19018(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 200  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2001)   

Define  la  Sala  el  aparente conflicto de  competencia,  suscitado  entre  el   Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales  y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Cruz (Nariño).   

I ANTECEDENTES  

1.  El  29  de junio de 1997, siendo aproximadamente las 1:00 horas  en  el corregimiento de Cabuyales del municipio de  San Pablo, comprensión  del  Circuito  de  La  Cruz (Nariño), fue herido con proyectil de arma de fuego  Arquímedes  Ortega  Gómez,  quien  falleciera cuando era conducido a un centro  hospitalario,  en  tanto  que  se  le  ocasionaron heridas de gravedad a William  Hernán  Ortiz  Muñoz,  hechos  que  fueron  atribuidos  a Willintong y Roberto  Sambony Sambony.   

2.  La  Fiscalía  45 Delegada, luego de  adelantar  la  investigación,  profirió el 2 de octubre de 1997 resolución de  acusación  en  contra  de   Willintong Samboni Samboni  como presunto  autor  de  los  delitos  de  homicidio  en concurso con tentativa de homicidio y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

3.  La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  La  Cruz  (Nariño),  despacho  que  condenó  a  Willintong  Samboni  Samboni, en sentencia del 20  de abril de  1998,  a  la  pena principal de treinta años de prisión como autor responsable  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusado.  Fallo  que fue  revocado  parcialmente  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  el  3 de julio de 1998, al  absolver  al  procesado  Samboni  Samboni  del delito de homicidio y mantener la  condena  por  la  tentativa  de  homicidio  y  el porte ilegal de arma de fuego,  reduciendo  la  pena  a 14 años de prisión. Corporación que declaró desierto  el recurso de casación interpuesto.   

4.  El  Juzgado de conocimiento remitió  las  copias pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de   Ibagué  por  encontrarse privado de la libertad Willintong Samboni en  la  Cárcel  de ese Circuito Judicial. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad  de Ibagué avocó el conocimiento de la ejecución  de   la  pena  hasta  el  pasado  3  de  agosto,  cuando  envió  el  asunto  al  Juzgado   de  primera  instancia,  el Promiscuo del Circuito de La Cruz por  haber  sido  trasladado  el interno a la Cárcel de la Dorada (Caldas), donde no  hay juez de tal especialidad.   

5.  Por  auto  del  30 de agosto anterior, el  Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  la  Cruz  cuestiona  el  envío  de  las  diligencias  señalando que la única eventualidad en la que tendría que asumir  el  conocimiento  de  la  ejecución  de  la pena a que se refiere el parágrafo  transitorio  del  artículo  79 del C. de P.P. es cuando en el Distrito Judicial  donde  se  encuentra  privado  de  la libertad el condenado no exista Juzgado de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, dificultad que se encuentra zanjada  por  el  artículo  81  ibídem  al  prever que el Juez de ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  tiene  competencia  en  todo  el  Distrito  Judicial. En  consecuencia,   remite   la  actuación  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  de  Manizales.   

6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad de Manizales, mediante auto del pasado 29 de octubre no aceptó la  competencia   para vigilar el cumplimiento de  la pena privativa de la  libertad  impuesta a Willintong Samboni Samboni, ya que,  en su criterio de  conformidad  con   el  Acuerdo  No.  472  de  1999  expedido por el Consejo  Superior  de la Judicatura en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, la cárcel del Circuito Judicial  de  la  Dorada  no  se halla comprendida dentro del  ámbito de competencia  asignado  a  ese  Despacho.   En  tanto,  que   según  el  parágrafo  transitorio  del  artículo 79 del C. de P.P., que prevé que al no existir juez  de  ejecución  de  penas  en  el  Distrito corresponde al juez de primera   instancia  conocer  de  las  diligencias,  y  como  en este caso se encuentra el  condenado  en  la  cárcel de la Dorada donde no hay juez de ejecución de penas  le    corresponde    vigilar   la   ejecución   de   la   pena   al   juez   de  conocimiento.   

En consecuencia, al no compartir los criterios  del  Juez  Promiscuo  del Circuito de La Cruz (Nariño) remite las diligencias a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que se dirima el conflicto que cree se ha  suscitado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo previsto por el numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal corresponde a Sala  emitir  pronunciamiento  por  tratarse de un conflicto  de competencia  suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.   El   conflicto    negativo   de  competencia  se  encuentra regulado en el artículo 93 (antes 97) del Código de  Procedimiento Penal que establece:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

2.2.  Por consiguiente, el conflicto negativo  de  competencia  se   estructura,  como  reiteradamente, lo ha sostenido la  jurisprudencia    de    la    Sala    en    presencia    de    los    siguientes  requisitos:   

“a)  Cuando  se  trata  de  la  llamada  colisión  negativa,  es  preciso  que  el  funcionario que está adelantando el  proceso  al  estimar  que  no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquél  que  considere es el competente explicando mediante auto, los  motivos que fundamentan su posición.   

b) El funcionario a quien lo remita recibe y  analiza  los  motivos  expuestos  por  quien se declaró incompetente; si no los  acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este  decida  si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser  el  competente   o  dispone mediante auto continuar con el conocimiento del  proceso.   

c)  Que  uno  y otro funcionario observe el  procedimiento   señalado   por   la  ley  para  tramitar  en  debida  forma  el  impedimento, y   

d) Que la disparidad de criterios en torno a  la  competencia,  se  presente respecto de los mismos hechos en relación con la  misma    situación    o    estado    procesal”.1   

3. CASO CONCRETO  

3.1.  No  obstante,  que  la  contradicción  advertida  entre  los  citados  despachos  no  configura  en estricto sentido un  conflicto  de  competencia, artículo 95 del C. de P.P., jurisprudencialmente la  Sala   ha   admitido   tratar   la   situación   como   tal  y  ha  asumido  su  definición2,  imponiéndose  por economía procesal una decisión,  con el  fin de no dilatar la solución que deba dársele.   

3.2.  En cuanto al punto objeto de discusión  debe  señalarse  como  ya  lo  ha precisado la Sala3   ninguna  contradicción  se  advierte  entre  las  disposiciones  normativas  invocadas  por  los respectivos  despachos  judiciales,  respecto  a la regulación que sobre competencia para la  ejecución  de  la  sentencia  señala  el  parágrafo transitorio del artículo  79,la  competencia  territorial  que  define  el  artículo  81  del  Código de  Procedimiento  Penal y  la reglamentación que sobre el  particular ha  expedido  el  Consejo  Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades  de  rango  constitucional  que  ostenta  de  acuerdo con lo previsto por el  artículo  257-1  de  la Carta Política para “fijar  la  división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los  despachos   judiciales”  con  sujeción  a  la  ley,  disposición  que  reitera  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  en su artículo 85-6.   

Es así como el artículo 1° del Acuerdo No.  54  de  1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que  corresponde  a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones  relativas  a  la  ejecución  de  la  pena  “de los  condenados  que  se  encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos”  donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que  cuando   el   condenado   sea  trasladado  de  penitenciaría,  aprehenderá  el  conocimiento  el  juez   de  ejecución  de  penas  correspondiente,  si no  hubiere,  “reasumirá  la  competencia  el juez que  dictó  el  fallo  de  primera  o  única instancia.”   

Mediante  Acuerdo  No. 548 de 1999 el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  creó  y  organizó los circuitos penitenciarios y  carcelarios  del  territorio  nacional,  y fijó la competencia territorial  de  los  juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y no obstante,  que  creó  el  circuito  penitenciario  y   carcelario  de  La Dorada  (numeral  13.1  del  artículo  1°),  no  ha  implementado  el  correspondiente  despacho  judicial  y  a  su  vez  el  Circuito  Penitenciario  y  Carcelario de  Manizales  solo  tiene  competencia  en  los  municipios  de Anserma, Manizales,  Neira  y Riosucio (numeral 13.2).   

3.3.   A   su  vez,  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  señaló  en  el  artículo  79  las actuaciones que deben  conocer  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, previendo  como  una excepción en el parágrafo transitorio, que  tales asuntos deben  ser  asumidos  por  el  juez  de  primera instancia en aquellos distritos en los  cuales  no  se  hayan creado los citados despachos. Luego, la competencia de los  jueces  de  ejecución  de  penas  fue  limitada  al  territorio  del respectivo  Distrito  Judicial  al cual pertenecen por el artículo 81 ibídem, disposición  que  no puede ser entendida sino  dentro del marco de regulación señalado  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura en el acuerdo 548 del 22 de julio de  1999,  pues  ésta  es  la  autoridad llamada por mandato constitucional y legal  reglamentario,  según ha quedado precisado, a definir el ámbito de competencia  de  cada  uno  de  los  despachos  judiciales,  entre ellos, el de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

3.4.  Por  ende,  la  Sala  colige  que  la  pretensión  del  legislador  al  definir  en  el artículo 81 del C. de P.P. el  ámbito  de  competencia territorial  del juez de ejecución de penas   y  medidas  de  seguridad  fue  la de limitarla al respectivo distrito judicial,  propendiendo  de  esta  manera por una mejor racionalización y organización de  los  recursos  humanos,  conservando la distribución de competencia territorial  asignada  a  los  demás  funcionarios judiciales en forma similar a la definida  por las normas procesales.   

3.5. En consecuencia, al no advertirse ninguna  contradicción  entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Manizales en cuanto  señala  que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de  la   pena   impuesta   por   el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  la  Cruz  (Nariño)   a  Willintong Samboni Samboni, quien se encuentra cumpliendo la  condena  en  la  Cárcel del Circuito Judicial de la Dorada (Caldas) al no tener  competencia  territorial  en  esa  localidad conforme la distribución efectuada  por el Consejo Superior de la Judicatura.   

Por consiguiente, para definir a que Despacho  le  corresponde  asumir la vigilancia de la ejecución de la sentencia se impone  dar  aplicación  a  lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de acuerdo con el cual al no haber sido  creado  el despacho judicial competente, el conocimiento debe ser asumido por el  juez  de  primera  instancia, es decir, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  La  Cruz  (Nariño) que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor  Willintong  Samboni  Samboni  y  al cual se remitirán las diligencias, tal como  debió   proceder   el   Juzgado  colisionante  para  que  aquel  conociera  sus  argumentos  y decidiera si trababa o no el conflicto.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,    que   la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento  de  la sentencia le corresponde al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Cruz (Nariño), en tanto se encuentre el  condenado  en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad,  en  razón  a  que fue el que dictó la sentencia de  primera instancia.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar el  conocimiento  del  presente  asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz  (Nariño).   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta  decisión,  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

CARLOS   E.MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                            

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           NILSON     E.     PINILLA     PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Autos  del  11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de  diciembre  de  1988,  14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en  auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.   

2  Colisión  No.  17.367,  5  de  diciembre del 2000,  doctor Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.   

3  Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929,  ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego.     

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