15594(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.  122  

Bogotá, D.C., octubre 10 de 2002  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ALBEIRO  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia  de  octubre  8  de 1998, por medio de la cual el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada por el Juzgado 10°  Penal  del  Circuito,  mediante  la  cual  lo condenó a la pena principal de 42  años  de  prisión  como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en  concurso  con  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas por un periodo de 10 años.   

HECHOS  

A eso de las 03:00 de la  mañana  del  8  de  junio de 1997 cuando las hermanas ANA MILENA y GLORIA ELENA  LASSO en compañía de   

sus  amigas JULY ORTIZ y  ELENA  LOZANO  se  dirigían  a  sus residencias, luego de asistir a una fiesta,  fueron  interceptadas  por  7  jóvenes,  aproximadamente,  uno  de  los  cuales  exhibía  un  arma  de  fuego,  diciéndoles  que  las  iban a someter a “vaca  muerta”;  en ese instante se detuvo un taxi y su conductor JAIRO BEDOYA SARRIA  lo  atravesó  entre las jóvenes y sus atacantes para facilitarles que huyeran;  los  agresores,  procedieron  entonces  contra  JAIRO  BEDOYA  SARRIA a quien le  dispararon  causándole  heridas  que  le  ocasionaron  su  deceso  antes de que  recibiera  atención  médica. Luego lo   despojaron de algunas de sus  pertenencias.   

ANA   MILENA   LASSO  RODRÍGUEZ  en  la  declaración  rendida  en  el  curso  de  la  diligencia  de  inspección  de cadáver, asegura que cuando uno de los muchachos le dijo que le  iban  a  hacer  “vaca muerta” JULY, su amiga, le replicó que no me fueran a  hacer  nada,  acto que no le gustó al agresor quien sacó un arma de fuego, fue  entonces  cuando  llegó el taxista y atravesó el rodante. Asegura que al salir  corriendo   volteó   a   mirar   y   pudo   observar   que  “al   taxista   lo   tenían  rodeado  cuatro  muchachos,  dos  de  ellos lo estaban requisando, y un tercer sujeto que tenían  un  arma  disparó” Añade  que  cuando  lo  trasladaron  al  hospital  le  dijo  una  amiga  de nombre JULI  “que  ella vio cuando uno  de  los  sujetos vino al hospital y le dijo que cerrara el pico y que no hablara  ya  que  me podía meter en un problema” (fl.  8  v.)  Afirmó,  así  mismo,  que  estaba  en  capacidad  de  reconocer  a  los  cuatro sujetos que se encontraban en el vehículo, dos de los  cuales  vio  y  reconoció  en  la estación de Policía “Los Mangos”. Igual  afirmación  hacen  JULIETH  ORTIZ RIASCOS y GLORIA ELENA LASSO quienes señalan  que  pueden  reconocer  a  dos  sujetos  que  hacen  parte  de los siete que les  salieron  en  la  madrugada cuando se dirigían a sus casas y que se encontraban  en la estación de policía (fls. 8 a 11)   

Por  tales hechos fueron  capturados  ALBEIRO RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  y HÉCTOR EMILIO  MARTÍNEZ   indocumentado   de   17  años  de  edad,  razón  por  la  cual  la  investigación continuó por separado.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

1.-  Con  base  en  la  diligencia   de  inspección  de  cadáver  de  JAIRO  BEDOYA  SARRIA  y  demás  diligencias  practicadas  por  la  Fiscalía  118  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata,  la Fiscalía 41 de la Unidad Tercera de Vida, el 10 de junio de 1997  decretó  la  apertura de investigación, ordenando, entre otras diligencias, la  vinculación   mediante  indagatoria  de  ALBEIRO    ALEXÁNDER    RODRÍGUEZ    HERNÁNDEZ   capturado   inmediatamente   después  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  (fl. 28 c. # 1), diligencia que se llevó a cabo el  día  11  de junio del mismo año, a quien se le nombró defensor de oficio (fl.  31 íb.)   

La   situación  jurídica  del  procesado  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  fue  resuelta  el  16  de  junio  siguiente con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  con hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.  35 íb.)   

La   Fiscalía  instructora  realizó  los  esfuerzos  necesarios para practicar las declaraciones de las personas referidas  por  el  procesado  en  su  indagatoria,  logrando incorporar a los autos las de  RAFAEL  PÉREZ  CORTÉS  y GERMÁN EVELIO TORRES MARTÍNEZ (fls. 116 y s.s.) con  atestaciones a favor suyo.   

Clausurada  la  etapa  instructiva  el  4 de  septiembre  siguiente,  de  cuya  resolución  fueron  notificados personalmente  tanto  el  procesado  como su defensor de oficio, éste último sin necesidad de  citación  o requerimiento alguno para el efecto, el procesado presentó escrito  dentro  del  término  previsto  para  alegar de conclusión, el 3 de octubre de  1997  se  calificó  la actuación sumarial con resolución acusatoria contra el  citado  señor  por  los  delitos  por  los cuales se le resolvió la situación  jurídica  (fl.  128  c.  # 1), la cual se notificó personalmente a los sujetos  procesales   siendo   impugnada   por   el   acusado   mediante  el  recurso  de  apelación.   

El  20 de octubre fue reconocido el defensor  publico  designado  el 9 del mismo mes por el procesado como consta a folio 145,  sin  que  hubiera  sustentado  el recurso oportunamente interpuesto, el que, por  consiguiente, fue declarado desierto dos días después.   

El  Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali,  al  que  le  correspondió  el  conocimiento  de la causa, de oficio, ordenó la  práctica  de  algunas  diligencias  y luego celebró la diligencia de audiencia  pública  con  la  intervención  activa  del  defensor quien en beneficio de su  defendido  planteó, entre otros aspectos, su ajenidad en los hechos y, además,  que  su captura se produjo muchas cuadras de distancia de aquel lugar. Culminado  el  debate  público  dictó sentencia en armonía con la acusación, condenando  al  acusado  a 42 años de prisión (fl.178), fallo que, al ser impugnado por la  defensa,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  mediante el suyo que es materia de  casación (fl. 218).   

LA  DEMANDA   

Primer   Cargo:.  Argumenta  el  demandante, que la sentencia impugnada se profirió en un proceso  viciado  por  violación  al derecho de defensa consagrado en el artículo 304-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para la fecha de los hechos, pues  como  se  puede  observar  tanto en la etapa de investigación previa como en la  instructiva    “El   señor   ALBEIRO   ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  no  contó  con  una  defensa  técnica  en esta etapa procesal, por  cuanto a   

pesar  de habérsele designado de oficio un  apoderado  en  la indagatoria prácticamente fue la única intervención a favor  del procesado”.   

Considera,   entonces,   que  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  se encontró sólo  frente  al  proceso.  Seguidamente  refiere un inventario de las actuaciones que  omitió  el  defensor  de  oficio,  entre  las  cuales se destacan: no interpuso  recursos,  no  se  solicitó práctica de pruebas, no se refutó las ilegalmente  recaudadas,  no  se  presentaron  alegatos precalificatorios, no se recurrió la  resolución  acusatoria  y  no tuvo quien lo asesorara para sustentar el recurso  por lo que se declaró desierto.   

Agrega que se le practicó un reconocimiento  por  parte  de  unos  testigos  sin  cumplir  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, concretamente los artículos 367 y 368. Señala,  también,  que  la Fiscalía no recibió la declaración del cabo primero Osorio  Benavídes  Edier  de  quien  se  dijo  fue  quien se apersonó del caso y menos  investigó  quien  fue  la misteriosa señora que señaló a los implicados como  responsables.   

Advierte,   que   se  presenta  una  clara  violación   al  derecho  de  defensa  por  no  practicarse  las  pruebas  tanto  favorables  como desfavorables, por lo tanto, no se cumplió con el principio de  investigación  integral  que  prevé  el  artículo  333  del  Decreto  2700 de  1991.   

Por lo anterior, solicita se declare nulo el  proceso   desde  la  indagatoria  del  señor  ALBEIRO  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ por no haber contado  con  una  defensa  técnica  que  le  asistiera  para  ejercer  su  derecho a la  defensa.   

2.-  Segundo Cargo (subsidiario)  Acusa la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en una  clara  violación  de  derecho  sustancial, por violación indirecta al apreciar  erróneamente  la  prueba,  pues se incurrió en error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Señala  que  el  funcionario judicial   omitió  la  apreciación  de  la declaración en ampliación y ratificación de  informe  que  hizo  el  agente  de  policía Caicedo Gamboa Rosendo, como de sus  primer  informe  obrante  a  folio  16. Por tal ausencia de apreciación se tuvo  como  prueba  indiciaria el reconocimiento que hiciera la menor Ana Milena Lasso  Rodríguez  cuando  fueron  trasladadas  por  la  Policía a la estación “Los  Mangos”,  “para  hacer  un  reconocimiento  de  4  sujetos  (sic)  donde  reconocieron  a dos de ellos”.   

A  renglón  seguido  refiere que el informe  policivo  fechado el 8 de junio de 1997, es contradictorio y discordante, con el  que  se  amplió  ante  la  Fiscalía  53  Local en lo atinente a los móviles y  agresores  del  hecho.  A  continuación  transcribe  apartes de la declaración  visible  a  folio  16  para demostrar la forma como se produjo el reconocimiento  del cual se habla en el fallo acusado.   

Seguidamente  entra  a  analizar el conjunto  probatorio,  destacando  que  el  reconocimiento  de  que  trata  el funcionario  sentenciador,  es  una prueba ineficaz, porque no se cumplió con los requisitos  para  su  existencia  y fue practicada por una autoridad no competente. Llama la  atención    de    la    Corporación   para   que   observe   la   “incidencia  que  tuvo este reconocimiento ineficaz, que realizó  por  la policía, en las testigos y posteriormente en la sentencia. Cuando se le  pide  a las menores testigos de los hechos, que hagan un claro y concreto relato  sobre  lo ocurrido, materia de investigación (sic)”.  Agrega,  refiriéndose  al  reconocimiento efectuado por parte de las menores en  la  estación  de policía, que es una prueba inexistente e ineficaz, por cuanto  se  partió  de  una  prueba  que no existe legalmente, producida en el proceso,  como  lo  es  el  reconocimiento  en  fila de personas. Solicita de la Corte con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  casar la sentencia de segunda  instancia  para  que  la decisión sea: “no apreciar  la  prueba  atacada  por  este  togado, declarándola inexistente por su marcada  ineficacia  como medio probatorio dentro del proceso”  y  que  por  no  existir  otra prueba distinta a la atacada, se deje en libertad  inmediata,  pues  no  está  plenamente  demostrada  su  participación  en  los  hechos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo: El Procurador Segundo Delegado  sostiene,  en  cuanto  a  la  defensa técnica, que no depende de la actividad o  inactividad  del  defensor,  sino  del  estudio  ponderado de las circunstancias  procesales, es decir, en punto de razonabilidad.   

Entonces,   son   las  circunstancias  procesales  las  que  determinan la conclusión y no la falta de  alegatos,  ni  que  no  se  hubieran  interpuesto  recursos, ni el dejar de  solicitar  o llevar a cabo actos de prueba. Tal acontecer no es muestra que de a  conocer  una  falta de defensa técnica. Considera el Ministerio Público que en  este  aspecto,  el defensor de oficio estuvo atento a los acontecimientos, pues,  incluso,  concurrió  a  notificarse del acto de cierre de la investigación sin  que obre constancia de la citación.   

En parecer de la Delegada,  el   vicio   de   nulidad   no   existe,   por   lo   tanto  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Segundo    cargo:  Dice  en primer término que  “En  casación  es  un  absurdo  reclamar la omisión en la apreciación de un  medio  de  la  prueba  y  a  la  vez  indicar  que  el  contenido  del  mismo es  contradictorio,  pues  la  carencia  de  materia  o  substrato  como causa de la  omisión,  impone  en  sana  lógica  que  no  hay  nada  que  discutir sobre la  esencia.   

No obstante tal falencia  que  resuelve  el  asunto demuestra que aún de no haber omitido la apreciación  de  la  ampliación  y ratificación del informe, ello carece de fundamento para  dejar sin apoyo la sentencia.   

Desde  esa  perspectiva,  considera,  que  la  contradicción  entre  el informe de policía y la ulterior  ampliación  o ratificación, no es una situación que refleje un yerro, y mucho  menos de trascendencia para invalidar el proceso.   

De  otra parte, sostiene  que  el reconocimiento en fila de personas, y que es objeto de su censura, es un  medio  de  prueba  que jamás se realizó en el proceso. Distingue el Ministerio  Público  que  existe el reconocimiento en fila de personas como medio de prueba  y  el  mal llamado reconocimiento que al momento de realizarse un reato efectúa  la  policía para lograr la captura del autor, que no es otra cosa que un sondeo  para  evitar  aprehender  a  quien nada tiene que ver con el suceso o viceversa,  para  lo  cual  es obvio que tenga que acudir a las personas que han presenciado  el comportamiento.   

Añade que los supuestos  de  hecho  y  de  derecho  en  los  que  actúo  la  policía en el lugar de los  acontecimientos  y  en tiempo considerado como inmediato, son diversos a los que  pretende  enjuiciar  el  actor,  por  lo  tanto,  al  no existir identidad es un  imposible  jurídico  hallar  el  yerro.  En  consecuencia,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Concluye solicitando a la  Corte desestimar la demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo,  causal  tercera:   

Al  iniciar la Sala el estudio del cargo, se  observa  que  el  actor  acusa  la sentencia, por tres vías diferentes: una, la  inactividad  del  defensor  de  oficio  del  procesado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; la  segunda,  por  omitir  dar  cumplimiento al principio de investigación integral  conforme  lo  prevé el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal vigente  para  la  fecha  de los hechos y, la última, porque se practicó una diligencia  sin el lleno de los requisitos legales.   

Dicha  forma  de  presentar la censura no se  aviene  con  la  naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto  que  la  demanda  se  halla  confeccionada  sin  la observancia de las pautas de  técnica  casacional  previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   de   forzosa   observancia   tanto  ahora  como  para  la  fecha  de  su  presentación,  razón  por  la cual se evidencia la impropiedad del cargo, como  al descorrer el traslado lo advirtió el Ministerio Público.   

En efecto, no son pocas las oportunidades en  que  esta  Sala  ha  señalado  que  si  bien  la  causal  tercera de casación,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas específicas en cuanto a su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  entenderlo el actor, pues al igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  los  parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y  precisión   los   motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se conculcan  las   garantías   de   los   sujetos  procesales  y,  su  trascendencia  en  el  fallo.   

De  suerte que en cuanto al primer punto, se  hace  necesario  recordar  que  una vez impuesta la vinculación de ALBEIRO   ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  para  la  práctica  de  su  injurada,  posteriormente,  el  procesado contó con defensor  público  a  quien  le  confirió  el correspondiente poder una vez la Fiscalía  profirió  la  resolución  de  acusación, quedando a cargo de éste la defensa  técnica  en  la  etapa  del juicio, el mismo defensor que lo representa en este  recurso extraordinario.   

Como  la crítica la centra el recurrente en  la   inactividad   del   abogado   que   asumió  la  representación  oficiosa,  reprochándole   falta   de  iniciativa  en  la  solicitud  de  pruebas,  la  no  interposición  de  recursos  y  el  abandono de otras alternativas que hubieran  favorecido  al  acusado, liberándolo de la grave incriminación que lo vincula,  estos  argumentos  apenas  constituyen un hipotético juicio de la actividad del  defensor  de  oficio,  pues  en  verdad  la  defensa carece de un encuadramiento  rígido  o  de  esquemas  predeterminados  como si por plantilla se produjera la  condena  o  la  absolución  de  los sindicados. Un planteamiento afincado en el  criterio  de  censurar  una actividad de acuerdo con los resultados obtenidos de  una  gestión  profesional,  no  es  de  recibo,  si  se  tiene en cuenta que la  presencia   del   defensor  implica  obligaciones  mediáticas,  orientadas  por  supuesto  a  unos  fines,  pero  sin  que  la no obtención de estos implique el  incumplimiento de su deber.   

En consecuencia, la sola circunstancia de que  el  defensor  no  haya  solicitado  pruebas,  interpuesto  recursos,  alegado de  conclusión  o hecho cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica la  afectación  de  la garantía fundamental de defensa, siendo ello así, se torna  en  un  deber  de  inaplazable  cumplimiento del actor demostrarle a la Corte la  trascendencia  de  dicha  inactividad,  entendiendo  por  ello  explicar de qué  manera  hubiera  cambiado  la  situación  del  reo  con una actitud contraria o  distinta  de  la  defensa,  puesto  que  la  experiencia enseña que en no pocas  ocasiones  la  defensa  se vale de la pasividad del instructor o del juzgador en  la  etapa  de  pruebas,  para  luego  alegarlo  en  audiencia  como  deficiencia  probatoria  o  defecto  del  “onus probandi”. De otra parte, esa inactividad  bien  puede  obedecer  a  la  propia  actitud  del  procesado que no le aporta o  permite  al  defensor  una  postura  distinta,  como  también  a  los grados de  dificultad    que    para    la    defensa   ofrecen   pruebas   incriminatorias  contundentes.   

En  este  caso  concreto, es evidente que el  defensor  de  oficio  contó  con  la  oportunidad indispensable para ejercer la  actividad  que  el censor reclama, como se deduce de la vigilancia que realizaba  sobre  el  curso  de  las  diligencias  instructivas,  hasta el punto de haberse  notificado  del  cierre  de  la investigación de manera personal y espontánea,  puesto  que  como  también  lo advierte el Ministerio Público, no requirió de  citación para el efecto.   

Si, en consecuencia, no solicitó pruebas, si  no  presentó alegato de conclusión ni interpuso recursos, ello no obedeció al  abandono  de  su  compromiso  profesional y jurídico. Si estaba atento al curso  del   sumario,   como   se   infiere  de  la  notificación  del  cierre  de  la  investigación   y  sin  embargo  no  le   interpuso  recurso  alguno  para  solicitar  pruebas  específicas,  o  para  contradecir las que ya obraban y si,  además,  no  presentó  alegato  de  conclusión  alguno,  no hay duda que ello  obedeció  a  la  elección de su método defensa técnica, en este caso pasiva,  para  una  posterior  estrategia,  como en efecto sucedió.  Pero, de todos  modos,  su  actuación no revela desidia, pues entonces no se habría notificado  del  cierre de la investigación, sin necesidad de citación alguna, con lo cual  revela  asentimiento  con el estado del proceso y oportunidad para alegar.    

Pero  es  que,  además, el demandante, como  argumento  del  cargo  en  comento,  le  reprocha  a  su antecesor en la defensa  técnica,  omisiones  en  las  que  él mismo incurrió, lo cual se vuelve en su  contra  por  falta de coherencia argumentativa. En efecto, el defensor de oficio  se  notificó de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, pero  se  abstuvo  de  presentar el alegato correspondiente. El defensor público, que  es  el mismo casacionista, se notificó de la resolución de acusación, pero se  abstuvo   de   interponerle   recursos.  El  defensor  de  oficio  no  solicitó  personalmente  pruebas  en el sumario, y el defensor público, ahora recurrente,  tampoco  las solicitó en el período de la causa, contando con toda oportunidad  procesal  para hacerlo. Las razones, pues, que el defensor público tuvo para no  recurrir  y para no solicitar pruebas, no tienen por qué ser distintas a las de  su  antecesor, que tampoco recurrió, ni alegó, ni solicitó pruebas dentro del  sumario.  De  lo contrario, habría que admitir que el censor alega como defecto  de  la  defensa,  las omisiones en las que él también incurrió y que pretende  explotarlas en favor de la prosperidad de su demanda.    

Nótese  que  el defensor público nombrado  como  tal  desde  el  9 de octubre de 1997, contó con el tiempo suficiente para  sustentar  el  recurso  de apelación que el propio sindicado había interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación, empero prefirió abstenerse de hacerlo,  como  también de pedir pruebas dentro de la causa, reservando para la audiencia  pública  consideraciones  sobre la precariedad probatoria, la ausencia de   contradicción  y  la presencia de dudas en favor del procesado. Ciertamente, el  defensor  público  comenzó  su  intervención  aludiendo  a  los  vacíos  que  ofrecía  la  etapa  instructiva  y  a  las  inconsistencias  de  los testimonio  incriminatorios;  sin  embargo,  este  ejercicio dialéctico para contradecir la  prueba  de  cargo  pudo  realizarlo  en  la  etapa  de  la  causa solicitando la  ampliación  de  los  testimonios  que  en  la audiencia criticó. Si así no lo  hizo,  ello  permite  a  la  Sala inferir que prefirió en su plan de defensa no  comprometer  sus  planteamientos  con la respuesta al recurso que pudo presentar  contra  la  resolución  de  acusación,  ni  exponer la crítica probatoria que  ostentó  en la audiencia pública a las respuestas de los testigos en el contra  interrogatorio  que no solicitó, prefiriendo entonces aprovechar en el discurso  de  la  audiencia,  las inconsistencias que el defensor consideró que afectaban  la credibilidad de esos testimonios.   

Esta manera de proceder, revela una defensa  continua,  real, no obstante la calculada pasividad, permanente e ininterrumpida  que  se concretó luego, arduamente en la audiencia  en la cual el defensor  público  pretendió  explotar  a favor de la suerte de su defendido la aparente  inactividad  del instructor, para así reclamar en el momento final lo que no se  hizo       con      anterioridad,      gracias      a      ese      plan      de  acción.          

En  segundo lugar, el censor predica que ni  en  la  investigación  previa  ni  en la instrucción se dio una investigación  integral.   Desde  luego  que  en  esta  tesis  que  vincula  la  nulidad  a  la  vulneración   del   principio   de   investigación   integral,  la  labor  del  casacionista  no  se  agota  en  mencionar  el  hecho, la acción, o la omisión  generadora  del  vicio,  ni en enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sino  que,  es  preciso  que  demuestre el origen de la irregularidad sustancial; y en  cuanto  a  las  pruebas,  es  imprescindible  que  se detenga en su conducencia,  pertinencia  y,  obviamente,  en  la  incidencia favorable que reportaría a los  intereses  de  la parte que representa, con la natural conducencia en el sentido  del fallo. Sin embargo, nada de ello ocurrió.   

De suerte que, el censor no puede acudir al  recurso  extraordinario de casación con la esperanza de que la Corte deduzca la  trascendencia  del defecto denunciado, a partir de la prueba que no se recaudó,  pues  atendiendo  la  naturaleza  rogada  del recurso al actor le corresponde la  confrontación  lógica  de  los medios probatorios en que se funda la sentencia  impugnada  con los omitidos, para concluir serena y razonadamente que de haberse  practicado  cambiaría sustancialmente el sentido de la decisión, de tal manera  que  la  invalidación  de  las  actuaciones posteriores sea el sendero expedito  para que se incorporen al expediente.   

Adicionalmente, el libelista incurre en otra  impropiedad,  como que, dentro del mismo capítulo y bajo la égida de la causal  de  nulidad  postula  otros  cargos, que por ser excluyentes respecto de aquella  debieron    proponerse    como    subsidiarios    y    sustentarse    en   forma  separada.   

En  efecto,  alega  que se llevó a cabo un  reconocimiento  por  parte  de  unas  testigos  sin  cumplir  con las normas del  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículo  367  y  368  al ser realizado por  personal  no  autorizado  generando  la  inexistencia  de esta prueba que no fue  controvertida oportunamente por el defensor.   

De esta manera, se advierte que su protesta  carece  de  sentido,  pues  está  fundada sobre una prueba que no se practicó,  pues  allí  lo  que hubo fue un señalamiento de las ofendidas sobre dos de sus  presuntos  victimarios,  quienes  no dudaron en afirmar la participación que en  el   acontecer  delictivo  habría  tenido  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ y no la diligencia que para la fecha de los  hechos  se  encontraba  prevista  en  los  artículos  367  y 368 del Código de  Procedimiento  Penal, la cual se torna imprescindible para descartar una posible  confusión  sobre  los  autores  del  hecho  o  para  concretar judicialmente la  incriminación,  actividad  que  no  se precisaba, porque desde un principio las  pruebas despejaron cualquier duda a este respecto.   

No  se  produjo  entonces,  la  pretendida  transgresión del derecho de defensa.   

2.- Causal primera, (subsidiario)  

Participa  la  Corte  de  la  opinión  del  Ministerio  Público  alusivas al incumplimiento por parte del demandante de los  mínimos   requisitos   para   que   la   impugnación   sea  examinada  por  la  Corte.   

En  efecto,  debe recordarse que incurre en  falso  juicio  de  existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando supone o  imagina un  hecho sobre el  que  no obra prueba en el expediente. Corresponde, entonces, al censor cuando se  fundamenta  en  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión,  precisar  qué  acontecimientos en concreto presentaba la prueba ignorada y qué  incidencia  habría tenido en la decisión impugnada de haber sido apreciada por  el juez.   

No obstante los reiterados pronunciamientos  atinentes  a  la  técnica  casacional  en relación con la vía escogida por el  censor,  que  en  ejercicio de magisterio cumple la Corte, de la revisión de la  demanda,  se  advierte  a  primera vista, que el cargo no ostenta las exigencias  mínimas  para  su examen, pues el recurrente se limitó a denunciar la omisión  en   “la  apreciación  de  la  en  ampliación  y  ratificación  de informe que hizo el agente de policía Caicedo Gamboa Rosendo,  placa  N°  47451  (fl.  16) como de su primer informe obrante a folio numero 13  del  expediente. Por tal ausencia de apreciación se tuvo como prueba indiciaria  el     reconocimiento    que    hiciera    la    menor    Ana    Milena    Lasso  Rodríguez”.  Y,  simultáneamente que echa de menos  el  análisis de la ampliación y ratificación del informe policivo lo califica  como  contradictorio  y  discordante  con el que ampliara la Fiscalía 53 Local,  privando  a  la  Corte  de  conocer  claramente  su  pretensión al denunciar la  omisión en la valoración de un medio de convicción.   

Así mismo, presenta un nuevo yerro al tomar  un  giro  argumentativo  diferente  al inicialmente propuesto, pues su discurrir  dialéctico  lo  encauza,  nuevamente,  para  demostrar  que  el  reconocimiento  efectuado  en  la estación de policía no puede ser tenido como prueba, pues es  “inexistente  e  ineficaz, por cuanto se partió de  una  prueba  que  no  existe  legalmente, producida en el proceso, como lo es el  reconocimiento  en  fila de personas (fl. 273)”, como  si   se   tratara   de  proponer  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

En  suma, el libelista, en la presentación  de  un cargo ciertamente errado, no cumplió con el deber de concretar, mediante  el   cotejo  objetivo  pertinente,  para  identificar  el  error  en  su  exacta  dimensión,  amén  de  que  tampoco se ocupó de determinar su incidencia en la  parte resolutiva de la sentencia.   

Adviértase,   así  mismo,  la  evidente  contradicción  que comportan los cargos en lo atinente a la presunta diligencia  de  “reconocimiento”, pues invariablemente la postula como yerro a cargo del  juzgador,  sólo  que, en el primer evento, como vicio in procedendo por afrenta  al  derecho  de  defensa  y, en el segundo, como un vicio in iudicando dando por  realizada la diligencia, sólo que de manera irregular.   

De  otra parte, el recurrente olvida que es  principio  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  de la  autonomía  de  cada  una  de  las  causales que a bien tenga invocar el censor,  tanto  en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen  contra  la sentencia objeto de impugnación, lo cual, implica tener presente que  es  una  falta a la técnica que el demandante entremezcle las diversas causales  en  un  cargo,  no sólo porque resulta desconociendo el principio de claridad y  precisión   que  debe  ostentar  el  libelo,  sino  porque,  a  la  postre,  la  pretensión  no  puede  ser  estudiada  por  la  Corte, pues, como es igualmente  sabido,  cada  una  de  las  causales de casación, dentro de la generalidad del  recurso,   tiene   su   propia   naturaleza,  contenido  y  alcance.1   

En consecuencia, el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad  de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser  considerada  por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000)   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

En   consecuencia,   se   desestima   el  cargo.   

                           Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte   Suprema   de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                  CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                     ÉDGAR         LOMBANA  TRUJILLO              

MARINA  PULIDO DE BARÓN                                                                                  YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000     

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