17758(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17758  

                     CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                               Magistrado Ponente   

                                                               DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                               Aprobado       Acta       No.       104   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

          VISTOS:   

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  AGUSTIN  DIAZ  NISPERUZA  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Montería  fechada  el 17 de mayo de 2.000, que confirmó el fallo  emitido  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante el cual lo condenó,  junto  con  Edwin  Simón  Nisperuza  Causil, a la pena principal de 50 años de  prisión  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto  agravado.   

          ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:   

1.  Los  hechos materia de investigación en  este   caso   fueron   sintetizados   por   el   Tribunal   en   los   términos  siguientes:   

         “En  las  horas  de  la  noche  del  día 4 de marzo de la presente  anualidad  -1.999-,  el señor Fraile Mendoza Ortega se encontraba al volante de  su  vehículo  marca Renault 12, color azul, modelo 1.979, de placas JIB-343, de  servicio  particular  de  propiedad  de  la  señora  Graciela Chaux Díaz. n un  sector  céntrico  de  la ciudad, fue contratado por los señores Agustín Díaz  Nisperuza  y  Edwin Simón Nisperuza Causil para que les hiciera una arrera a un  paraje  denominado  ‘Los  Cedros’,  en  el  camino  y  antes  de llegar al punto  señalado,  los  ocupantes del automotor hicieron bajar al conductor del mismo y  luego  de  someterlo a la impotencia le dieron muert ahorcándolo con una guaya,  para  luego  apoderarse del citado vehículo, al cual le cambiaron el color, los  guarismos de identificación y las placas”.   

2.  Labores  de  inteligencia  permitieron  localizar  el  automóvil y al someterlo a estudio técnico pericial, establecer  que  se trataba del bien hurtado, siendo vinculados al proceso y proferida en su  contra  resolución  acusatoria  por  los  delitos de homicidio agravado y hurto  agravado,  siendo de conformida con dichas imputaciones condenados acorde con lo  reseñado con antelación.   

3.  La  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  como fuera el 17 de mayo de 2.000, fue notificada personalmente a los  procesados  y  por  edicto  a los demás sujetos procesales el día 23, cobrando  ejecutoria  el  30  posterior. Sin embargo, el 26 se dispuso correr traslado por  el  término  de 15 días a fin de que se interpusiera el “recurso de casación”  y  como esta manifestación se hiciera por parte de los imputados el 20 de junio  siguiente  les  fue  concedida  la casación, decretando sin embargo la nulidad,  para  correr entonces el término de treinta días a partir del 21, para efectos  de  presentar  la  demanda  correspondiente  que,  en efecto se allegó el 16 de  agosto.   

4. Acorde con los referidos antecedentes y en  consideración  a  que  la  Ley 553 del 13 de 2.000, señaló en su artículo 18  transitorio  que  las  disposiciones  en  ella  contenidas  serían aplicables a  aquellos  procesos  en  que  la  casación   se  interponga  a partir de su  vigencia,  como  sucede,  en efecto, en el presente caso, resulta meridianamente  claro  que  dicha  normatividad  es la que rige este asunto, pues era la vigente  para la fecha en que se produjo el fallo impugnado.   

5. Por tanto, forzoso resulta precisar que en  lo  atinente  con la oportunidad señalada en forma perentoria en dicha ley para  que  los  sujetos  procesales  pudieran  interponer  la casación y aportaran la  respectiva   demanda,   el  artículo  6�  de la Ley 553 en cita, había dispuesto con absoluta claridad que  “La  demanda  de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta  (30)  días  siguientes  a  la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”,  este  término, como es bien sabido, opera por ministerio de la ley y corre tres  días  después  de  efectuada  la  última  notificación, que como también se  tiene  precisado  lo  es  por  edicto,  que  regularmente  se fija una vez se ha  notificado   personalmente   al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  procesado,  si  está  privado  de  la  libertad,  para  efecto  de  enterar del  contenido  de  la  sentencia  a  los demás sujetos intervinientes en el proceso  penal.   

6.  De  ahí  que,  cotejados estos básicos  supuestos  de Ley, con el trámite dado en este caso al proceso, particularmente  en  lo  que  hace relación a la notificación del fallo del Tribunal y el lapso  que  se  dejó transcurrir para la recepción del libelo casacional, es evidente  que  la demanda se habría presentado por fuera del término legal, toda vez que  si  como  se  vió, la sentencia quedó en firme el 30 de mayo, la fecha límite  para  aportarla  vencía el 14 de julio siguiente, de donde su incorporación al  proceso   el   16   de  agosto,  resulta  tardía  y  por  ende,  extemporánea.   

7.  Nada obsta para dicha consideración, el  hecho  de  que  la  contabilización  de los términos inicialmente hubiera sido  efectuada  en  forma  errada  por  el  Tribunal  y  que, con miras a corregir el  defecto,  profiriera  el auto fechado el 21 de mayo, toda vez que esta decisión  no  podía  y  por  tanto  esta  consecuencia  no  logra,  desvirtuar  el  lapso  transcurrido,  siendo  lo  único  cierto  procesalmente  que  dado el carácter  preclusivo  y  legal  de  dicho  período  que  entonces  corrió a partir de la  ejecutoria  del  fallo,  sin  que  pueda  admitirse una implícita prórroga del  mismo,  por  fuera de las causales y condiciones señaladas por el artículo 172  del Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, la demanda presentada a nombre de  AGUSTIN  DIAZ  NISPERUZA debe considerarse extemporánea, imponiéndose por este  motivo  su  inadmisión y en consecuencia, desierto el recurso, precisándose de  conformidad  con el artículo 197 del C. de P.P., que contra esta determinación  no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

Inadmitir  por  extemporánea  la demanda de  casación  presentada  por  el defensor del procesado AGUSTÍN DÍAZ NISPERUZA y  en consecuencia, declarar desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                            NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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