19031(12-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19031   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                  Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                  Aprobado: Acta No. 195   

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, para  continuar  conociendo  de  la  ejecución del fallo proferido en contra de José  Corpus Rodríguez Gamboa por el punible de homicidio.   

ANTECEDENTES:  

Condenado   Rodríguez   Gamboa,   mediante  sentencia  de  noviembre  28  de 1.990, dictada por el entonces Juzgado Séptimo  Superior  de  Tunja,  a  la  pena  de  diez  años  de  prisión  al hallársele  responsable  de la comisión del referido delito y remitidas, en su oportunidad,  las  diligencias  al  Juez  de  Ejecución de la misma jurisdicción, fue aquél  capturado  en  marzo  7  de 1.999, para efectos de que purgase la pena impuesta,  pero  como  fuera finalmente recluido en establecimiento carcelario de La Dorada  (Caldas)  el  asunto  regresó  al  despacho de conocimiento, correspondiéndole  así  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien, tras solicitud de  redención  punitiva formulada por el sentenciado, dispuso el envío del proceso  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales toda vez  que  el  petente se encuentra internado en establecimiento de esa jurisdicción.   

Éste,  sin  embargo,  proponiendo  colisión  negativa,  rehusó  la  competencia  por considerar que el Acuerdo 472 de 1.999,  expedido  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura con base en la Ley 270 de  1.996,  que  por ser de carácter estatutario no puede ser modificada por la Ley  ordinaria  600  de  2.000, se la asignó sólo en determinados municipios en los  cuales  no  se  incluye La Dorada. Luego, concluye, con apoyo en decisión de la  Sala  del  pasado  8  de  octubre,  como  no  existe  Juzgado  de Ejecución con  jurisdicción  en  dicho municipio y entendiendo que el Código de Procedimiento  Penal,  en  sus artículos 79 y 81, evidencia un error legislativo o de imprenta  al  atribuir  a los juzgados de ejecución competencia en el distrito, concierne  seguir  conociendo  de  la fase ejecutiva del fallo al juez de primera instancia  que dictó la sentencia.   

Regresado el asunto al Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Tunja,  éste  aceptó  el  conflicto  propuesto  e  igualmente se  declaró  carente  de facultad para continuar conociéndolo pues, si bien la Ley  270  ostenta un rango superior a la Ley 600, eso no impide que el Acuerdo 472 se  entienda  derogado  por ésta ya que, además de tener una inferior categoría a  ella,  sus  preceptos  resultan contrarios a lo dispuesto en el nuevo Código de  Procedimiento  Penal  porque  éste  amplió  la  competencia de los juzgados de  ejecución a todo el territorio del distrito al cual pertenecen.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo  ya  la Corte, con ponencia de quien  igual  cometido cumple en este asunto, en providencia del pasado 7 de diciembre,  precisado  el  alcance de la competencia territorial que con la Ley 600 de 2.000  se  fijó  para los despachos de ejecución de penas, la fase en que este asunto  se  encuentra  concierne  seguirla  conociendo  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tunja  toda vez que, aunque el circuito penitenciario de La Dorada  fue  ciertamente  creado  por el Acuerdo 548 de 1.999, aun no se ha implementado  su funcionamiento.   

En efecto, facultado el Consejo Superior de la  Judicatura  para  determinar,  “con  sujeción  a la ley”, el mapa judicial,  “deviene   incuestionable   que   el   Acuerdo   548   de   1.999,  como  acto  administrativo,  no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del  cual  creó  y  organizó  los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios en los  distritos  judiciales  del  país,  no  ha  perdido su vigencia al adquirirla el  nuevo  Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81  de  éste,  en  relación  con  la  competencia  territorial  de  los  jueces de  ejecución,  dadas  las  condiciones de su funcionamiento e implementación así  como  la  naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda  todo  el  ámbito  del  distrito,  ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento  pretendió  ampliar  su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de  crear   jueces  de  distrito.  Por  el  contrario,  la  expresión  ‘respectivo     distrito’   tiene   un   alcance   mucho   más  restringido  en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario  sólo  tiene  atribuciones  en  los  municipios  que lo comprendan pero en tanto  pertenezcan  al  distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que  si  el  mapa  judicial  le  señalare municipios de un distrito diferente, ya no  tendría  competencia  en  éstos,  sino exclusivamente en los de aquél al cual  pertenezca.   En   otros   términos,  los  juzgados  de  ejecución  continúan  ejerciendo  su  competencia  solamente en el circuito penitenciario y carcelario  que  el  Consejo  Superior  hubiere  conformado, pero no puede ir más allá del  distrito judicial al que pertenezcan.   

“En  ese orden, vigentes, como en efecto lo  están,   los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  es de su resorte ejecutar las  sentencias  que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área  de  su  circuito  y  además  dentro  del  distrito judicial al cual aquellos se  hallen   funcionalmente   vinculados,  siempre  y  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier  juez  penal  de  la  República,  en  tanto  el condenado se hallare recluido en  establecimiento  situado  en  el  territorio  de  su  circuito  penitenciario  y  distrito judicial al que pertenezca”.   

Por  ende,  si  bien,  de  conformidad con el  Acuerdo  548  de  1.999,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y de Medidas de  Seguridad  de  Manizales  tiene  competencia  en  los  municipios de su circuito  penitenciario,  que  a  la  vez  corresponden  al  distrito  judicial al cual se  encuentra  adscrito,  no la tiene en el municipio de La Dorada, pues no se halla  éste  incluido  dentro  del  circuito  penitenciario  en  que  ejerce aquél su  jurisdicción  no  obstante  ubicarse  en  el Distrito Judicial de Manizales, en  consecuencia  le  atañe  conocer  de la fase en mención al juzgado que hubiere  dictado  la sentencia de primera instancia, o quien haga sus veces, toda vez que  en  el  territorio donde se ubica el establecimiento donde se encuentra recluido  el condenado, no funciona un despacho de ejecución.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Tunja continuar con el conocimiento de este proceso, en  su  etapa  de  ejecución  del  fallo  dictado  contra  José  Corpus Rodríguez  Gamboa.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en mención y copia de esta providencia al Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  de  Manizales,  para  su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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