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Proceso No 12375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 178
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de mayo de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de febrero del citado año, condenó a JAIRO HERNÁN CORREA BETANCOURT a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio atenuado por el estado de ira.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó así:
“La noche del 26 de abril de 1995, entre otras personas, concurrieron a la tienda bar ‘El Guadual’, ubicada en la avenida Boyacá con calle 63A de esta ciudad, de un lado, el grupo compuesto por el Teniente de la Fuerza Aérea JAIRO HERNÁN CORREA BETANCOURT, su novia, LUZ DARY RAMÍREZ TRUJILLO, y su amigo CÉSAR HERNANDO MARTÍNEZ DEVIA, y de otro, el grupo integrado por JOHNY MARIO HERNÁNDEZ SATIZÁBAL, DUVÁN SATIZÁBAL GARCÍA, ADRIANA MARÍA GARCÍA SATIZÁBAL y MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ SATIZÁBAL, parientes entre sí. Cada grupo ocupó mesas diferentes dentro del establecimiento y se dedicaron a la ingestión de bebidas embriagantes.
“A eso de las dos de la madrugada, el grupo compuesto por los parientes SATIZÁBAL se dispuso a abandonar el lugar. Salieron para tomar el vehículo de propiedad de DUVÁN que parquearon frente al establecimiento, pero fueron avisados por parte de un celador que el automotor se encontraba pinchado. El propietario y JOHNY MARIO se ocuparon del asunto; en tanto ADRIANA MARÍA y MARÍA FERNANDA ingresaron nuevamente a la tienda para ir al baño. A la entrada fueron cuestionadas por uno de los meseros en torno al motivo de su regreso, habiendo respondido ADRIANA MARÍA que se encontraban pinchados.
“Esta expresión llegó a oídos de LUZ DARY RAMÍREZ TRUJILLO, quien a manera de broma dijo ‘se pincharon y tan pinchadas’, manifestación que fue celebrada con risa por sus contertulios.
“Pasados unos minutos, salieron del baño las dos mujeres, su primo JOHNY MARIO les preguntó acerca de la manifestación proveniente de LUZ DARY, ADRIANA MARÍA le contó el insuceso, agregando que el grupo se estaba burlando, que como que se reían de ella. En ese mismo instante salía del establecimiento JAIRO HERNÁN y sus acompañantes, quienes se dirigían hacia el vehículo de propiedad de LUZ DARY, que igualmente se encontraba parqueado al frente de la tienda.
“Cuando se aprestaban a abordarlo, JOHNY MARIO se dirigió a JAIRO HERNÁN reclamándole del por qué se metía con personas que no conocía y afirmando que el que se metiera con sus primas ‘comía mierda’. A estos insultos respondió el increpado con la expresión ‘comamos mierda’, en ese mismo momento recibió el primer puño del corpulento JOHNY MARIO siendo lanzado al piso, mientras que se le agredía inmisericordemente.
“CESAR HERNANDO MARTÍNEZ DEVIA, pretendió acudir en ayuda de su amigo pero fue repelido por DUVÁN SATIZÁBAL GARCÍA, quien igualmente le castigó tirándolo al piso, siendo objeto de grave lesión con arma cortopunzante que ameritó intervención quirúrgica, sin que se haya precisado quien la propinó, pues se dice, más hombres participaron en la gresca, arremetiendo en contra de los dos amigos.
“Frente a la feroz agresión, intervinieron los dueños del establecimiento para retirar a JOHNY MARIO, quien no cesaba de golpear en el piso al Teniente. Liberado del ataque, éste se dirigió al carro, accionó el dispositivo que abría el baúl del mismo y procedió a extraer un arma de fuego e inmediatamente disparó en contra de la humanidad de JOHNY MARIO HERNÁNDEZ SATIZÁBAL, propinándole un impacto en la región toráxica izquierda que le produjo en forma casi inmediata la muerte.
“Deflagrada el arma JAIRO HERNÁN ayudó a subir al vehículo a su amigo CÉSAR HERNANDO, quien se encontraba imposibilitado para hacerlo como consecuencia de la lesión afligida y abandonaron el lugar, con dirección a la Clínica Palermo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y en varias declaraciones recibidas, la Fiscalía 44 de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, mediante resolución del 28 de abril de 1995, dispuso la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Jairo Hernán Correa Betancourt, César Hernando Martínez Devia y Luz Dary Ramírez Trujillo, la situación jurídica se les resolvió, el 4 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, por el delito de homicidio, y se abstuvo respecto de los demás.
Practicadas unas pruebas y perfeccionada la instrucción, la Fiscalía Cincuenta y Uno de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario, el 24 de agosto de 1995, con resolución de acusación en contra de Jairo Hernán Correa Betancourt, por el delito de homicidio, y precluyó la investigación respecto de los demás procesados, decisión que cobró ejecutoria el 4 de septiembre siguiente.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de practicar unas pruebas y llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 28 de febrero de 1996, en la que condenó a Jairo Hernán Correa Betancourt a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio con el reconocimiento de la atenuante que contemplaba el artículo 60 del C. Penal, entonces vigente.
Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de mayo de 1996, lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor, al amparo del causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29, ibidem, por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador excluyó algunos elementos de juicio al momento de estudiar el caudal probatorio.
Asevera que el sentenciador de primer grado no reconoció la legítima defensa, en razón a que cuando su procurado disparó ya había cesado la agresión de que era víctima, además de que se encontraba a una considerable distancia, por lo que no existía un peligro actual o inminente. Igualmente estimó que cuando su defendido se dirigió al vehículo en busca del arma no era seguido por los atacantes, de acuerdo con las versiones de los propietarios del establecimiento.
Dice que el Tribunal, con apoyo en la declaración de Juan Diego Puerta, en la diligencia de inspección judicial, en especial la fotografías que allí se tomaron, y en el informe pericial visible al folio 432, también descartó la legítima defensa, pues no estaba claro el elemento subjetivo de dicho instituto.
En el capítulo que denomina “EL ERROR POR PARTE DE LOS FALLADORES”, después de precisar lo precedentemente expuesto, advierte que, de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento, se demuestra una situación fáctica distinta a la inferida por los juzgadores, así:
Considera que la necesidad de la defensa era apremiante, por cuanto que el peligro contra su vida “no estaba excluido totalmente”, conclusión a la que llega luego de examinar, desde su personal óptica, las versiones de Juan Diego Puerta Jaramillo, Duván Satizábal, María Fernanda Gutiérrez, William Augusto Giraldo Muñoz y Luz Dary Ramírez Trujillo y de tomar algunos fragmentos de los mismos, como de Juan Diego Puerta, cuando expresó que Correa sacó el arma para defenderse; de María Fernanda Gutiérrez cuando dijo: “yo me suponía que el señor iba a sacar algo para defenderse, por lo mismo estuve pendiente de él”, y de William Augusto Giraldo Muñoz quien, según el censor, señaló que el acusado hizo el disparo “en un momento de desesperación tratando de proteger su vida y la de las personas que iban con él …. mientras que el amigo golpeado se hallaba en el suelo tratando de defenderse con los brazos de las personas que lo agredían”.
Así mismo, resalta que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba de absorción atómica, la que, a su juicio, resultó inconsistente y que corrobora “que en el momento del disparo una persona tomaba en sus manos el revólver y por ello los gases emanados los absorbió esa mano, no las de mi representado”.
También advierte que no es exacto, como se afirma, que la agresión hubiese cesado, “porque el tío y sobrinas retuvieran a Johny Mario”, conclusión a la que llega luego de estudiar, desde su personal perspectiva, las declaraciones de Juan Diego Puerta Jaramillo, el tío de Duván Satizábal, María Fernanda Gutiérrez y William Augusto Giraldo Muñoz, para aseverar:
“…que ese fue el momento en que CORREA logra zafarse e ir hacia el vehículo en procura del arma, y que cuando efectuó el disparo veía a Johny Mario que con los brazos en alto intentaba continuar la agresión, no de otra manera puede explicarse la trayectoria del disparo folios 75, 434 y 441, que tiene respecto en el dicho del mencionado testigo, cuando a folios 412 y 413 advera que el disparo tomó por sorpresa y detuvo a los atacantes; igualmente refiere que unas personas que supone eran familiares del occiso se iban encima del carro”.
Agrega que, con base en el testimonio de Juan Diego Puerta, se sabe que Johny Mario y Duván eran personas violentas, lo que aparece corroborado con la declaración de William Augusto Giraldo, aspectos que favorecen claramente a su defendido y que de haber sido apreciados por los juzgadores, “los hubiera llevado a definir el proceso en sentido diferente, esto es, reconociendo la causal objetiva de exclusión del delito invocada con empeño y pertinencia en las instancias”.
Asegura que tanto el procesado como su amigo, “corrían el peligro de una agresión penalmente típica”, por lo que aquél tuvo que ejercer la legítima defensa para garantizar la protección de él y de su acompañante.
Después de referirse nuevamente a los hechos que dedujo el Tribunal, dice que no tuvo en cuenta que César Hernando fue enfático en señalar que estaba perdiendo mucha sangre “y que como pudo se arrastró hacia el carro, y antes de abrir la puerta escuchó un disparo, luego llegó Jairo y lo empujó dentro del vehículo, cerró la puerta y arrancó muy rápido”, lo que también es confirmado por Luz Dary Ramírez, por lo que, concluye, hasta el momento en que se produjo el disparo existía el peligro en toda su intensidad, máxime cuando el herido requería de una pronta asistencia médica.
Para soportar su anterior conclusión, se refiere al testimonio de William Augusto Giraldo Muñoz, el que, en su criterio, permite demostrar que el amigo de su defendido se encontraba en el suelo víctima de la agresión y sufriendo una profunda herida que le habían causado.
Asevera que el acusado al momento del disparo no se hallaba a una distancia considerable de sus agresores, de acuerdo con los testimonios de Juan Diego Puerta y María Fernanda Gutiérrez y con el plano a escala visible al folio 445, elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, los que de haber sido apreciados habrían llevado a una decisión distinta a la tomada.
Afirma que su procurado sí fue perseguido por otros atacantes “ y el animus defendendi fue el resultado de la reacción”, inferencia a la que se hubiese llegado de haberse tenido en cuenta el testimonio de Adriana María.
Seguidamente hace referencia a las declaraciones de Duván Satizábal y María Fernanda Gutiérrez para colegir que el ánimo de defensa sí existió, tal como se infiere del acontecer fáctico y procesal que emerge del dicho del acusado y el de sus acompañantes.
En lo que enuncia como incidencia del yerro acusado, sostiene que los juzgadores de haber tenido en cuenta los precedentes medios de prueba, habrían concluido en la legítima defensa en el actuar de su representado, pues de no haber ejercido dicho comportamiento, habría seguido siendo víctima de la inclemente embestida a la que era sometido por los atacantes, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado por haber actuado en legítima defensa.
Segundo cargo
Subsidiariamente acusa al sentenciador de haber violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 3° del artículo 40 del C. Penal y aplicación indebida del artículo 323, ibidem.
Recuerda que su procurado había padecido un accidente automovilístico que le produjo severas heridas con secuelas, por lo que sabía perfectamente que de golpearse nuevamente en las partes afectadas podría terminar parapléjico. Igualmente, advierte que las heridas que sufrió como causa de las agresiones de Johny Mario, le dejaron lesiones en la cara, el dorso nasal, el cuero cabelludo, la espalda y limitación funcional en la muñeca derecha y en la columna, de lo que quedó constancia en la diligencia de indagatoria.
Asevera que el juzgador de primera instancia reconoce que su defendido había sufrido heridas en un accidente que lo mantenía con dificultades físicas, “además de la gravedad de la agresión reconocida por todos, inclusive los del bando del fallecido, quienes mencionaron la brutalidad en el castigo, colocando al Teniente en posición de indefensión e inferioridad, frente a la corpulencia y fuerza física de quien lo agredía, debiendo sumarse la presencia de otras personas como el mismo Duván y Adriana María, quienes intervinieron no precisamente para terciar, sino para acrecentar la agresión”.
Después de referirse a estos aspectos y de resaltar que, según María Fernanda Gutiérrez Satizábal y Adriana María García Satizábal, su defendido tenía la cara completamente ensangretada, estima que éste actuó “por el instinto de salvación o autoconservación de su vida, y la integridad de sus acompañantes bajo el estado de una defensa subjetivamente legítima”.
Luego de referirse a la indagatoria de su procurado, en la que expresó que no sabía las razones por las cuales lo estaban agrediendo, creyendo que era para robarles el vehículo o “por hacerle algo a su novia o por diversión”, sostiene que es evidente que en su mente existía la necesidad de la defensa por razón del ataque que era apremiante, situación que trascendió en la siquis de los que allí se encontraban.
Anota que, de acuerdo con el testimonio de William Augusto Giraldo Muñoz, el disparo que hizo su patrocinado fue por el estado de desesperación en que se hallaba para proteger su vida y la de las demás personas que iban con él. “Físicamente lo vió angustiado, golpeado, sangrando por la nariz y por un oído y el amigo en el suelo, lesionado tratando de defenderse con los brazos”, lo que fue corroborado con la declaración de María Fernanda Gutiérrez, aspectos que “configuran el requisito esencial del error, pues el oficial atacado creyó sinceramente en la inminencia de que el peligro continuaba, lo cual resultó verosímil dada las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho. El peligro, así como el límite de la defensa, no puede ser fijado sino por el injustamente amenazado, con fundamento en la normal y racional apreciación de que se hallaba en situación de justificación, condición a la que apuntan las diferentes probanzas”, a lo que se aúna la situación en que se encontraba su amigo César Hernando, quien desde el suelo y con mucha sangre le gritaba a Correa que se hallaba herido, situación que también encuentra respaldo en la versión de Giraldo Muñoz, quien atestiguó que vio al amigo de Correa en el suelo, tratando de escudar los golpes con los brazos.
En lo que llamó incidencia del error, insiste en que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 323 del C. Penal, “dejando de considerar la eximente prevista en el artículo 40.3 de la misma obra, ya que, por las razones anteriormente expuestas, la conducta desplegada por el acusado enerva la culpabilidad por ausencia de conciencia respecto de su ilicitud”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Manifiesta el representante del Ministerio Público que el actor no respetó la técnica que rige la casación, ya que apoyado en un falso juicio de existencia, desarrolló la censura no para demostrar que el juzgador dejó de apreciar unas pruebas, sino que construyó su tesis personal respecto de cómo se debieron apreciar los medios de convicción.
Después de referirse al falso juicio de existencia y al falso juicio de identidad, recuerda que la casación no es una tercera instancia para que se pretenda reabrir un debate probatorio ya culminado en las instancias.
Agrega:
“La personalísima perspectiva de apreciación de los medios de convicción que presenta el recurrente, es respetabilísima; y se aparta en todo caso, como así lo hizo la defensa en su oportunidad, de las decisiones que no acogieron la legítima defensa como estado de la actuación justificadora de la conducta del procesado y sí el intenso dolor como circunstancia modificadora de la punibilidad. Pero ello no demuestra ni la existencia ni la trascendencia de ningún error de hecho y tal perspectiva a la Corte nada le dice sobre legalidad de la sentencia. Ese objetivo no puede perderlo de vista el demandante. El hecho de que contraponga sus perspectivas apreciadora de los medios de convicción no comporta la demostración de ningún vicio por el que el fallo deba romperse”.
Finaliza manifestando que los puntos en que el actor soporta sus divergencias, no demuestran que los medios de convicción que citó hubiesen sido realmente omitidos, máxime cuando los juzgadores de instancia se apoyaron en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso para condenar al procesado, razón por la cual estima que la censura no debe prosperar.
Segundo cargo
Después de recalcar que cuando el ataque se formula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, se hace necesario que el libelista respete los hechos y las pruebas como lo hizo el juzgador, aduce que las normas que señala como transgredidas, es decir, por aplicación indebida y falta de aplicación, no son excluyentes, toda vez que al mismo se le imponía la carga de demostrar inicialmente por qué el artículo 323 del C. Penal no era el precepto llamado a solucionar el caso y, a continuación, indicar de manera jurídica las razones por las cuales la causal de inculpabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 40, ibidem, era la norma a aplicar.
Como quiera que el censor no respetó los anteriores parámetros, en razón a que la fundamentación del cargo radica en la crítica probatoria, advierte que el mismo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Se acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29 de la misma obra, por error de hecho por falso juicio de existencia, al haber excluido del estudio mancomunado de las pruebas varios testimonios, la inspección judicial y la técnica de absorción atómica, yerro que de no haberse cometido, se habría concluido en el reconocimiento de la legitima defensa.
2. El reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. Entremezcla el error de hecho por falso juicio de existencia con el de hecho por falso juicio de identidad, pues si lo que acusa, con relación a algunos testimonios, fue que se ignoró parte de lo declarado, se estaría en presencia de la segunda modalidad del falso juicio, por cercenamiento del contenido material de la prueba y no de la primera, como lo denuncia.
2.2. En forma incoherente, sostiene, al interior del mismo cargo, que en el momento del disparo la agresión persistía, pero, también, que no era la agresión física la que continuaba, sino el peligro de la misma.
En efecto, basándose en el personal análisis de los elementos de prueba, señala que cuando el procesado disparó lo hizo para defenderse y defender a su amigo, pues de la prueba de absorción atómica se infiere “que en el momento del disparo una persona tomaba en su manos el revólver” y que César Hernando Martínez “se hallaba en el suelo tratando de defenderse con los brazos de las personas que lo agredían”, mientras también asevera que el procesado y su amigo “corrían el peligro de una agresión penalmente típica”.
3. Además, no es cierto que los elementos de convicción hayan sido ignorados o tergiversados por el fallador, ya que basta leer las sentencias para percatarse que, apreciados integralmente y en su conjunto, llevaron a la conclusión de que no se estructuraba la causal de justificación de la legitima defensa, como lo pretende el casacionista, quien sin evidenciar ningún desatino, ni menos su trascendencia, lo que hace es una nueva valoración probatoria, al estilo de un alegato de instancia, para sacar unas conclusiones distintas a las de las instancias, sin tener en cuenta que las de éstas prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, en ocasiones pretende que se le otorgue credibilidad a algunos medios, como la versión de William Augusto Giraldo, desconociendo que cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, solo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Frente a los anotados desaciertos, el cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo
1. Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta de aplicación del numeral 3° del artículo 40 de la misma obra, yerro que condujo a que no se reconociera dicha causal de inculpabilidad.
2. Esta censura tampoco puede tener éxito, dado los desatinos técnicos en que incurre, así:
2.1. Desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial, se debe aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, cuando pretende que de las lesiones antes sufridas por el procesado, de las que fue víctima el día de los hechos, de su versión en la indagatoria y de las declaraciones de William Augusto Giraldo Muñoz y de María Fernanda Gutiérrez se concluya, en contra de lo inferido por el Tribunal, que el pretendido acto de defensa no fue determinado por una agresión actual, ni por el peligro de que continuara, como lo sostuvo en el primer cargo, sino que ese peligro sólo existió en la mente del procesado, por lo que debe reconocerse la causal de inculpabilidad, a la sazón prevista en el numeral tercero del artículo 40 del C. Penal de 1980.
2.2. Ahora bien, si aceptamos que quiso orientar el reproche por la vía indirecta, se encuentra que tampoco lo desarrolla, pues no indica cuál fue la clase de error cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido ostensiblemente, al valorar su mérito, los postulados de la sana crítica.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria