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Proceso N° 17566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 169
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., primero de noviembre del dos mil uno.
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO CORONEL LOZANO, por no cumplirse el requisito de punibilidad legalmente requerido para su procedencia.
Fundamentos de la decisión recurrida:
En dicho proveído se dejó consignado que el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (para entonces vigente), subrogado por el 1º de la ley 553 del 2000, establecía como requisito punitivo para poder acceder a la casación, que el delito por el cual se procedía tuviese señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho (8) años de prisión, y que este presupuesto no se cumplía en el presente caso, porque el peculado por uso, ilícito por el cual había sido condenado el procesado, adscribía pena máxima de cuatro (4) años.
Se dijo, igualmente, que la citada norma (artículo 218) preveía subsidiariamente la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando el requisito punitivo no se cumplía, pero que el actor no la había invocado, ni había acreditado su procedencia frente a los específicos motivos establecidos para ello (fls.4 y 5 del cuaderno de la Corte).
Fundamentos del escrito impugnatorio:
Sostiene el actor que la decisión de la Corte de inadmitir la demanda se sustenta en planteamientos de forma que bien pueden conducir a una tal conclusión, pero que al margen de ellos, debe darse curso a la casación, por varias razones: a) Porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo; b) Porque la causal invocada (nulidad de la actuación por violación del debido proceso y el derecho de defensa, derivada de la circunstancia de haberse adelantado la investigación a “espaldas” del imputado), afectó una garantía fundamental de contenido sustancial; c) Porque en tratándose de la causal tercera, es obligación del Juez de casación declararla de oficio; y, d) Porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad, no obstante haber sido alegada al ser apelado el fallo de primera instancia (fls. 8-10 del cuaderno de la Corte).
Adicionalmente argumenta que la aplicación de la ley 553 del 2000, frente a la normatividad que regía al momento de la comisión del hecho punible, lo alejan de la posibilidad de acceder en casación, porque antes el requisito punitivo era de solo seis (6) años, mientras que en la actualidad es de ocho (8), y que este cambio legislativo, torna su situación desventajosa. Por eso, pide analizar el caso frente al principio de favorabilidad (fls.8-10 ibídem).
SE CONSIDERA:
1. Prevalencia del derecho sustancial. Facultad oficiosa de la Corte en casación.
La interpretación que el impugnante hace del principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, es equivocada. La Corte Constitucional, al precisar su alcance, ha sido persistente en sostener que su primacía no significa que las normas de derecho procesal que regulan los requisitos y formalidades de los procedimientos puedan ser ignoradas por las partes, o que carezcan de valor o significación, puesto que también ellas cuentan con fundamento constitucional, y hacen parte del debido proceso.
También ha dicho que cuando las normas procesales establecen un recurso, y señalan unas condiciones para su ejercicio, el impugnante debe sujetarse a ellas, y si no lo hace, o los presupuestos fácticos para acceder a la impugnación no se cumplen, no le es dado propender por el desconocimiento de la norma procesal con el argumento de que el derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo, por las razones que viene de ser precisadas, y porque “el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto” (Cfr. C-215/94 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz ; C-446/97 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía; Sentencia T-323/99 Magistrado Ponente Dr. Gregorio Hernández Galindo, entre otras).
La alegación del impugnante en el caso sub judice entraña la pretensión de que la Corte desconozca los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la casación, entre ellos el de la pena, y proceda a declarar en trámite el recurso, por el hecho de estarse alegando una nulidad por violación de una garantía fundamental, y tratarse de uno de los motivos que la Corte debe estudiar de oficio en sede extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 del nuevo estatuto).
Esta pretensión resulta inaceptable por dos razones elementales. En primer lugar, porque admitir la casación sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, implicaría desconocer el ordenamiento jurídico, y asumir el conocimiento de un proceso sin tener competencia para hacerlo. En segundo término, porque la facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 del anterior estatuto (216 del nuevo) presupone que el recurso sea procedente, y que la demanda haya sido presentada en forma, es decir, que reúna los requisitos mínimos de estructura y contenido requeridos para su admisión, condiciones que no se cumplen en el presente caso. La casación común, por no concurrir el requisito de punibilidad requerido para su aceptación, y la excepcional, porque el actor no la invocó, ni demostró su procedencia.
Cierto es que la demanda se estructura sobre el supuesto fáctico de que el proceso se adelantó a “espaldas” del imputado, pero esta afirmación resulta de suyo insuficiente para festinar su admisión por la vía excepcional. Al actor le competía no solo afirmar, sino demostrar configuración de la irregularidad procesal, y por sobre todo, su trascendencia, es decir, la efectiva vulneración del derecho de defensa, en orden a demostrar que la admisión de la demanda resultaba necesaria para garantizar los derechos fundamentales del acusado. Pero, como ya se dijo, el casacionista ni siquiera la invoca.
Más aún. La afirmación que se hace en la demanda, consistente en que el proceso fue adelantado a “espaldas” del imputado, y la que contiene el escrito de interposición del recurso de reposición, en el sentido de que los juzgadores omitieron pronunciarse sobre la nulidad que ahora se alega, no son ciertas. Del estudio del proceso se establece que el ingeniero Carlos Alberto Coronel Lozano tenía pleno conocimiento de la iniciación y prosecución de la averiguación penal en su contra, y que el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, se pronunció oficiosamente sobre la referida nulidad, para descartarla.
1. Requisito punitivo para acceder a la casación. Principio de favorabilidad.
El artículo 1º de la ley 553 del 13 de enero del 2000, subrogatorio del 218 del Decreto 2700 de 1991, estableció como requisito punitivo para poder acceder a la casación que el delito objeto de juzgamiento tuviese señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho (8) años de prisión. Con fundamento en esta disposición, y lo preceptuado en el artículo 18 transitorio ejusdem, que ordenaba aplicar dicha normatividad a los procesos en los cuales la casación fuese interpuesta durante su vigencia, la Corte declaró improcedente la impugnación, en la consideración de que la pena prevista para el delito de peculado culposo, no cumplía el requisito requerido por la nueva normatividad.
Mediante sentencia C-252 del año en curso, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la referida ley por considerar que vulneraba el principio de favorabilidad, ya que los nuevos requerimientos de carácter punitivo para acceder a la casación solo podían ser aplicados a los procesos por delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley que los establecía. En torno al punto, precisó: “Se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplique a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan solo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 (sic) de enero de 2000”.
Pues bien. Al ser reexaminado el caso frente a la decisión de la Corte Constitucional, se tiene que tampoco habría lugar a la casación, porque para la fecha en que ocurrieron los hechos (26 de septiembre de 1996), se encontraba vigente el artículo 35 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 218 del Decreto 2700 de 1991, que establecía como requisito para recurrir en sede extraordinaria que el delito objeto de juzgamiento tuviese señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años, y el ilícito por el cual se condenó al procesado (peculado culposo) adscribe un máximo de solo cuatro (4) años.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso (artículos 201 del Código anterior, y 190 del vigente).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA