19012(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 19012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado      ponente:   

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 196.  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  los  Juzgados  penal del circuito especializado de  Tunja  y  penal  del  circuito de Garagoa (Boyacá) para conocer del proceso que  por  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte  de  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerzas  armadas se adelanta contra JORGE  HERNANDO AVILA AVILA.   

ANTECEDENTES   

1.  En un operativo llevado a cabo el día 24  de  mayo  de  1997  por miembros del Ejercito nacional en una casa ubicada en la  vereda  “San  Pedro  Muceño”  del municipio de Macanal, fueron sorprendidos  los  sujetos  ALVARO  CASTAÑEDA  MOSQUERA,  FABIO  VESGA  GUZMAN, VICTOR MANUEL  FANDIÑO ARDILA y JORGE   

HERNANDO AVILA AVILA, en posesión de dos (2)  revólveres  marca  “Smith  Wesson”  calibre  38  largo,;  un  (1)  revolver  hechizo,  sin  marca;  una  (1) escopeta hechiza de fabricación casera; una (1)  granada  de  fragmentación  tipo  M26; veintitrés (23) cartuchos y quince (15)  vainillas   para   dichas  armas,  aparte  de  chapuzas  y  una  reata  en  lona  verde.   

2.  Por  estos hechos un Fiscal delegado ante  los  juzgados regionales de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  a  los  cuatro  (4) sindicados por el delito descrito y penado en el  artículo  202  del  código  penal  derogado  (modificado  por  el art. 2º del  decreto  3664  de  1986),  en  la  modalidad  de  porte  ilegal  de armas de uso  privativo de las fuerzas militares.   

3. Como el imputado JORGE HERNANDO AVILA AVILA  se  acogió  a sentencia anticipada, se produjo la ruptura de la unidad procesal  en  auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997);  sin  embargo,  el  Juzgado  regional  de  Bogotá,  en  proveído de tres (3) de  diciembre  de ese mismo año decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta  de  formulación  de  cargos,  en  decisión  que fue confirmada por el Tribunal  nacional en providencia de veintiséis (26) de marzo siguiente.   

En  orden  a  subsanar  el  yerro,  el fiscal  regional  adicionó la medida de aseguramiento dictada contra el procesado AVILA  AVILA  en  resolución de veinticuatro (24) de abril siguiente, en el sentido de  decretar  también  la  detención  preventiva  por el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal (artículo 201 del código penal derogado),  en  concurso  homogéneo  con  el  porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.    

4. Luego de varias incidencias procesales, que  no  es del caso mencionar, el diez (10) de agosto de la anualidad que transcurre  la  Fiscalía 2ª delegada ante los juzgados penales del circuito especializados  de  Tunja   llevó  a  cabo nuevamente diligencia de formulación de cargos  para  sentencia anticipada, en la que el procesado aceptó los cargos formulados  como  autor  de  los delitos descritos y penados en los artículos 201 y 202 del  decreto  100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º  y 2º del decreto 3664 de 1986 (fls. 181 a 185).   

5. El Juzgado penal del circuito especializado  de  Tunja,  al  cual  fueron  remitidas  las  diligencias,  declaró  en auto de  veintinueve  (29)  de  octubre pasado su incompetencia para conocer del proceso,  al  señalar  que  en  vigencia  del  nuevo  código  de  procedimiento penal la  competencia  para conocer de las conductas endilgadas al procesado, porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  fue  asignada a los juzgados penales del circuito, y  como  los  hechos  sucedieron  en jurisdicción del circuito judicial de Garagoa  (Boyacá),  correspondía  al  juzgado de esa categoría con sede en dicho lugar  asumir el conocimiento del asunto.   

Con apoyo en decisión de esta Corporación de  veintiocho  (28)  de  septiembre  de  este año, ordenó remitir la actuación a  dicho  juzgado,  a  quien propuso colisión negativa de competencias, en caso de  no aceptar sus razones.    

4.  El  Juzgado penal del circuito de Garagoa  (Boyacá)  aceptó  el  conflicto,  y  dispuso  la remisión del expediente a la  Corte para que resolviera al respecto.   

Al mostrarse en desacuerdo con las razones del  proponente,  el  titular  de  este  juzgado  considera que las conductas por las  cuales  se  procede  en  contra  del  procesado  JORGE  HERNANDO  AVILA AVILA no  corresponden  al  simple  porte,  al  menos en lo que respecta a dos revólveres  marca  “Smith  Wesson”  y  la  granada  de  fragmentación, pues el imputado  manifestó  que  su  intención  era  venderlas.   En  consideración  a lo  anterior,   sostiene  que  la  conducta que naturalísticamente realizó el  procesado  consistió en el tráfico de  armas de fuego de defensa personal  y   de   uso  privativo  de  la  fuerza  pública,  conducta  cuyo  conocimiento  corresponde  a  los  juzgados  penales  del circuito especializados, conforme al  artículo  5-5 transitorio de la ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte  que cita el proponente   

En ese sentido señala, asimismo que, en tanto  en   el   acta  de  formulación  de  cargos  se  empleó  los  verbos  rectores  “FABRICACION  Y  TRAFICO”,  no  es  dable  entender,  como  lo  hace el juez  especializado,  que  las  conductas  realizadas  y aceptadas “fueron el simple  porte”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Si bien es cierto  que  el  conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y  un  juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte  es   competente  para  dirimirlo  por  expresa  disposición  del  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2. El numeral 5º del  artículo  5º  transitorio  del  código  de  procedimiento  penal, que fija la  competencia   en   primera  instancia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados, establece:   

“5. De los delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos  (C.P.,  art. 365);  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.   

Al  confrontar esta preceptiva con las normas  sustantivas  citadas,  la  Corte  advirtió a partir de la providencia que citan  los  jueces  trabados  en  el  conflicto,  que  fácilmente  se  advierte que no  corresponde  exactamente  a  los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la  denominación  genérica  de  los artículos 365 y 366 del código penal se hace  referencia  al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación,  tráfico   y  porte,  se  contemplan   otras  modalidades,  tales  como  la  importación,  transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta,  suministro,  reparación,  conservación  y  adquisición  de  explosivos, municiones y armas  tanto   de   defensa   personal   como   de   uso   privativo   de  las  fuerzas  armadas.   

Igualmente  se dijo que el texto de la ley no  asigna  el  conocimiento  de  todos los comportamientos previstos en los citados  artículos  al  juez  penal  del circuito especializado, pues de haber sido así  habría  incluido   el  título completo o remitido directamente a la norma  sustantiva.   

Basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5º,  para  concluir  que  en tanto el legislador quiso que todas las  conductas  comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces  penales  del  circuito  especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a  propósito  de  los  delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376,  377   y   382,   según   se  establece  de  los  numerales  8º,  9º,  10º  y  11º.   

De  igual  manera,  se  sostuvo  en  aquella  oportunidad,  que no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de defensa personal, cuyo  conocimiento  siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos  71-4  del  decreto  2700/91,  9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99),  pasaran  a  ser  de  competencia de los jueces especializados, sin razón alguna  que    justifique    la    remoción    de   la   competencia   en   cabeza   de  aquéllos.   

De  lo  cual  se  concluyó,  que  los jueces  penales  del  circuito  especializados  no conocen de ninguna de las modalidades  que  contempla  el  artículo  365  en  relación  con armas de fuego de defensa  personal,  ni  las  que tienen que ver  con el porte de municiones para ese  tipo  de  armas  o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas previstas en el artículo  366 del código penal.   

En punto de la controversia  que sobre la  materia  se  viene presentando entre juzgados comunes y especializados, la Corte  viene  en  sostener,  entonces,   a  partir  del  citado auto de septiembre  veintiocho  (28)  (Rad.  18711,  Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado,  entre  otros,  en  autos  de  veinticuatro  (24)  y  veinticinco (25) de octubre  siguiente  (Rads.  18801,  18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera  como  fueron  titulados  los  artículos  365  y  366  del  código penal, y 5-5  transitorio   del  código  de  procedimiento  penal,  lleva  a  las  siguientes  conclusiones:   

1. De las distintas conductas alternativas que  contemplan  los  artículos   365  y  366, son de competencia de los jueces  penales o promiscuos del circuito las siguientes:   

1.1.  Porte  de  armas  de  fuego  de defensa  personal;   

1.2. Porte de municiones (para armas de fuego  de defensa personal);   

1.3. Porte de explosivos;  

1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa  personal; y,   

1.5.  Tráfico  de  armas de fuego de defensa  personal.   Dentro   de   la  expresión  “tráfico”  caben  las  hipótesis  delictivas   que   tienen  que  ver  con  la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación de  esta clase de armas.   

1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas; y,   

1.7. Porte de municiones (para armas de fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas).   

2. Por su parte, corresponde al juez penal del  circuito   especializado   el   conocimiento   de   las   siguientes   conductas  punibles:   

2.1. Fabricación de municiones para armas de  fuego de defensa personal;   

2.2.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de defensa personal;   

2.3. Fabricación de explosivos;  

2.4. Tráfico de explosivos;  

2.5.  Fabricación  de  armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.6.  Tráfico  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.7. Fabricación de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;   

2.8.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Se  reitera  que la expresión “tráfico”  comprende  la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación,  la   distribución  a  cualquier  título,  la  adquisición  y  el  transporte.   

3.  En  el  acta de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, que según el inciso 7º del  artículo  40  del  nuevo  estatuto  procesal penal equivale a la resolución de  acusación,  el  procesado  aceptó los cargos por los delitos de porte de armas  de  fuego  de defensa personal y porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

Cierto  es que en el aparte correspondiente a  la   calificación  jurídica  (fl.  183),  el  fiscal  delegado  aludió  a  la  calificación  genérica  prevista en los artículos 201 y 202 del código penal  de  1980,  con  las modificaciones introducidas por los artículos 1º y 2º del  decreto  3664  de  1986,  lo  cual  le  sirve de apoyo al juzgado remitente para  sostener  que  el cargo formulado y aceptado por el procesado fue el de tráfico  de  armas  de  defensa  personal  y  de  armas  de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

No  reparó,  sin  embargo,  que  en la parte  motiva  el  fiscal  concretó  las  conductas en la modalidad de porte, tal como  había  hecho  con  anterioridad  en  la  resolución que definió la situación  jurídica.   

Así, al relatar los hechos, afirmó que todos  los   procesados   fueron   capturados   “por   los  delitos  de  Porte  Ilegal  de  armas  de  fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal”  (fl.  181);  para  agregar  adelante  que: “En efecto, el informe  militar  da  cuenta  de  la  aprehensión  de  este  ciudadano   y  de  sus  compañeros     de     viaje,     en     momentos     en     que    portaban  o  tenían a su alcance armas de  uso  privativo de las fuerzas armadas como es la granada de fragmentación, y de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  como son los dos revólveres calibre 38  largo…la  escopeta  calibre  16  y  el  revólver  calibre 38..de fabricación  artesanal”;  y  concluir  “que  el  sindicado  JORGE  HERNANDO  AVILA  AVILA  portaba o tenía a su alcance  tanto  la  granada  como  los  revólveres de defensa personal sin autorización  legal…se   le   puede  deducir  responsabilidad  penal  por  dichas  conductas  punibles”. (fls. 184 y 185, negrillas fuera del texto).   

El  acta  de  formulación  de  cargos,  que  equivale  como  se  dijo  a la resolución de acusación, constituye presupuesto  básico  en orden a la determinación de la competencia en este caso, y no puede  ser  desconocida   sobre  la  base de valoraciones fácticas o probatorias,  como erradamente lo entiende el Juez penal del circuito de Garagoa.   

Y es que no es posible aceptar como válido su  argumento  sobre  la presunta venta futura del armamento, que incluso fue puesta  en  duda  por  el  fiscal que definió la situación jurídica (fl. 69, c.o. 1),  porque  el  asunto  podría  quedar resuelto a partir de apreciaciones puramente  subjetivas  y extrañas a los presupuestos que se dan por demostrados en el acta  de formulación de cargos, que constituye el marco del juzgamiento.   

En  este orden de ideas, si la acusación que  la  Fiscalía  general  de  la  nación  le formuló al procesado JORGE HERNANDO  AVILA  AVILA, aceptada por éste, consistió en haber violado los artículos 201  y  202  del  código  penal de 1980, con las modificaciones introducidas por los  artículos  1º  y  2º  del  decreto  3664 de 1986, en la modalidad de porte de  armas,  la  competencia  para  conocer del proceso la tiene el Juzgado penal del  circuito  de  Garagoa  (Boyacá), de conformidad con el literal b) del artículo  77-1 del código de procedimiento penal.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Asignar  la  competencia  para conocer del proceso seguido contra JORGE HERNANDO AVILA AVILA,  al  Juzgado  penal  del  circuito  de Garagoa (Boyacá), a quien se remitirá el  expediente.   

2.  Comunicar  esta  decisión al Juzgado penal del circuito especializado de Tunja.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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