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Proceso N° 17828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición contra la providencia del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido el 14 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
LOS ARGUMENTOS
Dice el recurrente que la demanda la elaboró con apego a los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1.- En lo que respecta al numeral 3° del citado artículo, sostiene que el escrito contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó la solicitud, pues no podía incumplir con ese requisito, ya que “las consideraciones a los hechos juzgados –con claras advertencia que la demanda de revisión contiene- necesariamente tenía que formularlas así, por cuanto al plantear una negación de lugar apoyada en prueba nueva, obligatoriamente debía retroceder a momentos y circunstancias temporo espaciales ejecutoriadas pero ineludibles”. Así, le resultaba imposible construir la demanda sin que tocara la sentencia. Tanto es así, que la Sala “tuvo que hacerlo para configurar la inadmisión, sin que pueda yo, desde mi patria santandereana, exclamar justamente que la definición adversa en el umbral de la revisión, fuera un respuesta de instancia que abrió un debate ya clausurado”.
2.- No comparte la afirmación de la Sala, según la cual, de la sola lectura de la demanda se advierte que el memorialista desconoce los alcances de la revisión y, menos, que se le de tratamiento de casi perturbado mental, toda vez que si bien no lo sabe todo, también es claro que la Corte le ha admitido otras demandas, máxime cuando no ignora que el proceso ya terminó.
3.- Tampoco comparte la afirmación de la Sala consistente en que no se entiende el por qué no se insistió al interior del proceso en la práctica de la pruebas que señala como nuevas, ya que la defensa de Ramírez Lagos no fue oída por la fiscalía ni por el juzgado. Igualmente, resalta que de las mismas se advierte que se cometió una injusticia en contra del sentenciado, al no tener éste el don de la ubicuidad.
4.- Finalmente, no comparte que dichas declaraciones se les haya descalificado, al ser tildadas como falsas.
Añade:
“Una demanda inadmitida con esos razonamientos y una prueba nueva con un principio de marca por perjurio, definen mi disenso. No dejan que yo calle con reverencial resignación. No, respetado Magistrado Ponente y respetados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque a ordenada, razonada y cortés petición se me ha contestado con expresiones degradantes y atentatorias contra mi buen nombre profesional. Para inadmitir esa demanda no era necesario, ni el caso lo ameritaba, tenerme como desalumbrado, o, sin eufemismos, torpe”.
Por lo expuesto, solicita que se reponga el auto recurrido y, en consecuencia, se admita la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta evidente para la Sala que los argumentos que presenta el memorialista, no logran modificar las conclusiones de la decisión atacada, por lo que la misma no se repondrá, ya que se quedaron en el plano personal, sin que evidencie algún yerro de la Corporación.
En efecto, en lo que atañe al primer reparo, el libelista, como era su deber, no esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó la solicitud de revisión, ya que su labor la limitó a atacar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción de los que infirieron la responsabilidad del condenado, cuyas exculpaciones, en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos, no fueron admitidas, aspecto que se pretende cuestionar nuevamente en esta sede.
Por tal motivo, el libelista en vez de dar las razones fácticas y jurídicas en torno a la procedencia de la acción invocada, como si se tratara de una tercera instancia, pretende revivir un debate ya clausurado, olvidando que el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, y en lo atinente a las declaraciones extrajuicio de la hermana y del cuñado del procesado, que allega como prueba nueva, y según las cuales, les consta su no participación en los hechos, es necesario reiterar que no basta, para los efectos de la revisión, que la prueba sea nueva sino que debe ser trascendente, esto es, debe tener una fundada posibilidad de modificar el fallo, de modo que aparezca que de haber sido conocida en los debates habría podido conducir a la absolución, calidad de la que carecen los testimonios aducidos, que se observan tan increíbles, que se ordenó, en la providencia recurrida, expedir copias para que se investigara la posible comisión del delito de falso testimonio.
Finalmente, la consideración de que la demanda no reunía los requisitos del artículo 232 del C. de P. Penal, en manera alguna puede interpretarse como una descalificación de los conocimientos jurídicos y merecimientos del profesional del derecho, pues ese no es ni puede ser el estilo de la Corte.
En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por el recurrente no logran modificar las conclusiones de la decisión atacada, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto del 19 de diciembre de 2000, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria