en su momento el interrogatorio de la Fiscalía fue bastante amplio y entonces resultan superfluas o inútiles las pruebas pretendidas. No obstante, en vista de que la señora CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ aparece como una testigo central de cargos, el Tribunal accede a ordenar la ampliación de su testimonio, no porque lo estime incompleto, sino para brindar la oportunidad del interrogatorio por los sujetos procesales inconformes.
3.2 El a quo también aprecia provechoso recibir declaración a los ciudadanos RAÚL YAMA SÁNCHEZ, SANDRA PATRICIA RAMÍREZ y SEGUNDO ISMAEL YAMA GUASPA, quienes, a pesar de estar referidos como testigos en el proceso y haberse ordenado su testimonio en la fase del sumario, aún no había sido posible su recepción.
3.3 En cuanto a las solicitudes de los extractos de las cuentas de ahorro y corrientes del procesado, con el fin de demostrar que no hubo un incremento patrimonial injustificado, y de los documentos que prueban una acreencia pendiente por valor de
$ 8.000.000.oo de pesos, el Tribunal las estima absolutamente impertinentes, en la medida en que fue el mismo acusado quien puso de presente el endeudamiento más allá de sus ingresos, lo cual descarta la posibilidad de acreditar cualquier aumento patrimonial inexplicable.
El Tribunal ordenó de oficio otras pruebas que apreció de importancia.
El auto impugnado fue complementado en la providencia del 29 de septiembre de 2000, dado que en la parte resolutiva se omitió ordenar algunas pruebas cuya práctica había sido prevista en la parte motiva (cuaderno original adicional, f. 87).
IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES
Ha recurrido el auto cuestionado el doctor LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO, recurso solamente circunscrito a la negación de las nulidades.
1. En relación con la primera nulidad pedida, señala el impugnante que, antes de proceder a la conducción de la testigo CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, la Fiscalía debió citarla por el medio que resultara más eficaz, indicando la fecha y hora de la diligencia, de conformidad con los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues sólo así evitaba la sorpresa que en realidad dificultó el ejercicio del derecho de defensa mediante el interrogatorio a la testigo, dado que las partes tienen derecho a participar en la celebración de las pruebas, efecto éste para el cual fueron previstos los preceptos mencionados.
Como el Tribunal reconoce que la testigo fue renuente a declarar, entonces debió aplicar las sanciones previstas en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal derogado y, como no lo hizo, incurrió en otra violación normativa adicional a las de los ya citados artículos 162 y 163.
Arguye el recurrente que la necesidad de asegurar la prueba no puede ser excusa válida para omitir la fijación de fecha y hora en la diligencia, porque, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tal actividad asegurativa se predica de los elementos materiales y no de los testimonios.
La providencia cuestionada argumenta circunstancias especiales y valores superiores orientados a la consecución de la verdad material, sin embargo, repone el apelante, como las partes también tienen el mismo interés, nada impedía a la Fiscalía fijar la fecha y hora para de esa manera comunicar a los interesados la diligencia, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, de modo que la omisión constituyó una violación al derecho a la defensa y, por ende, genera una nulidad de la prueba por haber sido practicada de manera ilegal.
Por último, observa el acusado, la controversia de la prueba no puede limitarse a la posibilidad que tuvo la defensa de pronunciarse sobre su valor y contenidos materiales, porque él reclama el derecho en esa fase inicial e importante de su práctica para interrogar y contrainterrrogar a la testigo, como lo prevén el artículo 14-3-d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8-2-f de la Convención Americana de Derechos Humanos, según cita que se hace por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 1994.
2. Respecto de la segunda nulidad, el apelante arguye que fueron ilegales las labores de verificación previa adelantadas por la policía judicial, porque, en primer lugar, quebrantaron el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dado que esta norma sólo permite a los miembros de dicho organismo auxiliar actuar por iniciativa propia en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos; de igual manera fue violado el artículo 314 idem, en cuanto obliga a la intangibilidad de las garantías fundamentales aún en la fase de investigación previa; y también hubo transgresión del artículo 315 del mismo estatuto, puesto que no se dieron los avisos que allí se prevén, y, aunque no se tratara de una investigación formal, igualmente debía respetarse el derecho a la comunicación y la defensa.
Asume el impugnante que no puede argüirse que los cargos formulados en la situación jurídica o en la acusación fueron sustentados en la prueba recaudada después de iniciada la investigación, porque de todas maneras la declaración de CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ es una sola, la misma que actuó tanto en las labores de verificación anticipada como en la investigación formal, y esta dama desde esos momentos previos de constatación le hizo una imputación que posteriormente le valió el cargo por el delito de concusión.
Tampoco cree el procesado que la ausencia de los recursos de apelación en contra de las decisiones mencionadas, sea el argumento suficiente para declarar que se han convalidado unas actuaciones ilegales y las violaciones al derecho de defensa.
Pide el apelante a la Corte, en consecuencia, que revoque la decisión cuestionada y, en su lugar, decrete la nulidad de la declaración de la señora CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ y también de las denominadas labores de verificación, pues ambas violan el derecho de defensa y las segundas, además, constituyen un procedimiento ilegal.
CONSIDERACIONES
La Corte no va a anticipar conceptos sobre la existencia o inexistencia de irregularidades en la adopción del testimonio de la señora CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ, o en el despliegue de las labores de verificación previa realizadas por la policía judicial y de la prueba resultante de las mismas, tampoco sobre la trascendencia o intrascendencia de los supuestos vicios, sencillamente porque la dinámica del debido proceso probatorio penal, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, una vez consumada la pretendida anomalía, sólo habilita para la desestimación de la prueba irregular y no para la nulidad de la misma ni de la actuación procesal.
En efecto, el inciso final del canon constitucional citado prevé que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (se ha resaltado).
El análisis completo del texto y el sentido del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia.
El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.
En cambio, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que, entre los primeros, cuenta el respeto a las garantías fundamentales. Así que ésta debe sujetarse a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación.
Así pues, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad, conforme con disposición expresa del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, en el caso de los actos de prueba, la vulneración de las reglas para su percepción, formación o eficacia no genera invalidez sino “nulidad de pleno derecho”, expresión que la doctrina equipara a la de inexistencia del acto, de modo tal que la pretensión frente a un medio de prueba deformado debe ser la de su desestimación en la respectiva decisión judicial, no la de nulidad.
De cierta manera, cada prueba tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso, pero la conculcación del mismo genera la desestimación o falta de consideración de ella como fundamento de la decisión judicial, no la nulidad del medio probatorio que entonces significaría la reposición o repetición del mismo, tal vez en perjuicio de la situación del procesado. Es que la previsión constitucional de la “nulidad de pleno derecho”, en relación con las pruebas, significa un límite al poder del Estado, en la medida en que la transgresión comporta consecuencias políticas en la facultad de acopiar medios de convicción, pues, de otra manera, el funcionario podría violar reiteradamente las reglas y garantías de aducción, siempre seguro de que a la postre podrá repetirlos.
Así las cosas, cuando se vulneran las reglas propias de validez y eficacia de una prueba, o las garantías fundamentales dispuestas para los sujetos procesales en la confección del medio probatorio, la anomalía sólo queda completa cuando el funcionario judicial la aprecia en una determinada providencia, a pesar del defecto, y es en este momento cuando surge el error de derecho como yerro in iudicando, porque una tal consideración afecta el mérito de la decisión.
De modo que, en relación con el testimonio de CLAUDIA LUCÍA VALENCIA VÁSQUEZ o las pruebas que surgieron de la motejada como irregular actividad de verificación previa practicada por la policía judicial, no puede el impugnante solicitar la nulidad de las mismas, por más irregulares que le parezcan, pues tales defectos debería capitalizarlos como alegación previa a la sentencia para procurar su desestimación y llegar a las conclusiones que estime pertinentes.
Aunque por razones diferentes, porque no es del caso entrar a confirmar o desvirtuar las señaladas irregularidades en la ordenación o práctica de las pruebas examinadas, la Corte confirmará la negación de las dos nulidades propuestas.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar el auto de fecha y origen señalados en la motivación, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.