17828(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     N°  17828   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado   Ponente  :   

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta  N°  103   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso de reposición  contra  la  providencia  del  19  de  diciembre  de  2000,  mediante  la cual se  inadmitió  la  demanda  de revisión contra el fallo proferido el 14 de mayo de  1999, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

LOS  ARGUMENTOS   

Dice  el  recurrente  que  la  demanda  la  elaboró  con  apego  a  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:   

1.-  En  lo que respecta al numeral 3° del  citado  artículo,  sostiene  que el escrito contiene los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  apoyó  la  solicitud,  pues  no  podía incumplir con ese  requisito,  ya  que  “las  consideraciones  a los hechos juzgados –con claras advertencia que la demanda  de  revisión  contiene-  necesariamente  tenía que formularlas así,  por  cuanto   al   plantear   una   negación  de  lugar  apoyada  en  prueba  nueva,  obligatoriamente   debía   retroceder   a  momentos  y  circunstancias  temporo  espaciales  ejecutoriadas  pero  ineludibles”.  Así,  le  resultaba imposible  construir  la  demanda  sin  que tocara la sentencia. Tanto es así, que la Sala  “tuvo  que  hacerlo para configurar la inadmisión, sin que pueda yo, desde mi  patria  santandereana,  exclamar  justamente  que  la  definición adversa en el  umbral  de la revisión, fuera un respuesta de instancia que abrió un debate ya  clausurado”.   

2.-  No comparte la afirmación de la Sala,  según  la  cual,  de  la  sola  lectura  de  la  demanda  se  advierte  que  el  memorialista  desconoce  los  alcances de la revisión  y, menos, que se le  de  tratamiento de casi perturbado mental, toda vez que si bien no lo sabe todo,  también  es claro que la Corte le ha admitido otras demandas, máxime cuando no  ignora que el proceso ya terminó.   

3.-  Tampoco  comparte la afirmación de la  Sala  consistente  en que no se entiende el por qué no se insistió al interior  del  proceso  en  la  práctica de la pruebas que señala como nuevas, ya que la  defensa  de  Ramírez  Lagos  no  fue  oída  por  la  fiscalía  ni por el  juzgado.  Igualmente,  resalta que de las mismas se advierte que se cometió una  injusticia  en  contra  del  sentenciado,  al  no  tener  éste  el  don  de  la  ubicuidad.   

4.-  Finalmente,  no  comparte  que  dichas  declaraciones    se    les    haya   descalificado,   al   ser   tildadas   como  falsas.   

Añade:  

“Una   demanda   inadmitida   con  esos  razonamientos  y  una  prueba  nueva  con  un  principio  de marca por perjurio,  definen  mi  disenso.  No  dejan  que yo calle con reverencial resignación. No,  respetado  Magistrado  Ponente  y  respetados Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia,  porque  a  ordenada, razonada y cortés petición se me ha contestado  con  expresiones  degradantes  y atentatorias contra mi buen nombre profesional.  Para  inadmitir  esa  demanda no era necesario, ni el caso lo ameritaba, tenerme  como  desalumbrado, o, sin eufemismos, torpe”.   

Por lo expuesto, solicita que se reponga el  auto    recurrido    y,    en    consecuencia,   se   admita   la   demanda   de  revisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Resulta  evidente  para  la  Sala  que  los  argumentos   que   presenta   el   memorialista,    no    logran   modificar   las   conclusiones   de  la decisión atacada, por lo  que  la  misma no se repondrá, ya que se quedaron en el plano personal, sin que  evidencie algún yerro de la Corporación.   

En  efecto,  en  lo  que  atañe  al primer  reparo,  el  libelista, como era su deber, no esgrimió los fundamentos de hecho  y  de  derecho  en  que  apoyó  la  solicitud  de revisión, ya que su labor la  limitó  a  atacar  la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios  de  convicción  de  los  que infirieron la responsabilidad del condenado, cuyas  exculpaciones,  en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos,  no  fueron  admitidas,  aspecto  que  se  pretende cuestionar nuevamente en esta  sede.   

Por  tal motivo, el libelista en vez de dar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  en  torno a la procedencia de la acción  invocada,  como  si  se  tratara  de  una tercera instancia, pretende revivir un  debate  ya  clausurado,  olvidando  que  el  fallo  ha  hecho  tránsito  a cosa  juzgada.   

Por  otra  parte,  y  en  lo atinente a las  declaraciones  extrajuicio de la hermana y del cuñado del procesado, que allega  como  prueba  nueva, y según las cuales, les consta su no participación en los  hechos,  es  necesario  reiterar que no basta, para los efectos de la revisión,  que  la prueba sea nueva sino que debe ser trascendente, esto es, debe tener una  fundada  posibilidad  de  modificar  el fallo, de modo que aparezca que de haber  sido  conocida  en los debates habría podido conducir a la absolución, calidad  de  la  que  carecen  los testimonios aducidos, que se observan tan increíbles,  que  se  ordenó,  en  la  providencia  recurrida,  expedir  copias  para que se  investigara la posible comisión del delito de falso testimonio.   

Finalmente,  la  consideración  de  que la  demanda  no  reunía  los  requisitos  del  artículo 232 del C. de P. Penal, en  manera   alguna   puede   interpretarse   como   una   descalificación  de  los  conocimientos  jurídicos  y merecimientos del profesional del derecho, pues ese  no es ni puede ser el estilo de la Corte.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  los  argumentos  expuestos  por el recurrente no logran modificar las conclusiones de  la decisión atacada, la misma no se repondrá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

NO REPONER el auto  del  19  de  diciembre  de  2000, por medio del cual se inadmitió la demanda de  revisión.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                     

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *