12349(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil dos (2002).   

     

I. ASUNTO     

El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa  Rosa  de  Viterbo,  el 5 de diciembre de l.995, condenó a Pedro Enerio Sandoval  Vega,  como  coautor  del  delito  de  homicidio  agravado en la persona de Flor  Ángela  Benítez, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período  de  diez  (10)  años  y  al  pago  de  doscientos  (200) gramos oro a manera de  perjuicios.      

La  sentencia  fue  apelada por el defensor  del   procesado.  El  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de  mayo  de  1.996,  confirmó  la decisión. Sin embargo, modificó lo relacionado  con  la  pena  principal.  En lugar de veinticuatro (24) años, le impuso veinte  (20) años de prisión como sanción principal.    

Contra esta sentencia, el defensor de Pedro  Enerio  Sandoval  Vega presentó demanda de casación. Debe la Sala pronunciarse  sobre el recurso interpuesto.   

     

I. HECHOS     

El  4  de  agosto de 1.992, en las primeras  horas  de  la  noche,  Flor  Ángela  Benítez  Valor,  en compañía de Mónica  Martínez,  se  desplazaba  por  una  de  las  calles de la población de Paz de  Ariporo  (Casanare). De súbito, dos hombres se les interpusieron en el camino y  le  pidieron  a  Mónica  Martínez  que  se  alejara  del lugar porque querían  dialogar  a  solas  con  Flor  Ángela Benítez. Ella accedió. A poco, escuchó  unos  disparos.  Luego  comprobó  que los desconocidos habían dado muerte a su  amiga.      

             

I. ANTECEDENTES PROCESALES     

Las   siguientes   son   las  principales  secuencias que conforman el proceso:   

La Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo,  el 18 de octubre de 1.992, declaró abierta la investigación.   

A   ella   fueron   vinculados   mediante  indagatoria,  inicialmente,  Hugo  Hernán  Peñalosa  Medina, Mariano Cárdenas  Fernández,   Yesid   Albarracín   Sánchez  y  Didier  Alfonso  Fajardo.    

La  situación  jurídica,  consistente  en  medida  de  aseguramiento  en  la  modalidad  de  detención  preventiva, se les  resolvió  dentro  de  los  términos  legales,  de  acuerdo  con la fecha de su  aprehensión.  Por  razones de seguridad, el proceso fue asignado a la Fiscalía  114  Seccional,  con  sede  en  Bogotá.  Al momento de calificar el proceso, se  produjo  la  ruptura de la investigación. La fiscalía ordenó  separar la  actuación  en la que aparece sindicado  Pedro Enerio Sandoval, del proceso  seguido  a  Mariano  Cárdenas  Fernández,  Yesid  Albarracín  y Didier Alonso  Fajardo.   

El  2 de noviembre de 1.994, Pedro Enerio  Sandoval  Vega,  a  raíz  de la información que surgió de las indagatorias de  los  demás  procesados,  fue  emplazado  y  declarado persona ausente. El 17 de  noviembre  de  1.994,  se  le resolvió la situación jurídica. La fiscalía le  dictó  medida  de  aseguramiento,  en su modalidad de detención preventiva sin  derecho a excarcelación, por el delito de homicidio agravado.   

El  proceso  adelantado  a  Pedro  Enerio  Sandoval  Vega,  fue  asignado  a  la  Fiscalía  30  Seccional de Bogotá. Este  despacho ordenó cerrar la investigación el 24 de enero de 1.995.   

En  marzo  17  de  1.995,  la  Fiscalía 30  Seccional  de Bogotá dictó resolución de acusación contra Sandoval Vega como  coautor del delito de homicidio agravado.   

Esta  decisión fue apelada por el defensor  del  acusado.  La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia de mayo 15 de 1.995, confirmó la providencia.   

El  21  de  abril  de  1.995,  Pedro Enerio  Sandoval  Vega,  quien  se  hallaba  ausente,  fue  puesto  a disposición de la  Fiscalía  30  Delegada,  luego  de  ser  capturado  en  la  población  de Hato  Corozal.   

El 27 de abril de 1.995, rindió indagatoria  y  le  fueron notificadas la providencias mediante las cuales se le resolvió la  situación jurídica y la resolución de acusación.   

El  proceso  fue  enviado,  para  lo  de su  competencia,  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Paz de Ariporo. Pero esta vez,  también  por  razones  de  seguridad,  se  produjo  cambio  de  radicación. El  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, dispuso asignarle el conocimiento  al Jugado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.   

Este,  y el Tribunal, se pronunciaron en la  forma reseñada al inicio de esta sentencia (“ASUNTO”).   

IV.      LA  DEMANDA   

A continuación, se sintetizarán los cargos  que   el   defensor   de   Pedro   Enerio  Sandoval  Vega  presentó  contra  la  sentencia:   

Primer  cargo   

Invoca  la  causal  primera  de  casación.  Manifiesta  que  el  Tribunal  Superior,  en  su  proceso de apreciación de las  pruebas,  incurrió  en  un falso juicio de identidad que lo condujo a violar la  ley sustancial de modo indirecto.   

De  la  siguiente  manera  fundamenta  el  cargo:   

Consistió el error, dice el demandante, en  que  el  fallador  no  valoró  correctamente  el  testimonio de Carlos Brigelio  Hernández.   

El   Tribunal  incurre  en  error  en  su  valoración.  Divide  ilógicamente el testimonio de Carlos Brigelio Hernández.  Le  da  crédito  cuando  acusa a Cárdenas Fajardo y a Yesid Albarracín de ser  los  autores  del  homicidio.  Pero lo desecha en lo que omite respecto de Pedro  Enerio Sandoval.   

Carlos  Brigelio  Hernández  fue el único  testigo  presencial  del  homicidio.  Dice  que  vio a Mariano Cárdenas, a Hugo  Peñalosa  y  a Yesid Albarracín cuando se retiraban del lugar del crimen. Pero  descartó  la  presencia  de  Pedro  Enerio  Sandoval   en  ese sitio.   

El   error  del  Tribunal  consistió  en  otorgarle  credibilidad  a  Carlos  Brigelio  Hernández cuando acusa a los tres  citados  y  negársela  cuando  descarta la presencia del sentenciado en el  lugar de los hechos.   

Este  proceder  rompe  los principios de la  lógica.  Extrae  dos  consecuencias  distintas  de un mismo testimonio. Por eso  incurre en falso juicio de identidad.       

Segundo  cargo   

Lo encuadra también en la causal primera de  casación.   Considera   que  el  juzgador,  cuando  valoró  la  diligencia  de  inspección  judicial  que  obra  en el expediente, violó la ley sustancial por  vía indirecta por falso juicio de identidad.   

El Tribunal le dio el alcance que no tenía  a  la  inspección judicial practicada en residencias “El viajero” de Paz de  Ariporo.  De  ahí  dedujo  que  Pedro  Enerio  Sandoval  se  encontraba  en esa  población  el  4  de  agosto  de 1.992, día del homicidio. Pero la diligencia,  objetivamente, no arrojó exactamente ese resultado.   

Esa  diligencia es equívoca. Lo único que  indica  con  claridad,  es que   Pedro Enerio Sandoval, el 3 de agosto  de  1.992,  sí  se alojó en ese establecimiento. Pero  no hay constancias  de  que haya estado el 4, día del homicidio, en ese hotel. En el registro del 4  de  agosto, se observaron enmendaduras indicativas de que los días 4, 5, 6, 7 y  8  de agosto, se hospedaron en ese lugar otras personas distintas. Pero no Pedro  Enerio,    ni    mucho    menos    Didier    Alonso    Fajardo    y   Yesid  Albarracín.   

El  Tribunal,  a  partir  del  examen  de  las   borrones hallados en  el libro de registro del hospedaje, deduce  que   el  sentenciado  estuvo allí el 4 de agosto. El registro no lo dice.  En  cambio,  Pedro  Enerio lo acepta. Pero aclara que no permaneció  hasta  las  horas  de  la  noche.  Se  retiró,  dice, a las 4 de la madrugada. Como el  homicidio  ocurrió  ese  día  en horas de la noche, el censor considera que el  indicio de presencia en el lugar de los hechos no está probado.   

No  hay  certeza  de la existencia de ese  indicio  porque  la prueba del hecho indicador (el alojamiento de Enerio el 4 de  agosto)  no surge del examen de los documentos del hotel. Incurrió el Tribunal,  entonces,  en  un falso juicio de identidad porque los repisados hallados en los  registros  del  establecimiento,  no  demuestran, por sí solos, ni el día  ni        la        hora        en        que        él        salió       del  lugar.                     

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR     

Del  siguiente  modo se pronuncia el señor  Procurador  Primero  Delegado  sobre  cada  uno  de los cargos propuestos por el  censor:   

Primer cargo:  

Dos errores básicos observa la Delegada en  la  proposición  de  este  cargo.  Ambos  sitúan  la  demanda al margen de las  exigencias   previstas   en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El censor, de un lado, no señala de modo  claro  y  preciso,  como  lo establece la técnica del recurso extraordinario de  casación,   de   qué   manera   distorsionó  o  tergiversó  el  Tribunal  la  declaración  de  Carlos  Brigelio Hernández Mosquera. De otro, no demuestra la  trascendencia  que en el sentido del fallo tuvo el presunto error derivado de la  apreciación de ese testimonio.   

El  examen del contenido de la declaración  de  Carlos  Brigelio  Hernández,  puesto  a  contraluz de su apreciación en la  sentencia   impugnada,  no  da  lugar  a  pensar  que  su  contenido  haya  sido  tergiversado.  Esta  prueba  fue asumida en toda su extensión y profundidad por  el  juzgador.  Si  le  otorgó  crédito  al  fragmento del testimonio en que se  incrimina  a  Didier  Alonso Fajardo, Mariano Cárdenas y Yesid Albarracín, mas  no  al  que  sitúa a Pedro Enerio Sandoval al margen del homicidio, tal modo de  proceder  no constituye error de hecho por falso juicio de identidad. Las reglas  de  la  sana crítica facultan al sentenciador para acoger parte de una prueba y  desechar la otra.   

Segundo  cargo   

En  su  formulación  tampoco  acierta  el  casacionista,   dice   la   Delegada.   La  inspección  judicial  practicada  a  residencias  “El  viajero,”  no  fue  distorsionada  por   el Tribunal.  Simplemente  la  sometió,  sin  quebrantar  las  reglas  de  la  lógica ni las  máximas  de  la  experiencia,  a  su  juicio  crítico. Si  la planilla de  registro  demuestra  que  Pedro  Enerio  Sandoval  Vega  se alojó allí el 3 de  agosto  de  1.992,  al  fallador  se  le  hace  significativo  que  en  el mismo  documento,  cuando  se  procedió  a  verificar  el  nombre  de las personas que  habitaron  en  ese  hotel  durante  los  días 4, 5, 6, 7 y 8 de ese mes, fueron  hallados  borrones  de  los  que se deduce que ninguno de los involucrados en el  homicidio de  Flor Ángela Benítez estuvo en el lugar.   

Al Tribunal le parece, y por eso le resta  toda  credibilidad  a  esta  diligencia, que esa adulteración corresponde a una  “componenda”  fraguada  por  alguien  con  marcado interés en ocultar a los  verdaderos  autores del delito. Su raciocinio, dice la Delegada, no violenta las  reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.   

Lo  que hace el Tribunal es apreciar esta  prueba  y  oponerla  a  los  testimonios  de  Mariano  Cárdenas y Didier Alonso  Fajardo,  quienes  afirman  que  Pedro  Enerio  Sandoval Vega, el 4 de agosto de  1.992,  estuvo  en  Paz  de  Ariporo  en  horas  de  la  noche, cuando con Yesid  Albarracín  dio  muerte  a  Flor  Ángela  Benítez.  De  ahí  infiere  que la  modificaciones  encontradas  en  las  planillas  del  hotel “El viajero”, no  pueden  llevarlo  a  dudar  de  los  testimonios  de  estas  personas  y por eso  desestima la diligencia de inspección judicial.   

            

I. CONSIDERACIONES     

Dará  respuesta  la  Sala a los dos cargos  contenidos en la demanda:   

Primer cargo  

La  censura,  desde el punto de vista de la  técnica  propia  del recurso extraordinario de casación, está equivocadamente  formulada.  Para  que  se  presente  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  es  preciso  que el fallador, por haber distorsionado o tergiversado  el  hecho  que revela la prueba, resulte dándole un alcance demostrativo que no  tiene.  Pero,  además,  el  casacionista  ha de demostrar, como omitió hacerlo  quien  suscribe  la demanda, no sólo cuál es la trascendencia de esa prueba en  la  parte resolutiva  del fallo, sino cuál es el sentido de la violación,  esto  es,  si  la  supuesta  infracción  indirecta  de la ley sustancial se dio  porque  generó  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación  de las normas  sustantivas que disponían el sentido de la decisión.   

El hecho que revela la prueba se distorsiona  o  tergiversa  de tres formas: 1) cuando el sentenciador le suprime una parte al  hecho;    2)    cuando    le   agrega   algo;   3)   cuando   lo   fragmenta   o  sectoriza.   

En  el  caso  objeto  de estudio, ese hecho  está  constituido  por  el  contenido  de  la  declaración  de Carlos Brigelio  Hernández.  Este  testigo,  cuando  acudió por primera vez ante el instructor,  afirmó  que  no  había  visto, porque no salió de su casa cuando escuchó los  disparos,  a  las  personas  que  dieron  muerte  a  Flor Ángela Benítez. Pero  después,  en  una segunda intervención, incriminó, sin incluir a Pedro Enerio  Sandoval   Vega,   a   Hugo   Peñalosa,   Yesid   Albarracín   y   a   Mariano  Cárdenas.   

El  casacionista quiere significar, sin que  lo  exprese  claramente, como lo exige la técnica del recurso extraordinario de  casación,  que  el  Tribunal,  al  darle  crédito a Carlos Brigelio Hernández  cuando  señala  a Peñalosa, Albarracín y Cárdenas como autores del delito, y  negárselo  cuando  omite  mencionar  a  Pedro  Enerio Sandoval como partícipe,  fracciona  indebidamente  el  hecho  sobre  el  que  se  funda  la  prueba  para  infundirle un significado diferente al que en sí misma tiene.   

El  Tribunal,  dice, le otorga valor a la  parte  incriminante  del  testimonio  de  Hernández,  y se lo niega, sin razón  expresa,  a  la  que   excluye  al  procesado  de  su  participación en el  homicidio.   

Planteadas  así las cosas, no se configura  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, como impropiamente lo ha  propuesto  el  recurrente.  El  Tribunal  Superior,  cuando en un párrafo de la  página  19  de  su  sentencia visualiza objetivamente la declaración de Carlos  Brigelio  Hernández,  no  suprime ni agrega una parte al hecho del que surge su  declaración,  y  menos  aún  lo  fragmenta.  Lo  asume en toda su extensión y  profundidad.  Sólo  cuando salta al plano de lo valorativo, es decir, cuando se  apresta  a apreciar la credibilidad del testigo, se inclina por expresar su duda  frente  a la veracidad de su segunda versión, y específicamente de la parte en  que  omite  incluir  a  Pedro  Enerio Sandoval dentro del grupo de homicidas que  dice  haber  visto  alejarse  después  de ocurrido el asesinato de Flor Ángela  Benítez,   sin   hacer   expresas   las   razones   que  lo  condujeron  a  esa  conclusión.   

El  hecho,  en sí mismo, en este proceso  cognoscitivo,  no sufre alteración por obra del Tribunal. Lo que surge de ahí,  de  su  contemplación  objetiva, es un ingrediente nuevo: su apreciación. Pero  el  cuestionamiento  de  ese  elemento  sobreviniente, y que es al que apunta el  casacionista,  no  puede intentarse hoy por la vía del error de hecho por falso  juicio de identidad, como sí lo era tiempos atrás.   

No obstante, admitiendo que al momento de la  elaboración  de  la  demanda bien podía hablarse del falso juicio de identidad  respecto  de  la  valoración  de  la  prueba,  importa  tener  en cuenta que el  casacionista  parece  seguir  tal  ruta  cuando  hace alusión a que el Tribunal  extrajo   dos   consecuencias  diferentes  del  mismo  testimonio.  Sobre  ello,  dígase:   

Si  el actor objetaba al Tribunal el examen  de  las  dos  versiones  de Carlos Brigelio Hernández con base en que dudaba de  una  parte  de  su  segunda  intervención  sin  que plasmara expresamente en la  sentencia  las  secuencias del desarrollo de la operación mental que lo condujo  a  asumir  esa  postura,  le  era imposible acusar la prueba por falso juicio de  identidad  o  por  falso  raciocinio.  Es  claro que si el demandante desconoce,  porque  el  sentenciador  no  lo  hizo  manifiesto, el proceso analítico que lo  llevó   a   restarle   credibilidad  a  la  prueba,  mal  podía  emprender  su  impugnación,  por  ausencia  de objeto de conocimiento, desde la perspectiva de  la  inexacta  observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la  lógica, de la ciencia o de la experiencia.   

El  reproche de una determinada prueba por  error  de  hecho  en  su  modalidad de falso raciocinio, supone que el fallador,  como  soporte  de  su  juicio apreciativo, haya elaborado un proceso inductivo o  deductivo,  o en todo caso racional, a partir de la observación objetiva de los  hechos.  Pero  ese  raciocinio,  y  no  sólo su resultado, debe darlo a conocer  el   juzgador  en  la  motivación  de su providencia. El antecedente de su  conclusión  no  puede  quedar  en  su  fuero  interno, oculto a los ojos de los  destinatarios  de  la  sentencia.  Si  así  actúa,  el fallo no sólo adquiere  entidad  de  decisión  apriorística,  sino  que  se  torna invulnerable a todo  ataque  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, o, antes, por falso  juicio  de  identidad,  dado  que quien pretenda hacerle un juicio en derecho de  esa  naturaleza  en  sede  de  casación,  no  cuenta  con  elementos  para  cuestionarla  a la luz de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

Se impone, entonces, en los casos en que el  sentenciador    se    abstiene    de    exteriorizar    el    proceso   intelectivo   sobre   el   que   funda su apreciación   de   las   pruebas,   acusar   la   sentencia  con  base  en  la  causal tercera de casación, en orden a solicitar la nulidad de la  sentencia  por  falta de motivación, y no de conformidad con la causal primera,  por  considerar  que el fallador ha violado la ley sustancial de modo indirecto,  al  haber  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso raciocinio o –ayer- falso juicio de identidad en la  apreciación de las pruebas.   

Por   estas   razones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo  cargo   

El  demandante centra su acusación en que  el  Tribunal,  al  apreciar  la  inspección judicial practicada a los libros de  control  del  hospedaje  “El  viajero”  de  Paz  de  Ariporo, violó de modo  indirecto  la  ley  sustancial  por  haber incurrido en error de hecho por falso  juicio  de  identidad.  Si  en  las  planillas  del hotel sólo consta que Pedro  Enerio  Sandoval  se  alojó  allí  el  3  de  agosto  de  1.992,  y  él en su  indagatoria  dice que abandonó su habitación el 4 en horas de la madrugada, no  está  demostrado,  sostiene  el recurrente, el indicio de presencia en el lugar  de  los  hechos.  Por  esa  razón,  al  dar  por  demostrado el hecho indicador  (alojamiento  del  procesado  en  el  hotel),  el Tribunal incurrió en un falso  juicio de identidad.   

Es evidente la equivocación del impugnante  en  la  formulación  de  este  cargo.  La  demanda  que se origina en la prueba  indiciaria,   indudablemente debe formularse por violación indirecta de la  ley  sustancial. Pero es obligación del recurrente indicar con precisión si el  error  –por falso juicio  de  existencia o de identidad, según el caso- radica en el hecho indicador o en  la inferencia lógica.   

El  casacionista sitúa el error, aunque  sin  rigor  expositivo,  en  el  hecho  indicador. Pero se equivoca al acusar la  prueba  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, sin señalar la  especie  de esta clase de yerro, y desarrollar su argumentación en dirección a  demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia.   

De este modo, al mezclar el falso juicio  de  identidad  con  el falso juicio de existencia, incurre en contradicción. Si  el  hecho indicador no obra en los folios y no está demostrado (falso juicio de  existencia),  mal  puede argumentar en orden a establecer que el sentenciador lo  tergiversó  o  lo  distorsionó  (falso  juicio  de  identidad).  Esta  primera  falencia técnica obliga a la Sala a rechazar el cargo.   

Pero  como adicionalmente el impugnante no  demuestra  la trascendencia de la diligencia de  inspección judicial en el  sentido  del  fallo,  olvidando  que  el Tribunal se fundamentó también en los  testimonios  de  Didier  Alfonso Fajardo y Mariano Cárdenas, quienes dan cuenta  de   la   presencia  del  sentenciado  en  el  lugar  de  los  hechos  y  de  su  participación  activa  en el homicidio, y como tampoco expresa el sentido de la  violación,  puesto que  no dice si llevó a aplicación indebida o a falta  de  aplicación,  con  más veras debe la Sala declarar improcedente la censura.   

No prospera, entonces, el cargo.  

En  cuanto  a la posibilidad de aplicar el  principio  de favorabilidad, compete dilucidarla al juez de ejecución de penas,  pues la Corte mantiene la vigencia de la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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