19002(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002  

VISTOS  

Habría  de  pronunciarse  la Corte sobre el  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto por la defensora del procesado  DIEGO  FELIPE  GUZMAN MONTES,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior  Militar  de  fecha  28  de septiembre de 2001, la cual revocó la dictada por el  Juzgado  Militar de Primera Instancia para Brigadas Segunda División, del 16 de  julio  de  2001,  por  medio  de la cual lo había absuelto del cargo que por el  delito  militar de deserción se le había formulado, si no fuera porque en este  caso   se   concretó   una   causal   objetiva  de  extinción  de  la  acción  penal.   

ANTECEDENTES  

Mediante comunicación del 3 de mayo de 2000,  el  Intendente  Local  No.  12  del Batallón de Infantería No. 3 Bárbula, con  sede  en  Calderón  –  Puerto  Boyacá, le comunicó al Comandante que el 12 de  abril  de  2000,  cuando  hizo formar a la compañía se percató de la ausencia  del  soldado  GUZMÁN MONTES,  respecto  de  quien  ordenó  su  búsqueda  de manera inmediata, con resultados  negativos,  agregando que el uniformado se presentó nuevamente a filas el 29 de  abril del mismo año.   

La investigación la inició el 16 de mayo de  2000  el  Juzgado  112  de  Instrucción  Penal  Militar,  despacho ante el cual  rindió    indagatoria   GUZMÁN   MONTES  el  19 de mayo de 2000. Esta misma dependencia judicial se abstuvo  de  imponer medida de aseguramiento al momento de resolver situación jurídica,  decisión que adoptó mediante providencia del 6 de junio de 2000.   

El juzgado a quo, después de mirar porque el  procesado  tuviese un defensor técnico, avocó el conocimiento de la actuación  y  declaró iniciada la etapa del juicio, con auto del 25 de octubre de 2000, el  cual   quedó  ejecutoriado  el  2  de  noviembre  siguiente,  a  las  6  de  la  tarde.   

El  16  de  julio  de 2001 el juzgado dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  los  términos  ya  anotados, la que fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior Militar al conocer de la misma en el grado  jurisdiccional  de  consulta, con su fallo del 28 de septiembre de 2001, el cual  cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2001.   

El  19  de  noviembre  de  2001 la defensora  interpuso  recurso de casación, de conformidad con el artículo 205 del Código  de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Ley 522 de 1999, en vigencia desde el 12  de  agosto  de 2000 y que contiene el nuevo Código Penal Militar, dispuso en su  artículo  607  que  las normas sobre competencia y procedimiento de la anterior  normatividad,  es decir, las del Decreto 2550 de 1988, se seguirían aplicando a  los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio.   

El presente proceso no está cobijado por esa  disposición,  pues  como se refleja de la precedente sinopsis procesal, a pesar  de  haberse  iniciado  antes  de  que  entrara  a  regir la reforma, el auto que  declaró  el  principio  del  juicio  se  profirió el 25 de octubre de 2000, de  suerte  que  le  son  aplicables en toda su extensión los preceptos de la nueva  codificación.   

El  artículo  83  del Código Penal Militar  señala:   

“La  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años  ni  excederá  de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes.   

En  los  delitos  que tengan señalada otra  clase  de  pena,  la  acción  prescribirá  en  cinco  años. Para el delito de  deserción,   la  acción  penal  prescribirá  en  dos  (2)  años.”   

Más  adelante  el  artículo  86 establece:   

“La  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  ejecutoria de la  resolución  de  acusación.  En  el  procedimiento  especial  con la ejecutoria  formal  del  auto  que  declara  la  iniciación  del  juicio.  Interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del  señalado     en     el    artículo    83    de    este    código.”   

Respecto del delito de deserción afloran, de  acuerdo  con  ese  conjunto  dispositivo,  los  siguientes  rasgos:  goza  de un  régimen  de  prescripción  privilegiado  y  está  sometido a un procedimiento  especial,    según    los    artículos   578   y   128   del   Código   Penal  Militar.   

Estas  dos  características  arrojan  como  consecuencia  que  después  de  la  ejecutoria formal del auto que declarara la  iniciación  del  juicio,  el  término  de prescripción de la acción penal se  reanude  para  el  delito  de  deserción, pero con la precipitud de un lapso en  extremo  breve,  pues  corre de nuevo por la mitad del término de dos años que  de ordinario le correspondía, es decir, por un año.   

La  condición expresamente consagrada en la  nueva  ley  para  que  en el delito de deserción se fijara la interrupción del  término  de  prescripción,  resulta  novedosa  frente  a la legislación penal  militar   derogada  la  cual  no  tenía  incorporada  una  fórmula  semejante,  circunstancia  que permitió la interpretación que le dio la Sala en el sentido  que  una  vez  interrumpido,  para  ese  específico  delito volvía a correr el  término  de  dos  años  (auto del 2 de septiembre de 1998, radicación 13.520,  Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia).   

Ahora, en razón a que el juzgador introdujo  ese  condicionamiento en el citado artículo 86 de la Ley 522 de 1999, es decir,  que  marcó el momento de la interrupción del término prescriptivo respecto de  los  delitos  que  se  juzgan  por  el procedimiento especial, entre ellos el de  deserción,  para  disponer enseguida que corre de nuevo por un término igual a  la  mitad del señalado en el artículo 83, no cabe sino deducir que a partir de  la  ejecutoria  del  auto  que  da inicio al juicio en procesos por ese concreto  hecho  punible,  el  lapso  para  que  el  estado  pueda ejercer válidamente su  potestad punitiva se reduce a un año.   

En  el  caso  bajo estudio, el auto de 25 de  octubre  de  2000  por  medio  del  cual el a quo declaró iniciada la etapa del  juicio  cobró ejecutoria formal el 2 de noviembre del mismo año, de suerte que  hasta  el  1  de  noviembre  de  2001  era posible adelantar la acción penal de  acuerdo con la preceptiva atinente a la prescripción.   

No  obstante  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida el 28 de septiembre de 2001, los trámites posteriores  de   notificación,  defectuosos  por  exceso  en  tanto no se ciñeron con  rigurosidad  a  los  preceptos  contenidos  en los artículos 340, 341 y 343 del  nuevo  Código  Penal Militar, permitieron que se sobrepasara ese corto lapso de  un  año  para que operara el fenómeno de la prescripción mientras que corría  el  término  previsto  en  el  artículo 370 ibídem a efectos de interponer el  recurso   extraordinario   de   casación.  Por  tal  causa,  se  dispondrá  la  expedición  de  copias  para que se adelanten las acciones disciplinarias a que  haya lugar.   

Como  consecuencia,  de  conformidad  con lo  señalado  en  los  artículos 83, 86 y 231 de la Ley 522 de 1999, se declarará  la  cesación  de  procedimiento  respecto  de  Diego Felipe Guzmán Montes, por  hallarse prescrita la acción penal adelantada en su contra.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Declarar  prescrita  la acción penal por el  delito  de  deserción  imputado a DIEGO FELIPE GUZMÁN  MONTES  y  en consecuencia cesar todo procedimiento en  su favor.   

Compulsar  las copias a que se hizo mención  en las consideraciones, para los fines allí indicados.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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