12375(20-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 178  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  10  de  mayo  de  1996,  en la que al confirmar integralmente la del Juzgado  Sesenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 28 de  febrero  del  citado  año,  condenó  a  JAIRO HERNÁN  CORREA  BETANCOURT  a la pena principal de 8 años y 4  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como autor  del delito de homicidio atenuado por el estado de ira.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  primer grado los sintetizó  así:   

“La noche del 26 de  abril  de  1995, entre otras personas, concurrieron a la tienda bar ‘El          Guadual’,  ubicada  en  la  avenida Boyacá con  calle  63A  de esta ciudad, de un lado, el grupo compuesto por el Teniente de la  Fuerza     Aérea     JAIRO     HERNÁN     CORREA  BETANCOURT,  su  novia,  LUZ  DARY   RAMÍREZ  TRUJILLO,  y  su  amigo  CÉSAR  HERNANDO  MARTÍNEZ  DEVIA,  y de  otro,  el  grupo  integrado por JOHNY MARIO HERNÁNDEZ  SATIZÁBAL,     DUVÁN  SATIZÁBAL  GARCÍA, ADRIANA  MARÍA    GARCÍA    SATIZÁBAL    y    MARÍA  FERNANDA  GUTIÉRREZ  SATIZÁBAL,  parientes   entre   sí.   Cada   grupo   ocupó  mesas  diferentes  dentro  del  establecimiento    y    se    dedicaron    a    la    ingestión    de   bebidas  embriagantes.   

“A eso de las dos  de  la  madrugada,  el grupo compuesto por los parientes SATIZÁBAL se dispuso a  abandonar  el lugar. Salieron para tomar el vehículo de propiedad de DUVÁN que  parquearon  frente  al  establecimiento,  pero  fueron  avisados por parte de un  celador  que  el automotor se encontraba pinchado. El propietario y JOHNY  MARIO  se  ocuparon del asunto; en  tanto  ADRIANA  MARÍA  y MARÍA FERNANDA ingresaron nuevamente a la tienda para  ir  al  baño.  A la entrada fueron cuestionadas por uno de los meseros en torno  al  motivo  de su regreso, habiendo respondido ADRIANA MARÍA que se encontraban  pinchados.   

“Esta expresión  llegó  a  oídos  de  LUZ  DARY RAMÍREZ TRUJILLO, quien a manera de broma dijo  ‘se   pincharon  y  tan  pinchadas’, manifestación  que fue celebrada con risa por sus contertulios.   

“Pasados  unos  minutos,   salieron   del   baño   las   dos  mujeres,  su  primo  JOHNY  MARIO  les  preguntó acerca de la  manifestación  proveniente  de  LUZ DARY, ADRIANA MARÍA le contó el insuceso,  agregando  que  el  grupo se estaba burlando, que como que se reían de ella. En  ese  mismo  instante  salía del establecimiento JAIRO  HERNÁN  y  sus  acompañantes,  quienes  se dirigían  hacia  el  vehículo  de  propiedad  de  LUZ  DARY, que igualmente se encontraba  parqueado al frente de la tienda.   

“Cuando   se  aprestaban  a  abordarlo,  JOHNY  MARIO  se  dirigió  a  JAIRO HERNÁN  reclamándole  del por qué se metía con personas que no conocía  y   afirmando   que   el   que   se   metiera   con   sus   primas  ‘comía        mierda’.   A  estos  insultos  respondió  el  increpado    con    la   expresión   ‘comamos        mierda’,  en  ese  mismo  momento  recibió  el primer puño del corpulento  JOHNY  MARIO siendo lanzado  al piso, mientras que se le agredía inmisericordemente.   

“CESAR  HERNANDO  MARTÍNEZ  DEVIA,  pretendió  acudir en ayuda de su amigo pero fue repelido por  DUVÁN  SATIZÁBAL  GARCÍA,  quien  igualmente  le castigó tirándolo al piso,  siendo   objeto   de   grave   lesión   con  arma  cortopunzante  que  ameritó  intervención  quirúrgica, sin que se haya precisado quien la propinó, pues se  dice,  más hombres participaron en la gresca, arremetiendo en contra de los dos  amigos.   

“Frente a la feroz  agresión,   intervinieron  los  dueños  del  establecimiento  para  retirar  a  JOHNY MARIO, quien no cesaba  de  golpear  en  el  piso al Teniente. Liberado del ataque, éste se dirigió al  carro,  accionó  el  dispositivo  que  abría  el baúl del mismo y procedió a  extraer  un arma de fuego e inmediatamente disparó en contra de la humanidad de  JOHNY   MARIO   HERNÁNDEZ   SATIZÁBAL,  propinándole un impacto en la región toráxica izquierda que le  produjo en forma casi inmediata la muerte.   

“Deflagrada  el  arma  JAIRO HERNÁN ayudó a  subir   al   vehículo   a   su  amigo  CÉSAR  HERNANDO,  quien  se  encontraba  imposibilitado   para  hacerlo  como  consecuencia  de  la  lesión  afligida  y  abandonaron  el  lugar,  con  dirección  a la Clínica Palermo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en el acta de levantamiento del  cadáver  y  en  varias  declaraciones  recibidas,  la Fiscalía 44 de la Unidad  Cuarta  de  Vida  de  Bogotá,  mediante  resolución  del  28 de abril de 1995,  dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchados   en   indagatoria  Jairo  Hernán  Correa  Betancourt, César  Hernando  Martínez  Devia y Luz Dary Ramírez Trujillo, la situación jurídica  se  les  resolvió,  el  4  de  mayo  siguiente,  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  para  el  primero,  por  el  delito  de homicidio, y se  abstuvo respecto de los demás.   

Practicadas  unas  pruebas y perfeccionada la  instrucción,  la  Fiscalía  Cincuenta  y  Uno  de  la Unidad Cuarta de Vida de  Bogotá,  que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario, el  24  de  agosto  de 1995, con resolución de acusación en contra de Jairo  Hernán  Correa  Betancourt, por el  delito  de  homicidio,  y  precluyó  la  investigación  respecto de los demás  procesados,    decisión    que   cobró   ejecutoria   el   4   de   septiembre  siguiente.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de practicar  unas  pruebas  y  llevar  a  cabo  la  diligencia  de audiencia pública, dictó  sentencia  de  primera instancia, el 28 de febrero de 1996, en la que condenó a  Jairo    Hernán    Correa    Betancourt  a  la  pena  principal  de  8  años  y  4 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como  autor  del  delito  de  homicidio  con  el  reconocimiento  de  la atenuante que  contemplaba el artículo 60 del C. Penal, entonces vigente.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensora,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  10  de  mayo  de  1996, lo  confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor, al amparo del causal primera de  casación,   formula  dos  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323  del  C.  Penal  y falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29, ibidem,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador  excluyó   algunos  elementos  de  juicio  al  momento  de  estudiar  el  caudal  probatorio.   

Asevera que el sentenciador de primer grado no  reconoció  la  legítima  defensa, en razón a que cuando su procurado disparó  ya  había cesado la agresión de que era víctima, además de que se encontraba  a  una  considerable  distancia,  por  lo  que  no  existía un peligro actual o  inminente.  Igualmente  estimó que cuando su defendido se dirigió al vehículo  en  busca  del  arma  no  era  seguido  por  los  atacantes,  de acuerdo con las  versiones de los propietarios del establecimiento.   

Dice  que  el  Tribunal,  con  apoyo  en  la  declaración  de Juan Diego Puerta, en la diligencia de inspección judicial, en  especial  la fotografías que allí se tomaron, y en el informe pericial visible  al  folio  432, también descartó la legítima defensa, pues no estaba claro el  elemento subjetivo de dicho instituto.   

En  el capítulo que denomina “EL  ERROR  POR PARTE DE LOS FALLADORES”,  después  de  precisar lo precedentemente expuesto, advierte que, de acuerdo con  las  pruebas allegadas al diligenciamiento, se demuestra una situación fáctica  distinta a la inferida por los juzgadores, así:   

Considera  que la necesidad de la defensa era  apremiante,   por   cuanto   que  el  peligro  contra  su  vida  “no    estaba    excluido   totalmente”,  conclusión  a  la  que  llega luego de examinar, desde su personal óptica, las  versiones  de  Juan  Diego  Puerta Jaramillo, Duván Satizábal, María Fernanda  Gutiérrez,  William  Augusto  Giraldo  Muñoz y Luz Dary Ramírez Trujillo y de  tomar  algunos  fragmentos  de  los  mismos,  como  de Juan Diego Puerta, cuando  expresó   que  Correa  sacó  el  arma  para  defenderse;  de  María  Fernanda  Gutiérrez  cuando  dijo:  “yo  me  suponía  que el  señor  iba  a  sacar  algo  para  defenderse,  por lo mismo estuve pendiente de  él”,    y  de  William  Augusto  Giraldo  Muñoz  quien,  según  el censor,  señaló  que  el  acusado  hizo  el  disparo  “en un  momento  de desesperación tratando de proteger su vida y la de las personas que  iban  con  él  ….  mientras  que  el  amigo  golpeado  se hallaba en el suelo  tratando   de   defenderse   con   los   brazos   de   las   personas   que   lo  agredían”.   

Así  mismo,  resalta  que  los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta  la  prueba  de  absorción  atómica, la que, a su juicio,  resultó  inconsistente  y  que  corrobora “que en el  momento  del disparo una persona tomaba en sus manos el revólver y por ello los  gases  emanados  los  absorbió  esa mano, no las de mi representado”.   

También  advierte  que no es exacto, como se  afirma,  que  la agresión hubiese cesado, “porque el  tío   y   sobrinas   retuvieran   a  Johny  Mario”,  conclusión    a  la  que  llega  luego  de  estudiar,  desde  su  personal  perspectiva,  las  declaraciones  de  Juan  Diego  Puerta  Jaramillo, el tío de  Duván  Satizábal, María Fernanda Gutiérrez y William Augusto Giraldo Muñoz,  para aseverar:   

“…que ese fue el  momento  en  que  CORREA  logra  zafarse  e ir hacia el vehículo en procura del  arma,  y  que  cuando efectuó el disparo veía a Johny Mario que con los brazos  en  alto intentaba continuar la agresión, no de otra manera puede explicarse la  trayectoria  del  disparo  folios  75, 434 y 441, que tiene respecto en el dicho  del  mencionado  testigo,  cuando a folios 412 y 413 advera que el disparo tomó  por  sorpresa y detuvo a los atacantes; igualmente refiere que unas personas que  supone   eran  familiares  del  occiso  se  iban  encima  del  carro”.   

Agrega que, con base en el testimonio de Juan  Diego  Puerta,  se sabe que Johny Mario y Duván eran personas violentas, lo que  aparece  corroborado  con  la  declaración de William Augusto Giraldo, aspectos  que  favorecen  claramente a su defendido y que de haber sido apreciados por los  juzgadores,   “los  hubiera  llevado  a  definir  el  proceso  en  sentido  diferente,  esto  es,  reconociendo  la causal objetiva de  exclusión   del   delito   invocada   con   empeño   y   pertinencia   en  las  instancias”.   

Asegura que tanto el procesado como su amigo,  “corrían  el  peligro  de  una agresión penalmente  típica”,  por  lo  que  aquél  tuvo que ejercer la  legítima   defensa   para   garantizar   la   protección   de   él  y  de  su  acompañante.   

Después de referirse nuevamente a los hechos  que  dedujo  el  Tribunal,  dice  que  no tuvo en cuenta que César Hernando fue  enfático   en  señalar  que  estaba  perdiendo  mucha  sangre  “y  que  como  pudo  se arrastró hacia el carro, y antes de abrir la  puerta  escuchó  un  disparo,  luego  llegó  Jairo  y  lo  empujó  dentro del  vehículo,  cerró la puerta y arrancó muy rápido”,  lo  que  también  es  confirmado  por  Luz Dary Ramírez, por lo que, concluye,  hasta  el  momento  en  que se produjo el disparo existía el peligro en toda su  intensidad,  máxime  cuando  el  herido  requería  de  una  pronta  asistencia  médica.   

Para  soportar  su  anterior  conclusión, se  refiere  al  testimonio  de  William  Augusto  Giraldo  Muñoz,  el  que,  en su  criterio,  permite  demostrar  que  el amigo de su defendido se encontraba en el  suelo  víctima  de  la agresión y sufriendo una profunda herida que le habían  causado.   

Asevera que el acusado al momento del disparo  no  se hallaba a una distancia considerable de sus agresores, de acuerdo con los  testimonios  de  Juan Diego Puerta y María Fernanda Gutiérrez y con el plano a  escala  visible  al  folio  445,  elementos  de  juicio que no fueron tenidos en  cuenta  por  los juzgadores, los que de haber sido apreciados habrían llevado a  una decisión distinta a la tomada.   

Afirma que su procurado sí fue perseguido por  otros  atacantes  “  y  el  animus defendendi fue el  resultado  de  la  reacción”, inferencia a la que se  hubiese   llegado   de  haberse  tenido  en  cuenta  el  testimonio  de  Adriana  María.   

Seguidamente   hace   referencia   a   las  declaraciones  de  Duván  Satizábal  y María Fernanda Gutiérrez para colegir  que  el  ánimo  de  defensa  sí  existió,  tal  como se infiere del acontecer  fáctico   y   procesal   que   emerge  del  dicho  del  acusado  y  el  de  sus  acompañantes.   

En  lo  que enuncia como incidencia del yerro  acusado,  sostiene  que los juzgadores de haber tenido en cuenta los precedentes  medios  de prueba, habrían concluido en la legítima defensa en el actuar de su  representado,  pues  de  no haber ejercido dicho comportamiento, habría seguido  siendo  víctima  de  la  inclemente  embestida  a  la  que era sometido por los  atacantes,  razón  por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y,  en  consecuencia,  absolver  al  procesado  por  haber  actuado en legítima  defensa.   

Segundo  cargo   

Subsidiariamente  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del  numeral  3°  del artículo 40 del C. Penal y aplicación indebida del artículo  323, ibidem.   

Recuerda  que su procurado había padecido un  accidente  automovilístico  que le produjo severas heridas con secuelas, por lo  que  sabía  perfectamente  que  de golpearse nuevamente en las partes afectadas  podría  terminar parapléjico. Igualmente, advierte que las heridas que sufrió  como  causa de las agresiones de Johny Mario, le dejaron lesiones en la cara, el  dorso  nasal,  el  cuero  cabelludo,  la  espalda  y limitación funcional en la  muñeca  derecha  y  en la columna, de lo que quedó constancia en la diligencia  de indagatoria.   

Asevera  que el juzgador de primera instancia  reconoce  que  su  defendido  había  sufrido  heridas  en  un  accidente que lo  mantenía  con  dificultades físicas, “además de la  gravedad  de  la  agresión  reconocida  por  todos, inclusive los del bando del  fallecido,  quienes  mencionaron  la  brutalidad  en  el  castigo,  colocando al  Teniente  en posición de indefensión e inferioridad, frente a la corpulencia y  fuerza  física  de  quien  lo  agredía, debiendo sumarse la presencia de otras  personas  como  el  mismo  Duván  y  Adriana  María,  quienes intervinieron no  precisamente   para  terciar,  sino  para  acrecentar  la  agresión”.   

Después  de  referirse a estos aspectos y de  resaltar  que,  según  María  Fernanda  Gutiérrez Satizábal y Adriana María  García  Satizábal,  su  defendido  tenía  la cara completamente ensangretada,  estima   que   éste  actuó  “por  el  instinto  de  salvación  o autoconservación de su vida, y la integridad de sus acompañantes  bajo   el   estado   de   una   defensa   subjetivamente   legítima”.   

Luego  de  referirse  a  la indagatoria de su  procurado,  en  la  que  expresó  que  no  sabía las razones por las cuales lo  estaban   agrediendo,   creyendo   que   era   para   robarles  el  vehículo  o  “por    hacerle    algo   a   su   novia   o   por  diversión”,  sostiene  que  es  evidente  que en su  mente  existía  la  necesidad  de  la  defensa  por  razón  del ataque que era  apremiante,  situación  que  trascendió  en  la  siquis  de  los  que allí se  encontraban.   

Anota  que,  de  acuerdo con el testimonio de  William  Augusto  Giraldo  Muñoz, el disparo que hizo su patrocinado fue por el  estado  de  desesperación en que se hallaba para proteger su vida y  la de  las  demás  personas que iban con él. “Físicamente  lo  vió  angustiado, golpeado, sangrando por la nariz y por un oído y el amigo  en  el  suelo,  lesionado  tratando  de defenderse con los brazos”,  lo  que  fue  corroborado  con la declaración de María Fernanda  Gutiérrez,  aspectos  que  “configuran el requisito  esencial   del  error,  pues  el  oficial  atacado  creyó  sinceramente  en  la  inminencia  de  que  el peligro continuaba, lo cual resultó verosímil dada las  circunstancias  especiales  en  que  ocurrió el hecho. El peligro, así como el  límite  de  la defensa, no puede ser fijado sino por el injustamente amenazado,  con  fundamento  en  la  normal  y  racional  apreciación  de que se hallaba en  situación  de  justificación,  condición  a  la  que  apuntan  las diferentes  probanzas”,  a  lo que se aúna la situación en que  se  encontraba su amigo César Hernando, quien desde el suelo y con mucha sangre  le  gritaba  a  Correa  que se hallaba herido, situación que también encuentra  respaldo  en la versión de Giraldo Muñoz, quien atestiguó que vio al amigo de  Correa en el suelo, tratando de escudar los golpes con los brazos.   

En lo que llamó incidencia del error, insiste  en  que  los  juzgadores  aplicaron indebidamente el artículo 323 del C. Penal,  “dejando  de  considerar  la eximente prevista en el  artículo  40.3  de  la  misma  obra,  ya  que,  por  las  razones anteriormente  expuestas,  la  conducta  desplegada  por  el acusado enerva la culpabilidad por  ausencia     de     conciencia     respecto     de    su    ilicitud”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Manifiesta  el  representante  del Ministerio  Público  que  el  actor  no  respetó la técnica que rige la casación, ya que  apoyado  en  un  falso  juicio  de  existencia,  desarrolló  la censura no para  demostrar  que  el  juzgador dejó de apreciar unas pruebas, sino que construyó  su  tesis  personal  respecto  de  cómo  se  debieron  apreciar  los  medios de  convicción.   

Después  de  referirse  al  falso  juicio de  existencia  y  al falso juicio de identidad, recuerda que la casación no es una  tercera  instancia  para  que  se  pretenda  reabrir  un  debate  probatorio  ya  culminado en las instancias.   

Agrega:  

“La personalísima  perspectiva  de  apreciación  de  los  medios  de  convicción  que presenta el  recurrente,  es respetabilísima; y se aparta en todo caso, como así lo hizo la  defensa  en  su  oportunidad,  de  las  decisiones que no acogieron la legítima  defensa  como estado de la actuación justificadora de la conducta del procesado  y  sí  el intenso dolor como circunstancia modificadora de la punibilidad. Pero  ello  no  demuestra  ni  la  existencia  ni la trascendencia de ningún error de  hecho  y  tal  perspectiva  a  la  Corte  nada  le  dice  sobre  legalidad de la  sentencia.  Ese  objetivo  no puede perderlo de vista el demandante. El hecho de  que  contraponga  sus  perspectivas  apreciadora de los medios de convicción no  comporta  la  demostración  de  ningún  vicio   por  el que el fallo deba  romperse”.   

Finaliza manifestando que los puntos en que el  actor  soporta sus divergencias, no demuestran que los medios de convicción que  citó  hubiesen  sido realmente omitidos,  máxime cuando los juzgadores de  instancia  se  apoyaron en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso para  condenar  al  procesado,  razón  por  la  cual  estima  que  la censura no debe  prosperar.   

Segundo  cargo   

Después  de recalcar que cuando el ataque se  formula  por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, se hace  necesario  que  el  libelista  respete  los hechos y las pruebas como lo hizo el  juzgador,  aduce  que  las  normas que señala como transgredidas, es decir, por  aplicación  indebida  y  falta de aplicación, no son excluyentes, toda vez que  al  mismo  se  le  imponía  la  carga  de  demostrar  inicialmente  por qué el  artículo  323 del C. Penal no era el precepto llamado a solucionar el caso y, a  continuación,  indicar de manera jurídica las razones por las cuales la causal  de  inculpabilidad  contemplada  en el numeral 3° del artículo 40, ibidem, era  la norma a aplicar.   

Como  quiera  que  el  censor no respetó los  anteriores  parámetros,  en razón a que la fundamentación del cargo radica en  la   crítica   probatoria,   advierte   que   el   mismo  no  está  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer    cargo   

1. Se acusa al sentenciador de haber violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  323  del  Código  Penal y falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29  de  la  misma  obra, por error de hecho por falso juicio de existencia, al haber  excluido   del  estudio  mancomunado  de  las  pruebas  varios  testimonios,  la  inspección  judicial  y  la  técnica  de  absorción atómica, yerro que de no  haberse  cometido,  se  habría  concluido  en  el reconocimiento de la legitima  defensa.   

2.  El  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

2.1. Entremezcla el error de hecho por falso  juicio  de  existencia con el de hecho por falso juicio de identidad, pues si lo  que  acusa,  con relación a algunos testimonios, fue que se ignoró parte de lo  declarado,  se  estaría  en presencia de la segunda modalidad del falso juicio,  por  cercenamiento  del contenido material de la prueba y no de la primera, como  lo denuncia.   

2.2.  En  forma  incoherente,  sostiene,  al  interior   del  mismo  cargo,  que  en  el  momento  del  disparo  la  agresión  persistía,  pero,  también, que no era la agresión física la que continuaba,  sino el peligro de la misma.   

En   efecto,  basándose  en  el  personal  análisis  de  los elementos de prueba, señala que cuando el procesado disparó  lo  hizo  para defenderse y defender a su amigo, pues de la prueba de absorción  atómica  se  infiere  “que en el momento del disparo  una  persona tomaba en su manos el revólver”  y  que  César  Hernando  Martínez  “se  hallaba en el  suelo   tratando   de   defenderse  con  los  brazos  de  las  personas  que  lo  agredían”,   mientras   también  asevera  que  el  procesado  y  su  amigo  “corrían el peligro de una  agresión penalmente típica”.   

3. Además, no es cierto que los elementos de  convicción  hayan  sido ignorados o tergiversados por el fallador, ya que basta  leer  las  sentencias  para  percatarse  que,  apreciados  integralmente y en su  conjunto,  llevaron  a  la  conclusión  de  que no se estructuraba la causal de  justificación  de  la legitima defensa, como lo pretende el casacionista, quien  sin  evidenciar  ningún desatino, ni menos su trascendencia, lo que hace es una  nueva  valoración  probatoria, al estilo de un alegato de instancia, para sacar  unas  conclusiones  distintas  a  las de las instancias, sin tener en cuenta que  las  de  éstas  prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por otra parte, en ocasiones pretende que se  le  otorgue  credibilidad  a algunos medios, como la versión de William Augusto  Giraldo,  desconociendo  que  cuando  se  trata  de  elementos de convicción no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino de la  persuasión  racional,  el juzgador goza de libertad para justipreciarlos,   solo  limitada  por  los  postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe  demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.   

Frente  a los anotados desaciertos, el cargo  no tiene vocación de éxito.   

Segundo  cargo   

1.  Subsidiariamente  acusa  al  Tribunal de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  323  del  C.  Penal  y  falta de aplicación del numeral 3° del  artículo  40  de la misma obra, yerro que condujo a que no se reconociera dicha  causal de inculpabilidad.   

2. Esta censura tampoco puede tener éxito,  dado los desatinos técnicos en que incurre, así:   

2.1.  Desconociendo  que  cuando  se  acusa  violación  directa  de  la  ley sustancial, se debe aceptar los hechos tal como  fueron  plasmados  y  las  pruebas  tal  como fueron apreciadas por el juzgador,  siendo   el   cuestionamiento  estrictamente  jurídico,  se  desvía  hacia  la  vulneración  indirecta,  cuando pretende que de las lesiones antes sufridas por  el  procesado,  de las que fue víctima el día de los hechos, de su versión en  la  indagatoria y de las declaraciones de William  Augusto Giraldo Muñoz y  de  María  Fernanda  Gutiérrez  se  concluya,  en contra de lo inferido por el  Tribunal,  que  el  pretendido  acto  de  defensa  no  fue  determinado  por una  agresión  actual,  ni  por  el peligro de que continuara, como lo sostuvo en el  primer  cargo,  sino  que  ese peligro sólo existió en la mente del procesado,  por  lo  que  debe reconocerse la causal de inculpabilidad, a la sazón prevista  en el numeral tercero del artículo 40 del C. Penal de 1980.   

2.2.  Ahora  bien,  si  aceptamos  que quiso  orientar  el  reproche  por  la  vía  indirecta,  se  encuentra  que tampoco lo  desarrolla,  pues  no  indica  cuál  fue  la  clase  de  error  cometido por el  sentenciador  en  la  apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, ni el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de  existencia,  identidad, legalidad o  convicción,  o  si  se  debió  a  un  falso raciocinio, al haberse desconocido  ostensiblemente,   al   valorar   su   mérito,   los   postulados  de  la  sana  crítica.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Acotación       final     

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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