17097(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  GILBERTO TRIANA MOLINA.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Mediante  resolución  del  16 de diciembre de 1994, la Fiscal Coordinadora de la Unidad I  y  II  de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, dispuso el allanamiento  de  varios  inmuebles,  entre  ellos,  el  de  la carrera 18 N° 51-17, sitio de  residencia  del  procesado GILBERTO TRIANA MOLINA y en el que, además, ejercía  la  profesión  de Médico Homeópata. El propósito de esta diligencia, la cual  se  llevó  a  cabo  el  17  del mismo mes y año, se concretaba a establecer si  allí se practicaban abortos.   

“En el desarrollo  de  la  misma, le fue encontrado un carné o tarjeta profesional expedida por la  Secretaría  de  Salud  del Distrito, con registro 026, del 23 de abril de 1986,  que  acreditaba  a TRIANA MOLINA como Médico Homeópata, documento que resultó  apócrifo”.   

2.  El  Juzgado  Treinta  y Seis Penal del  Circuito  de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, condenó a  Gilberto  Triana  Molina a la  pena  principal  de  32  meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor  del  delito  de  falsedad material de particular en documento público, agravada  por  el  uso.  Así  mismo,  se le concedió el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

3.  Inconforme  con la anterior decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 8 de noviembre de 1999, la  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado, al amparo de la  causal  tercera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal,    por    violación   del   derecho   de   defensa   y   del   debido  proceso.   

Como  demostración del reproche, asevera que  en  el  proceso  se  dedujo  que como en la Secretaría de Salud del Distrito no  aparecía  el registro de la tarjeta profesional de su defendido y la que tenía  era  de  otra  persona, había sido falsificada en su integridad, inferencia que  califica  de  equivocada  y  que condujo a adecuar su conducta en los artículos  220 y 222, inciso 2°, del C. Penal (Decreto 100 de 1980).   

Sin  embargo, afirma que dicha conclusión se  clarificó  con  las  declaraciones  de  los  doctores Rafael Sánchez Arteaga y  Álvaro  Orlando  Rey  Santamaría,  recibidas en la audiencia pública, las que  confirmaron  que la tarjeta profesional era genuina, ya que había sido expedida  por los funcionarios correspondientes.   

Estima que la afirmación del Tribunal, según  la  cual,  así la tarjeta hubiese sido expedida por la autoridad competente, se  estableció  que  fue obtenida sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya  que  la que tenía el procesado pertenecía al doctor Rafael Peralta Gallón, lo  que  no  tenía incidencia para efectos de eximir de responsabilidad al acusado,  no  es  atinada,  toda vez que el testimonio de Rey Santamaría demuestra que el  error  en  el  número del registro que portaba su defendido, tuvo como génesis  el  desgreño  administrativo  que  se  presentaba  en  la  Secretaría de Salud  en  la época en que se expidió dicho documento.   

También  advierte  que  el  citado  testigo  Sánchez  Arteaga  manifestó  que  él  era el encargado de firmar las tarjetas  profesionales  y  que  había un abogado encargado de revisar los documentos que  soportaban  las  mismas.  Agrega  que al ponérsele de presente al declarante la  tarjeta   cuestionada,   reconoció  que  esa  era  su  firma  y  que  el  sello  correspondía al que se utilizaba para tal efecto.   

Luego de reseñar un fragmento de la sentencia  del Tribunal, añade:   

“De acuerdo a las  probanzas  aportadas  al  proceso  y por el raciocinio expuesto por los señores  Magistrados  del  H.  Tribunal,  al  encontrarse  establecido  plenamente que la  tarjeta  profesional  entregada  al  señor   GILBERTO  TRIANA  MOLINA  fue  autorizada  y  firmada  por  los  encargados por la ley para hacerlo, al haberse  atribuido  el  interesado  profesión  que en Colombia no tenía acreditada como  médico  homeópata,  deviene  en  que  sea  responsable  del delito de falsedad  personal  para  la obtención de documento público, tipificado por el artículo  226  del  C.  Penal,  que  fija  para el responsable pena de prisión  de 6  meses  a  3  años,  y  no en otra conducta punible, como aquí se hizo en forma  inexplicable,  ilógica  y  desacertada”.    

En    el    acápite    “LESIVIDAD  DE  LA  ACTUACIÓN”, dice que  los  principios  fundamentales  del  derecho  procesal  se deben materializar al  interior  del  proceso,  con  el  fin de que a las personas se les juzgue con el  cumplimiento  de  las  formalidades procesales y que se les pruebe plenamente su  culpabilidad,  debiendo  existir consonancia entre las imputaciones formuladas y  la decisión que se adopte en el fallo.   

Advierte  que los funcionarios judiciales que  conocieron  del  proceso  infirieron,  erradamente,  que  la tarjeta profesional  había  sido  falsificada  y condenaron a su defendido por un comportamiento que  no  realizó,  irregularidad  sustancial  que,  a  su  juicio, afectó el debido  proceso y el derecho de defensa del sentenciado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte decretar  la  nulidad  de  lo  actuado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la  acción  penal,  toda  vez que ésta, por el delito de falsedad personal para la  obtención  de  documento  público, se extinguió por el transcurso del tiempo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuya  vigencia se formuló. En efecto:   

1.-  Entremezcla,  de  manera  confusa,  dos  motivos  de  nulidad,  como  son  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  acatar que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, como quiera  que  el  primero  es  un  vicio  de  estructura  y  el segundo de garantía, sin  descartar  que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos,  pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.   

2.- Se equivoca en la selección de la causal,  pues  ha  debido  formular y desarrollar el reproche con fundamento en la causal  primera,  indicando la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa  o  indirecta,  y,  en el último evento, la naturaleza  del yerro cometido,  si  de  hecho  o  de  derecho,  y el falso juicio que lo determinó (existencia,  identidad,  legalidad, convicción  o raciocinio), con señalamiento de las  pruebas  comprometidas  y  la trascendencia del desatino en las conclusiones del  fallo, lo que no hizo.   

Al respecto es preciso reiterar que cuando se  alega  error en la calificación jurídica de la conducta punible, se está ante  un  error de mérito o in iudicando que, como tal, y como ocurre en este evento,  debe  acusarse  y desarrollarse con fundamento en la causal primera y corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero puede acontecer que, por excepción, el  vicio  in  iudicando  trasciende a la validez de la actuación, en forma tal que  si  se  enmendara  con  fundamento  en  la causal primera se generaría un nuevo  desatino,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con la resolución de  acusación,  lo  que  ocurre  cuando el delito que erróneamente se imputa en el  pliego  de  cargos  y  el  que  se  ha  debido  imputar  corresponden a distinto  capítulo.  Pero como el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse  y  enmendarse  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  debe desarrollarse con  fundamento en la técnica que gobierna la primera.   

En  conclusión, el error en la calificación  jurídica  dada  a  la  conducta punible es de mérito o in iudicando que cuando  solamente  se  refiere a la especie, esto es, cuando el delito que erróneamente  se  imputa  y  el  que  se  ha  debido  imputar están en el mismo capítulo del  Código  Penal,  se  acusa,  demuestra  y  corrige  con  fundamento en la causal  primera,  debiendo  dictarse  el  fallo  de sustitución. Pero si el desatino se  refiere  al  género,  es  decir,  cuando  los  dos  delitos están en diferente  capítulo,  se  debe  denunciar  y  enmendar  con  base  en  la  causal tercera,  debiéndose  anular  lo actuado desde la resolución de acusación, pero se debe  desarrollar conforme a técnica que gobierna la primera.   

3.- Como en el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  el  yerro  acusado  en  la calificación jurídica dada a la conducta  punible  únicamente se refiere a la especie (pues se pretende que el delito que  se  tipifica  no  es el de falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso (artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980) sino el de  falsedad  personal  para  la  obtención  de  documento público (artículo 226,  ibidem),  en   forma  tal  que  de  haberse  cometido,  podría  enmendarse  dictando  fallo  de sustitución sin romperse la congruencia, ha debido aducirse  y  desarrollarse  con  fundamento en la causal primera, camino que no emprendió  el libelista.   

Frente a los anotados yerros de la demanda, se  impone  su  inadmisión,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del C.  de  P.  Penal (Decreto 2700/91), ya que la Corte, en acatamiento al principio de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    a    nombre    del    procesado    GILBERTO  TRIANA  MOLINA. En consecuencia,  se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en los artículos 226 y 197 del C. de P.  Penal (Decreto 2700 de 1991) aplicables a este caso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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