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Proceso No 19028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 200
Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil uno.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, le propone al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, pero cuya determinación aceptándola finalmente la tomó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. Ambos despachos rehusan conocer de la ejecución de la pena que la dependencia judicial citada en segundo lugar le impuso a CLAUDIA PATRICIA OCHOA SÁNCHEZ, como responsable de atentar contra el patrimonio económico ajeno.
ANTECEDENTES
1. Conforme a la reseña procesal que obra en la foliatura, se sabe que contra CLAUDIA PATRICICIA OCHOA SÁNCHEZ y otro el juez 3º penal del Circuito de Pereira, Risaralda, en fallo del 23 de mayo del año pasado profirió condena de 32 meses de prisión por hallarla responsable del hecho punible de hurto calificado con circunstancias de agravación. Entre otras determinaciones, le negó a la sentenciada el subrogado de la condena de ejecución condicional, sanción aquella que en la actualidad purga en físico cautiverio en la Cárcel del Circuito Judicial de Salamina, Caldas.
2. De conformidad con lo normado en el Art. 38 de la Ley 599 de 2000, la condenada solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, funcionario que otrora vigilaba el cumplimiento de la sanción corporal impuesta a CLAUDIA PATRICIA por haber estado recluida en un centro de rehabilitación del lugar, como pena sustitutiva a la privativa de la libertad que se le impuso, la prisión domiciliaria. El citado operador judicial se declaró incompetente para conocer de tal petición, arguyendo que la reclusa hoy en día se encuentra tras las rejas de un centro penitenciario que está por fuera de su jurisdicción.
En efecto, conforme a la atribución que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le discernió al Consejo Superior de la Judicatura -aduce-, dicha Corporación produjo el Acuerdo 472 de abril 6 de 1999 por cuyo medio se crearon y organizaron los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país. Allí se estableció que Manizales tendría uno de esos despachos, cuya cabecera se fijó en dicha ciudad, pero únicamente con “competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio”, disposición que resulta prevalente frente a las previsiones de los Arts. 79 y 81 del actual Estatuto Procesal Penal, por haber sido expedida con fundamento en las facultades que para tal efecto le asignó la Constitución Política y la propia Ley 270 de 1996, “de mayor entidad, jerarquía y poder que la ley 600 de 2000, por medio de la cual se creó un nuevo Código de Procedimiento Penal, pues es ordinaria, y como tal, debe obedecer vasallaje a la primera.”
Es que, además, en el acápite pertinente de la codificación actual se delimitó lo atinente a la jurisdicción y competencia, agrega el Juez de Manizales, lo cual se hizo para los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los precisos términos estipulados en el artículo 79, cuyo parágrafo transitorio estableció que sus funciones en los Distritos Judiciales donde no se hubiesen creado aquellas plazas, las cumplirían mientras tanto “los jueces de instancia respectivos”.
Luego, la competencia que el inciso final del Art. 81 atribuyó a los mentados Jueces de Ejecución de Penas en relación con el respectivo Distrito, pudo obedecer a “error legislativo o error de imprenta”, concluyó el funcionario judicial de Manizales, quien fincado en un pronunciamiento reciente de la Sala sobre tema similar remitió las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira por ser el juez de instancia, proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser compartidos sus argumentos.
3. Atendiendo, no al informe secretarial, sino a la sutil orden que allí se impartió, la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira sin detenerse a realizar examen alguno a los argumentos del funcionario colisionante envió la actuación al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien de inmediato expuso su criterio rehusando también conocer del asunto y, por contera, aceptó el conflicto propuesto.
Si bien resulta una impropiedad hablar de juzgamiento en tratándose de la función que le compete realizar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de ello no se sigue necesariamente que no puedan ejercer su competencia dentro del respectivo distrito, como lo regula el Art. 81 del actual C. de P. Penal y lo reitera el 79 ibidem, arguye este funcionario, competencia que deben desplegar en el distrito que les corresponde así en el circuito no existan jueces de esa misma categoría, valga decir, de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El carácter estatutario de la Ley 270 de 1996 y la facultad que en razón de la misma le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para fijar la división territorial del país, no se discute, agrega, pero ello no significa que con la expedición del Acuerdo 472 de 1999, esta Corporación “vació la competencia del legislador ordinario y, lo que es peor de acuerdo a tal interpretación, que la cuestión relativa a la competencia de los jueces y tribunales en materia penal es intangible para el legislador ordinario o, contrario sensu, que ésta sólo atañe al estatutario, todo por un acuerdo del Consejo Superior expedido con base en la Ley 270, desconociendo lo reglado en el Art. 150 numeral 2 de la Carta Política, de suerte que bien podía el Congreso de la República fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con arreglo a la división en distritos y no en circuitos, como que ello hace parte de su libertad de configuración, delimitada jurisprudencialmente por la honorable Corte Constitucional.
“De suerte que mal puede el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales aducir que una norma con rango legal es fruto de un error legislativo o de imprenta para desconocerla, a fortiori cuando el citado yerro no sólo no es evidente sino que está referido exclusivamente a la palabra ‘juzgamiento’, la que puede interpretarse válidamente como referida a los asuntos que son de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los que desde luego no juzgan en estricto sentido técnico jurídico del término, esto es, definiendo la responsabilidad penal de los procesados, mas si resuelven asuntos que implican un cierto grado de juzgamiento sobre los temas que por obra de los artículos 79, 469 a 494 del C.P.P. le atañen (…)”, cuyas decisiones -remata-, no hay duda, tienen el carácter de judiciales conforme a lo normado en el artículo 80 ibidem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En estricto sentido, colisión de competencia aquí suscitada ha sido mal planteada, y en tal sentido la Sala se abstendrá de resolver de fondo el conflicto surgido, como quiera que los argumentos expuestos por el Juez de Ejecución de Penas de Manizales para rehusar conocer del asunto, van dirigidos a la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira, a quien de acuerdo con la preceptiva contenida en el Parágrafo transitorio del Art. 79 del C. de P. Penal, cataloga como juez de instancia con competencia para conocer de la solicitud presentada por la condenada OCHOA SÁNCHEZ.
En efecto, “Hay colisión de competencias -reza el Art. 93 de la Ley 600 de 2000- cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos (…)” -subrayas fuera del texto-
Y el inciso 2º del Art. 95 ejusdem previene: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, (…)”
Vistas así las cosas, la colisión de la que aquí se trata fue mal planteada, no por el funcionario que la promovió, sino por quien dijo aceptarla, en el entendido que éste se arrogó una facultad que no le concernía al responder en lugar de la que debió hacerlo.
Es que no se entiende a cuento de qué aparece trabado en esta discusión el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, no sólo porque a él ningún conflicto se le ha propuesto, sino también por cuanto, mal puede considerarse juez de instancia, como tampoco funcionario con competencia en jurisdicción del Circuito Penitenciario y Carcelario de Salamina -en cuyo centro de rehabilitación redime su pena la peticionaria-, conforme con la división territorial que para los efectos de las funciones a ejercer por la mentada categoría de jueces estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999.
Peor aún la actitud asumida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira, quien sin parar mientes en que fue a ella a quien el colisionante le defirió el conocimiento del asunto, omitiendo pronunciarse de fondo sobre los planteamientos de éste, con premura manifiesta se deshizo de la actuación. A dicha funcionaria se le remitirá de inmediato el expediente, para lo de su cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de realizar cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto. Para que proceda conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta determinación, remítase de inmediato la actuación a la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.
CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria