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Proceso No 19002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002
VISTOS
Habría de pronunciarse la Corte sobre el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado DIEGO FELIPE GUZMAN MONTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar de fecha 28 de septiembre de 2001, la cual revocó la dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia para Brigadas Segunda División, del 16 de julio de 2001, por medio de la cual lo había absuelto del cargo que por el delito militar de deserción se le había formulado, si no fuera porque en este caso se concretó una causal objetiva de extinción de la acción penal.
ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 3 de mayo de 2000, el Intendente Local No. 12 del Batallón de Infantería No. 3 Bárbula, con sede en Calderón – Puerto Boyacá, le comunicó al Comandante que el 12 de abril de 2000, cuando hizo formar a la compañía se percató de la ausencia del soldado GUZMÁN MONTES, respecto de quien ordenó su búsqueda de manera inmediata, con resultados negativos, agregando que el uniformado se presentó nuevamente a filas el 29 de abril del mismo año.
La investigación la inició el 16 de mayo de 2000 el Juzgado 112 de Instrucción Penal Militar, despacho ante el cual rindió indagatoria GUZMÁN MONTES el 19 de mayo de 2000. Esta misma dependencia judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al momento de resolver situación jurídica, decisión que adoptó mediante providencia del 6 de junio de 2000.
El juzgado a quo, después de mirar porque el procesado tuviese un defensor técnico, avocó el conocimiento de la actuación y declaró iniciada la etapa del juicio, con auto del 25 de octubre de 2000, el cual quedó ejecutoriado el 2 de noviembre siguiente, a las 6 de la tarde.
El 16 de julio de 2001 el juzgado dictó sentencia de primera instancia, en los términos ya anotados, la que fue revocada por el Tribunal Superior Militar al conocer de la misma en el grado jurisdiccional de consulta, con su fallo del 28 de septiembre de 2001, el cual cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2001.
El 19 de noviembre de 2001 la defensora interpuso recurso de casación, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Ley 522 de 1999, en vigencia desde el 12 de agosto de 2000 y que contiene el nuevo Código Penal Militar, dispuso en su artículo 607 que las normas sobre competencia y procedimiento de la anterior normatividad, es decir, las del Decreto 2550 de 1988, se seguirían aplicando a los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio.
El presente proceso no está cobijado por esa disposición, pues como se refleja de la precedente sinopsis procesal, a pesar de haberse iniciado antes de que entrara a regir la reforma, el auto que declaró el principio del juicio se profirió el 25 de octubre de 2000, de suerte que le son aplicables en toda su extensión los preceptos de la nueva codificación.
El artículo 83 del Código Penal Militar señala:
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.”
Más adelante el artículo 86 establece:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.”
Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial, según los artículos 578 y 128 del Código Penal Militar.
Estas dos características arrojan como consecuencia que después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término de dos años que de ordinario le correspondía, es decir, por un año.
La condición expresamente consagrada en la nueva ley para que en el delito de deserción se fijara la interrupción del término de prescripción, resulta novedosa frente a la legislación penal militar derogada la cual no tenía incorporada una fórmula semejante, circunstancia que permitió la interpretación que le dio la Sala en el sentido que una vez interrumpido, para ese específico delito volvía a correr el término de dos años (auto del 2 de septiembre de 1998, radicación 13.520, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia).
Ahora, en razón a que el juzgador introdujo ese condicionamiento en el citado artículo 86 de la Ley 522 de 1999, es decir, que marcó el momento de la interrupción del término prescriptivo respecto de los delitos que se juzgan por el procedimiento especial, entre ellos el de deserción, para disponer enseguida que corre de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, no cabe sino deducir que a partir de la ejecutoria del auto que da inicio al juicio en procesos por ese concreto hecho punible, el lapso para que el estado pueda ejercer válidamente su potestad punitiva se reduce a un año.
En el caso bajo estudio, el auto de 25 de octubre de 2000 por medio del cual el a quo declaró iniciada la etapa del juicio cobró ejecutoria formal el 2 de noviembre del mismo año, de suerte que hasta el 1 de noviembre de 2001 era posible adelantar la acción penal de acuerdo con la preceptiva atinente a la prescripción.
No obstante que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2001, los trámites posteriores de notificación, defectuosos por exceso en tanto no se ciñeron con rigurosidad a los preceptos contenidos en los artículos 340, 341 y 343 del nuevo Código Penal Militar, permitieron que se sobrepasara ese corto lapso de un año para que operara el fenómeno de la prescripción mientras que corría el término previsto en el artículo 370 ibídem a efectos de interponer el recurso extraordinario de casación. Por tal causa, se dispondrá la expedición de copias para que se adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar.
Como consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 83, 86 y 231 de la Ley 522 de 1999, se declarará la cesación de procedimiento respecto de Diego Felipe Guzmán Montes, por hallarse prescrita la acción penal adelantada en su contra.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar prescrita la acción penal por el delito de deserción imputado a DIEGO FELIPE GUZMÁN MONTES y en consecuencia cesar todo procedimiento en su favor.
Compulsar las copias a que se hizo mención en las consideraciones, para los fines allí indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.