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Proceso No 18462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 195
Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL VIVEROS, JULIÁN NOVA NOVA y CAMPO ELÍAS RAMÍREZ POVEDA, acusados de tentativa de homicidio agravado y rebelión.
HECHOS
En Saravena, Arauca, la tarde del 5 de diciembre de 1997 fue detonada una carga explosiva al paso del vehículo en que se desplazaba el Teniente Coronel del Ejército Nacional Roberto Trujillo Navarro, en la vía que comunica el complejo de Ecopetrol con las instalaciones del Grupo Mecanizado N° 18 Rebeiz Pizarro, causando algunos destrozos en el automotor y en la motocicleta de los escoltas, quienes al reaccionar lograron capturar a tres individuos que en forma presurosa abordaron una camioneta con el fin de huir, objetivo que solo logró otro, que partió a pie.
ANTECEDENTES PROCESALES
El día siguiente una Fiscalía Regional con sede en Arauca abrió investigación, siendo escuchados en indagatoria los capturados JOSÉ MIGUEL VIVEROS, JULIÁN NOVA NOVA y CAMPO ELÍAS RAMÍREZ POVEDA, a quienes se impuso detención preventiva el 29 de diciembre de 1997 (fs. 87 y Ss. cd. inicial). Una vez agotada la fase de instrucción, el 13 de noviembre de 1998 (fs. 219 y Ss. cd. 2) fueron acusados de tentativa de homicidio agravado y el último también por rebelión, resolución que al ser apelada, el 24 de marzo de 1999 adicionó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, haciendo extensivo el cargo de rebelión también a los otros indagados (fs. 9 y Ss. cd. 3).
Extinguida la justicia regional, le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizar la audiencia pública y el 25 de septiembre de 2000 profirió sentencia condenatoria (fs. 353 y Ss. cd. 4), contra todos por la tentativa de delito agravado contra la vida y sólo a RAMIREZ POVEDA por rebelión, a quien impuso 25 años de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a los otros dos, desatendido el cargo de rebelión incluido por la Fiscalía en segunda instancia, la prisión fue fijada en 23 años y a los tres se impuso interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años, fallo apelado por la defensa común y confirmado el 29 de enero del presente año por el Tribunal Superior de Cúcuta (fs. 6 y Ss. cd. Trib.), quedando así en firme por mandato de la Ley 553 de 2000.
LA DEMANDA
Contra ese fallo el defensor suplente de los tres acusados interpuso casación, incluyendo en la demanda cuatro cargos, el primero por nulidad, causal tercera de casación, derivada de presuntas irregularidades, que para el casacionista provienen del hecho de haber sido sometidos los procesados JOSÉ MIGUEL VIVEROS y JULIÁN NOVA NOVA a torturas físicas por parte de quienes los capturaron y de amenazas de muerte si contaban lo sucedido, por lo que considera que el proceder de los militares constituye una flagrante violación del debido proceso, al igual que del derecho a la vida e integridad física que, en consecuencia, hace que las indagatorias estén viciadas de nulidad, incluida, sin explicación, la de CAMPO ELÍAS RAMÍREZ POVEDA.
Propone el segundo cargo por la causal primera de casación, ante violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho consistente en el falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al no considerar la prueba planimétrica y fotográfica obrante a folios 267 a 270, pese a que la defensa insistió en su importancia para establecer la imposibilidad en que estaban los militares de visualizar a los presuntos autores del hecho y mucho menos identificarlos, por la distancia y la maraña, a no ser que “tuviesen ojos en la calidad de biónicos”, pero el Tribunal “en manera alguna toma como cierto el plano y las fotografías presentadas por la defensa”.
Radica el tercer cargo en falso juicio de identidad por apreciación errónea del testimonio de Alejandro Álvarez Pabón, donde así mismo refiere “el plano planimétrico” y “falso juicio de existencia por omisión”, tratando de señalar que el lugar de la captura no distaba dos kilómetros de las instalaciones del Grupo Mecanizado N° 18 Rebeiz Pizarro, sino escasos 500 metros, quedando la incertidumbre de si los capturados fueron los autores del atentado, situación que debió asumir el fallador como duda insalvable.
Hace consistir el cuarto cargo en violación indirecta de la ley sustancial, que hace derivar esta vez de error de hecho por falso juicio de identidad, “por omisión de la prueba presentada en el plano planimétrico y las fotografías”, acerca del sitio por donde transitaban sus representados, “que es diametralmente opuesto a la carretera en la cual se presentó la explosión”.
En forma común para los cuatro cargos propuestos, señala que fueron violados los artículos 22, 125, 323 y 324 del Código Penal anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque ha de cumplir los requisitos que establecía el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, 212 actual, vale decir, hay que mencionar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
A lo anterior debe agregarse que el principio de no contradicción es otro requisito básico que gobierna la impugnación extraordinaria, cuya inobservancia por parte del censor hace que el libelo no proyecte con la debida nitidez la sustentación de las pretensiones, impidiendo ser consideradas. El impugnante está obligado a no incurrir en imprecisiones en la presentación general de la demanda, en las causales invocadas, en la formulación de cada cargo y en su desarrollo. Por ello, no son de recibo los planteamientos excluyentes, como aducir simultáneamente yerros de procedimiento y de juicio, salvo que se formulen de manera subsidiaria, lo cual no se cumple en la demanda bajo estudio.
Tratándose de la nulidad referida en el primer cargo, no le bastaba señalar el vicio denunciado, sino que debió acreditar la incidencia del mismo en el proceso, pues no se entiende cómo un hecho ajeno a la actividad judicial puede llegar a afectar la legalidad procesal. Sin perjuicio de la denuncia o informe que ha debido producirse para la debida investigación separada, era deber del censor establecer, no solamente el acaecer inhumano, sino que la torturas tuvieron aptitud para tornarse en irregularidades procesales, que a su turno fueron sustanciales e insubsanables; de otro modo, el argumento no pasa de ser una simple especulación sobre una supuesta falta de garantías, sin incidencia procesal.
Los cargos segundo y cuarto aluden al “plano planimétrico y las fotografías”, dejando duda sobre la aducción, en cuanto dice que fueron “presentadas por la defensa”. De haber sido debidamente incorporados, quedaría por precisar si esos elementos gráficos fueron complemento de una inspección judicial, caso en el cual los reproches, tanto por falso juicio de existencia como de identidad, deberían estar referidos a tal diligencia en sí misma y no a los mecanismos accesorios de verificación.
Aparte de tener que especificar cuáles aspectos dejó de examinar el juzgador, o de qué manera deformó su sentido, si se pretende hacer ver que el yerro acusado está en no analizar el contenido material (segundo cargo), o en tergiversar su verdadero significado (cuarto cargo), no debió aludir también en éste a “omisión de la prueba presentada” y en aquél a que el Tribunal “en manera alguna toma como cierto el plano y las fotografías presentadas por la defensa”, pues argüir falso juicio de existencia por omisión de una prueba es incompatible con que el Tribunal no la tome como cierta, lo cual supone valoración, así sea negativa; ni puede tergiversarse la que se omite apreciar.
En el tercer cargo, por falso juicio de identidad en la estimación del testimonio de Alejandro Álvarez Pabón, debió demostrar el defensor no solamente de qué forma se podía extractar de esa declaración la precisión alegada (que sus asistidos fueron capturados a 500 metros y no a dos kilómetros de las instalaciones militares), sino además la trascendencia de esto, en la contraposición de dicha prueba con las demás, que permitiese llegar a alguna conclusión debilitadora de la certeza que hallaron los juzgadores sobre la participación de los procesados en el acaecer delictivo.
No se ve de qué manera habría podido influir esa testificación en las conclusiones de los juzgadores y, si de su contenido se podía colegir algún argumento en contra, el censor se abstuvo de mencionar tan fundamental aspecto.
En ese tercer cargo también se repite la inaceptable dualidad del supuesto falso juicio de identidad por apreciación errónea de dicho testimonio y el “falso juicio de existencia por omisión”, refundiendo también la mención al “plano planimétrico” y quedando sin dilucidación ni desarrollo alguno el origen, la fundamentación y los alcances de la “duda insalvable”, que apenas menciona.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del actual Código de Procedimiento Penal (225 y 226 del anterior), lo cual conduce a declarar desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados JOSÉ MIGUEL VIVEROS, JULIÁN NOVA NOVA y CAMPO ELÍAS RAMÍREZ POVEDA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria