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Proceso N° 17758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de AGUSTIN DIAZ NISPERUZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fechada el 17 de mayo de 2.000, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante el cual lo condenó, junto con Edwin Simón Nisperuza Causil, a la pena principal de 50 años de prisión como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Los hechos materia de investigación en este caso fueron sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes:
“En las horas de la noche del día 4 de marzo de la presente anualidad -1.999-, el señor Fraile Mendoza Ortega se encontraba al volante de su vehículo marca Renault 12, color azul, modelo 1.979, de placas JIB-343, de servicio particular de propiedad de la señora Graciela Chaux Díaz. n un sector céntrico de la ciudad, fue contratado por los señores Agustín Díaz Nisperuza y Edwin Simón Nisperuza Causil para que les hiciera una arrera a un paraje denominado ‘Los Cedros’, en el camino y antes de llegar al punto señalado, los ocupantes del automotor hicieron bajar al conductor del mismo y luego de someterlo a la impotencia le dieron muert ahorcándolo con una guaya, para luego apoderarse del citado vehículo, al cual le cambiaron el color, los guarismos de identificación y las placas”.
2. Labores de inteligencia permitieron localizar el automóvil y al someterlo a estudio técnico pericial, establecer que se trataba del bien hurtado, siendo vinculados al proceso y proferida en su contra resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, siendo de conformida con dichas imputaciones condenados acorde con lo reseñado con antelación.
3. La sentencia de segunda instancia, proferida como fuera el 17 de mayo de 2.000, fue notificada personalmente a los procesados y por edicto a los demás sujetos procesales el día 23, cobrando ejecutoria el 30 posterior. Sin embargo, el 26 se dispuso correr traslado por el término de 15 días a fin de que se interpusiera el “recurso de casación” y como esta manifestación se hiciera por parte de los imputados el 20 de junio siguiente les fue concedida la casación, decretando sin embargo la nulidad, para correr entonces el término de treinta días a partir del 21, para efectos de presentar la demanda correspondiente que, en efecto se allegó el 16 de agosto.
4. Acorde con los referidos antecedentes y en consideración a que la Ley 553 del 13 de 2.000, señaló en su artículo 18 transitorio que las disposiciones en ella contenidas serían aplicables a aquellos procesos en que la casación se interponga a partir de su vigencia, como sucede, en efecto, en el presente caso, resulta meridianamente claro que dicha normatividad es la que rige este asunto, pues era la vigente para la fecha en que se produjo el fallo impugnado.
5. Por tanto, forzoso resulta precisar que en lo atinente con la oportunidad señalada en forma perentoria en dicha ley para que los sujetos procesales pudieran interponer la casación y aportaran la respectiva demanda, el artículo 6� de la Ley 553 en cita, había dispuesto con absoluta claridad que “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, este término, como es bien sabido, opera por ministerio de la ley y corre tres días después de efectuada la última notificación, que como también se tiene precisado lo es por edicto, que regularmente se fija una vez se ha notificado personalmente al representante del Ministerio Público y al procesado, si está privado de la libertad, para efecto de enterar del contenido de la sentencia a los demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
6. De ahí que, cotejados estos básicos supuestos de Ley, con el trámite dado en este caso al proceso, particularmente en lo que hace relación a la notificación del fallo del Tribunal y el lapso que se dejó transcurrir para la recepción del libelo casacional, es evidente que la demanda se habría presentado por fuera del término legal, toda vez que si como se vió, la sentencia quedó en firme el 30 de mayo, la fecha límite para aportarla vencía el 14 de julio siguiente, de donde su incorporación al proceso el 16 de agosto, resulta tardía y por ende, extemporánea.
7. Nada obsta para dicha consideración, el hecho de que la contabilización de los términos inicialmente hubiera sido efectuada en forma errada por el Tribunal y que, con miras a corregir el defecto, profiriera el auto fechado el 21 de mayo, toda vez que esta decisión no podía y por tanto esta consecuencia no logra, desvirtuar el lapso transcurrido, siendo lo único cierto procesalmente que dado el carácter preclusivo y legal de dicho período que entonces corrió a partir de la ejecutoria del fallo, sin que pueda admitirse una implícita prórroga del mismo, por fuera de las causales y condiciones señaladas por el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la demanda presentada a nombre de AGUSTIN DIAZ NISPERUZA debe considerarse extemporánea, imponiéndose por este motivo su inadmisión y en consecuencia, desierto el recurso, precisándose de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., que contra esta determinación no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AGUSTÍN DÍAZ NISPERUZA y en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria