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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 200
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 16 de marzo de 2000 se practicó una diligencia de allanamiento en la finca “Mina el 28”, ubicada en la vereda Piedra Pintada del municipio de Suárez, Cauca, en la que se encontraron sustancias y elementos utilizados para la elaboración de estupefacientes y 920 gramos cocaína base. En el procedimiento fueron capturados JOHN FREDY JIMÉNEZ, GERARDO GÓMEZ MUÑOZ, ULBER LENIS COTAZO y RAFAEL ANTONIO MILLÁN.
Adelantada la investigación, el 26 de febrero de 2001 la fiscalía especializada de Popayán dictó resolución acusatoria por los delitos previstos en los artículos 33 inciso 1º. y 43 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1.997.
Cuando tramitaba la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán advirtió en auto del 13 de septiembre de 2001 que carecía de competencia porque la ilicitud descrita en el citado artículo 43, relacionada con la conservación de insumos y precursores para el procesamiento de cocaína, se subsumía en la del artículo 33 que reprime la elaboración de esa sustancia y, en consecuencia, como el conocimiento del asunto debe asignarse teniendo en cuenta la cantidad de droga manufacturada, es el Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao el que debe continuar el trámite del proceso, como que a los jueces especializados les corresponde hacerlo sólo cuando aquella supere los 5 kilogramos, según lo dispuesto por el numeral 9º. del artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000.
No obstante que mediante providencia de 11 de octubre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao resolvió asumir la competencia, por auto del 19 de noviembre revocó su decisión y aceptó el conflicto porque el proponente, al desechar la conducta del artículo 43 de la Ley 30 de 1986 por la que también fueron convocados a juicio los sindicados, está modificando la resolución acusatoria sin trámite ni fundamento alguno. Considera que en vigencia de la ley 30 de 1986 los delitos señalados en los artículos 33 y 43 eran independientes y también ahora, pues aparecen consagrados en los artículos 376 y 382 del Código Penal. Entonces, la competencia se radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque así lo dispone el numeral 11 del artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, ambos pertenecientes a un mismo distrito judicial, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Reiteradamente ha sostenido la Sala que “si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal” 1
.
También ha aceptado que si existe error en el nomen iuris que implique un cambio de competencia debe proponerse de inmediato la colisión, evento en el cual “le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”2.
3. En el presente asunto, el fiscal delegado ante el juez penal del circuito especializado de Popayán consideró que las conductas atribuidas a los acusados se adecuaban a las descripciones típicas contenidas en los artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, que corresponden a los artículos 375 y 382 de la Ley 599 de 2000.
Como ciertamente los comportamientos se ajustan a los aludidos tipos penales, el que eventualmente pueda sostenerse la tesis de la subsunción expuesta por el juez penal del circuito especializado no implica un error en la denominación jurídica, de manera que no puede ser ahora desconocida por éste para efectos de fijar la competencia; lo cual no obsta, desde luego, para que sea objeto de pronunciamiento en la sentencia. Pero admitir que las conclusiones fiscales, que expresamente han afirmado la coexistencia de esas conductas, puedan ser variadas por el juez para sostener lo contrario y modificar en consecuencia la resolución acusatoria excluyendo uno de los reproches formulados por el fiscal, sería tanto como reconocerle a aquél la calidad de superior funcional de éste, de la que obviamente carece.
4. Por lo tanto, como los procesados fueron acusados por los delitos que actualmente consagran los artículos 376 y 382 del Código Penal, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal, que le asigna a esta clase de juzgados el conocimiento de las ilicitudes descritas en la última de las normas sustantivas citadas.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 4 de abril de 1995, radicado 10.148, M.P. Carlos E. Mejía Escobar.
2 Auto del 26 de marzo de 2001, radicado 17.925, M.P. Édgar Lombana Trujillo.