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Proceso No 17097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILBERTO TRIANA MOLINA.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Mediante resolución del 16 de diciembre de 1994, la Fiscal Coordinadora de la Unidad I y II de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, dispuso el allanamiento de varios inmuebles, entre ellos, el de la carrera 18 N° 51-17, sitio de residencia del procesado GILBERTO TRIANA MOLINA y en el que, además, ejercía la profesión de Médico Homeópata. El propósito de esta diligencia, la cual se llevó a cabo el 17 del mismo mes y año, se concretaba a establecer si allí se practicaban abortos.
“En el desarrollo de la misma, le fue encontrado un carné o tarjeta profesional expedida por la Secretaría de Salud del Distrito, con registro 026, del 23 de abril de 1986, que acreditaba a TRIANA MOLINA como Médico Homeópata, documento que resultó apócrifo”.
2. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, condenó a Gilberto Triana Molina a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Así mismo, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 1999, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Como demostración del reproche, asevera que en el proceso se dedujo que como en la Secretaría de Salud del Distrito no aparecía el registro de la tarjeta profesional de su defendido y la que tenía era de otra persona, había sido falsificada en su integridad, inferencia que califica de equivocada y que condujo a adecuar su conducta en los artículos 220 y 222, inciso 2°, del C. Penal (Decreto 100 de 1980).
Sin embargo, afirma que dicha conclusión se clarificó con las declaraciones de los doctores Rafael Sánchez Arteaga y Álvaro Orlando Rey Santamaría, recibidas en la audiencia pública, las que confirmaron que la tarjeta profesional era genuina, ya que había sido expedida por los funcionarios correspondientes.
Estima que la afirmación del Tribunal, según la cual, así la tarjeta hubiese sido expedida por la autoridad competente, se estableció que fue obtenida sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que la que tenía el procesado pertenecía al doctor Rafael Peralta Gallón, lo que no tenía incidencia para efectos de eximir de responsabilidad al acusado, no es atinada, toda vez que el testimonio de Rey Santamaría demuestra que el error en el número del registro que portaba su defendido, tuvo como génesis el desgreño administrativo que se presentaba en la Secretaría de Salud en la época en que se expidió dicho documento.
También advierte que el citado testigo Sánchez Arteaga manifestó que él era el encargado de firmar las tarjetas profesionales y que había un abogado encargado de revisar los documentos que soportaban las mismas. Agrega que al ponérsele de presente al declarante la tarjeta cuestionada, reconoció que esa era su firma y que el sello correspondía al que se utilizaba para tal efecto.
Luego de reseñar un fragmento de la sentencia del Tribunal, añade:
“De acuerdo a las probanzas aportadas al proceso y por el raciocinio expuesto por los señores Magistrados del H. Tribunal, al encontrarse establecido plenamente que la tarjeta profesional entregada al señor GILBERTO TRIANA MOLINA fue autorizada y firmada por los encargados por la ley para hacerlo, al haberse atribuido el interesado profesión que en Colombia no tenía acreditada como médico homeópata, deviene en que sea responsable del delito de falsedad personal para la obtención de documento público, tipificado por el artículo 226 del C. Penal, que fija para el responsable pena de prisión de 6 meses a 3 años, y no en otra conducta punible, como aquí se hizo en forma inexplicable, ilógica y desacertada”.
En el acápite “LESIVIDAD DE LA ACTUACIÓN”, dice que los principios fundamentales del derecho procesal se deben materializar al interior del proceso, con el fin de que a las personas se les juzgue con el cumplimiento de las formalidades procesales y que se les pruebe plenamente su culpabilidad, debiendo existir consonancia entre las imputaciones formuladas y la decisión que se adopte en el fallo.
Advierte que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso infirieron, erradamente, que la tarjeta profesional había sido falsificada y condenaron a su defendido por un comportamiento que no realizó, irregularidad sustancial que, a su juicio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa del sentenciado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que ésta, por el delito de falsedad personal para la obtención de documento público, se extinguió por el transcurso del tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuya vigencia se formuló. En efecto:
1.- Entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, como son el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, como quiera que el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
2.- Se equivoca en la selección de la causal, pues ha debido formular y desarrollar el reproche con fundamento en la causal primera, indicando la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y, en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, legalidad, convicción o raciocinio), con señalamiento de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desatino en las conclusiones del fallo, lo que no hizo.
Al respecto es preciso reiterar que cuando se alega error en la calificación jurídica de la conducta punible, se está ante un error de mérito o in iudicando que, como tal, y como ocurre en este evento, debe acusarse y desarrollarse con fundamento en la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trasciende a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo. Pero como el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y enmendarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse con fundamento en la técnica que gobierna la primera.
En conclusión, el error en la calificación jurídica dada a la conducta punible es de mérito o in iudicando que cuando solamente se refiere a la especie, esto es, cuando el delito que erróneamente se imputa y el que se ha debido imputar están en el mismo capítulo del Código Penal, se acusa, demuestra y corrige con fundamento en la causal primera, debiendo dictarse el fallo de sustitución. Pero si el desatino se refiere al género, es decir, cuando los dos delitos están en diferente capítulo, se debe denunciar y enmendar con base en la causal tercera, debiéndose anular lo actuado desde la resolución de acusación, pero se debe desarrollar conforme a técnica que gobierna la primera.
3.- Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el yerro acusado en la calificación jurídica dada a la conducta punible únicamente se refiere a la especie (pues se pretende que el delito que se tipifica no es el de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980) sino el de falsedad personal para la obtención de documento público (artículo 226, ibidem), en forma tal que de haberse cometido, podría enmendarse dictando fallo de sustitución sin romperse la congruencia, ha debido aducirse y desarrollarse con fundamento en la causal primera, camino que no emprendió el libelista.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91), ya que la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILBERTO TRIANA MOLINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991) aplicables a este caso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria