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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
I. ASUNTO
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de diciembre de l.995, condenó a Pedro Enerio Sandoval Vega, como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Flor Ángela Benítez, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de doscientos (200) gramos oro a manera de perjuicios.
La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de mayo de 1.996, confirmó la decisión. Sin embargo, modificó lo relacionado con la pena principal. En lugar de veinticuatro (24) años, le impuso veinte (20) años de prisión como sanción principal.
Contra esta sentencia, el defensor de Pedro Enerio Sandoval Vega presentó demanda de casación. Debe la Sala pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
I. HECHOS
El 4 de agosto de 1.992, en las primeras horas de la noche, Flor Ángela Benítez Valor, en compañía de Mónica Martínez, se desplazaba por una de las calles de la población de Paz de Ariporo (Casanare). De súbito, dos hombres se les interpusieron en el camino y le pidieron a Mónica Martínez que se alejara del lugar porque querían dialogar a solas con Flor Ángela Benítez. Ella accedió. A poco, escuchó unos disparos. Luego comprobó que los desconocidos habían dado muerte a su amiga.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las principales secuencias que conforman el proceso:
La Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, el 18 de octubre de 1.992, declaró abierta la investigación.
A ella fueron vinculados mediante indagatoria, inicialmente, Hugo Hernán Peñalosa Medina, Mariano Cárdenas Fernández, Yesid Albarracín Sánchez y Didier Alfonso Fajardo.
La situación jurídica, consistente en medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, se les resolvió dentro de los términos legales, de acuerdo con la fecha de su aprehensión. Por razones de seguridad, el proceso fue asignado a la Fiscalía 114 Seccional, con sede en Bogotá. Al momento de calificar el proceso, se produjo la ruptura de la investigación. La fiscalía ordenó separar la actuación en la que aparece sindicado Pedro Enerio Sandoval, del proceso seguido a Mariano Cárdenas Fernández, Yesid Albarracín y Didier Alonso Fajardo.
El 2 de noviembre de 1.994, Pedro Enerio Sandoval Vega, a raíz de la información que surgió de las indagatorias de los demás procesados, fue emplazado y declarado persona ausente. El 17 de noviembre de 1.994, se le resolvió la situación jurídica. La fiscalía le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
El proceso adelantado a Pedro Enerio Sandoval Vega, fue asignado a la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá. Este despacho ordenó cerrar la investigación el 24 de enero de 1.995.
En marzo 17 de 1.995, la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra Sandoval Vega como coautor del delito de homicidio agravado.
Esta decisión fue apelada por el defensor del acusado. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de mayo 15 de 1.995, confirmó la providencia.
El 21 de abril de 1.995, Pedro Enerio Sandoval Vega, quien se hallaba ausente, fue puesto a disposición de la Fiscalía 30 Delegada, luego de ser capturado en la población de Hato Corozal.
El 27 de abril de 1.995, rindió indagatoria y le fueron notificadas la providencias mediante las cuales se le resolvió la situación jurídica y la resolución de acusación.
El proceso fue enviado, para lo de su competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Paz de Ariporo. Pero esta vez, también por razones de seguridad, se produjo cambio de radicación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dispuso asignarle el conocimiento al Jugado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.
Este, y el Tribunal, se pronunciaron en la forma reseñada al inicio de esta sentencia (“ASUNTO”).
IV. LA DEMANDA
A continuación, se sintetizarán los cargos que el defensor de Pedro Enerio Sandoval Vega presentó contra la sentencia:
Primer cargo
Invoca la causal primera de casación. Manifiesta que el Tribunal Superior, en su proceso de apreciación de las pruebas, incurrió en un falso juicio de identidad que lo condujo a violar la ley sustancial de modo indirecto.
De la siguiente manera fundamenta el cargo:
Consistió el error, dice el demandante, en que el fallador no valoró correctamente el testimonio de Carlos Brigelio Hernández.
El Tribunal incurre en error en su valoración. Divide ilógicamente el testimonio de Carlos Brigelio Hernández. Le da crédito cuando acusa a Cárdenas Fajardo y a Yesid Albarracín de ser los autores del homicidio. Pero lo desecha en lo que omite respecto de Pedro Enerio Sandoval.
Carlos Brigelio Hernández fue el único testigo presencial del homicidio. Dice que vio a Mariano Cárdenas, a Hugo Peñalosa y a Yesid Albarracín cuando se retiraban del lugar del crimen. Pero descartó la presencia de Pedro Enerio Sandoval en ese sitio.
El error del Tribunal consistió en otorgarle credibilidad a Carlos Brigelio Hernández cuando acusa a los tres citados y negársela cuando descarta la presencia del sentenciado en el lugar de los hechos.
Este proceder rompe los principios de la lógica. Extrae dos consecuencias distintas de un mismo testimonio. Por eso incurre en falso juicio de identidad.
Segundo cargo
Lo encuadra también en la causal primera de casación. Considera que el juzgador, cuando valoró la diligencia de inspección judicial que obra en el expediente, violó la ley sustancial por vía indirecta por falso juicio de identidad.
El Tribunal le dio el alcance que no tenía a la inspección judicial practicada en residencias “El viajero” de Paz de Ariporo. De ahí dedujo que Pedro Enerio Sandoval se encontraba en esa población el 4 de agosto de 1.992, día del homicidio. Pero la diligencia, objetivamente, no arrojó exactamente ese resultado.
Esa diligencia es equívoca. Lo único que indica con claridad, es que Pedro Enerio Sandoval, el 3 de agosto de 1.992, sí se alojó en ese establecimiento. Pero no hay constancias de que haya estado el 4, día del homicidio, en ese hotel. En el registro del 4 de agosto, se observaron enmendaduras indicativas de que los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto, se hospedaron en ese lugar otras personas distintas. Pero no Pedro Enerio, ni mucho menos Didier Alonso Fajardo y Yesid Albarracín.
El Tribunal, a partir del examen de las borrones hallados en el libro de registro del hospedaje, deduce que el sentenciado estuvo allí el 4 de agosto. El registro no lo dice. En cambio, Pedro Enerio lo acepta. Pero aclara que no permaneció hasta las horas de la noche. Se retiró, dice, a las 4 de la madrugada. Como el homicidio ocurrió ese día en horas de la noche, el censor considera que el indicio de presencia en el lugar de los hechos no está probado.
No hay certeza de la existencia de ese indicio porque la prueba del hecho indicador (el alojamiento de Enerio el 4 de agosto) no surge del examen de los documentos del hotel. Incurrió el Tribunal, entonces, en un falso juicio de identidad porque los repisados hallados en los registros del establecimiento, no demuestran, por sí solos, ni el día ni la hora en que él salió del lugar.
I. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Del siguiente modo se pronuncia el señor Procurador Primero Delegado sobre cada uno de los cargos propuestos por el censor:
Primer cargo:
Dos errores básicos observa la Delegada en la proposición de este cargo. Ambos sitúan la demanda al margen de las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
El censor, de un lado, no señala de modo claro y preciso, como lo establece la técnica del recurso extraordinario de casación, de qué manera distorsionó o tergiversó el Tribunal la declaración de Carlos Brigelio Hernández Mosquera. De otro, no demuestra la trascendencia que en el sentido del fallo tuvo el presunto error derivado de la apreciación de ese testimonio.
El examen del contenido de la declaración de Carlos Brigelio Hernández, puesto a contraluz de su apreciación en la sentencia impugnada, no da lugar a pensar que su contenido haya sido tergiversado. Esta prueba fue asumida en toda su extensión y profundidad por el juzgador. Si le otorgó crédito al fragmento del testimonio en que se incrimina a Didier Alonso Fajardo, Mariano Cárdenas y Yesid Albarracín, mas no al que sitúa a Pedro Enerio Sandoval al margen del homicidio, tal modo de proceder no constituye error de hecho por falso juicio de identidad. Las reglas de la sana crítica facultan al sentenciador para acoger parte de una prueba y desechar la otra.
Segundo cargo
En su formulación tampoco acierta el casacionista, dice la Delegada. La inspección judicial practicada a residencias “El viajero,” no fue distorsionada por el Tribunal. Simplemente la sometió, sin quebrantar las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, a su juicio crítico. Si la planilla de registro demuestra que Pedro Enerio Sandoval Vega se alojó allí el 3 de agosto de 1.992, al fallador se le hace significativo que en el mismo documento, cuando se procedió a verificar el nombre de las personas que habitaron en ese hotel durante los días 4, 5, 6, 7 y 8 de ese mes, fueron hallados borrones de los que se deduce que ninguno de los involucrados en el homicidio de Flor Ángela Benítez estuvo en el lugar.
Al Tribunal le parece, y por eso le resta toda credibilidad a esta diligencia, que esa adulteración corresponde a una “componenda” fraguada por alguien con marcado interés en ocultar a los verdaderos autores del delito. Su raciocinio, dice la Delegada, no violenta las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.
Lo que hace el Tribunal es apreciar esta prueba y oponerla a los testimonios de Mariano Cárdenas y Didier Alonso Fajardo, quienes afirman que Pedro Enerio Sandoval Vega, el 4 de agosto de 1.992, estuvo en Paz de Ariporo en horas de la noche, cuando con Yesid Albarracín dio muerte a Flor Ángela Benítez. De ahí infiere que la modificaciones encontradas en las planillas del hotel “El viajero”, no pueden llevarlo a dudar de los testimonios de estas personas y por eso desestima la diligencia de inspección judicial.
I. CONSIDERACIONES
Dará respuesta la Sala a los dos cargos contenidos en la demanda:
Primer cargo
La censura, desde el punto de vista de la técnica propia del recurso extraordinario de casación, está equivocadamente formulada. Para que se presente el error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso que el fallador, por haber distorsionado o tergiversado el hecho que revela la prueba, resulte dándole un alcance demostrativo que no tiene. Pero, además, el casacionista ha de demostrar, como omitió hacerlo quien suscribe la demanda, no sólo cuál es la trascendencia de esa prueba en la parte resolutiva del fallo, sino cuál es el sentido de la violación, esto es, si la supuesta infracción indirecta de la ley sustancial se dio porque generó aplicación indebida o falta de aplicación de las normas sustantivas que disponían el sentido de la decisión.
El hecho que revela la prueba se distorsiona o tergiversa de tres formas: 1) cuando el sentenciador le suprime una parte al hecho; 2) cuando le agrega algo; 3) cuando lo fragmenta o sectoriza.
En el caso objeto de estudio, ese hecho está constituido por el contenido de la declaración de Carlos Brigelio Hernández. Este testigo, cuando acudió por primera vez ante el instructor, afirmó que no había visto, porque no salió de su casa cuando escuchó los disparos, a las personas que dieron muerte a Flor Ángela Benítez. Pero después, en una segunda intervención, incriminó, sin incluir a Pedro Enerio Sandoval Vega, a Hugo Peñalosa, Yesid Albarracín y a Mariano Cárdenas.
El casacionista quiere significar, sin que lo exprese claramente, como lo exige la técnica del recurso extraordinario de casación, que el Tribunal, al darle crédito a Carlos Brigelio Hernández cuando señala a Peñalosa, Albarracín y Cárdenas como autores del delito, y negárselo cuando omite mencionar a Pedro Enerio Sandoval como partícipe, fracciona indebidamente el hecho sobre el que se funda la prueba para infundirle un significado diferente al que en sí misma tiene.
El Tribunal, dice, le otorga valor a la parte incriminante del testimonio de Hernández, y se lo niega, sin razón expresa, a la que excluye al procesado de su participación en el homicidio.
Planteadas así las cosas, no se configura un error de hecho por falso juicio de identidad, como impropiamente lo ha propuesto el recurrente. El Tribunal Superior, cuando en un párrafo de la página 19 de su sentencia visualiza objetivamente la declaración de Carlos Brigelio Hernández, no suprime ni agrega una parte al hecho del que surge su declaración, y menos aún lo fragmenta. Lo asume en toda su extensión y profundidad. Sólo cuando salta al plano de lo valorativo, es decir, cuando se apresta a apreciar la credibilidad del testigo, se inclina por expresar su duda frente a la veracidad de su segunda versión, y específicamente de la parte en que omite incluir a Pedro Enerio Sandoval dentro del grupo de homicidas que dice haber visto alejarse después de ocurrido el asesinato de Flor Ángela Benítez, sin hacer expresas las razones que lo condujeron a esa conclusión.
El hecho, en sí mismo, en este proceso cognoscitivo, no sufre alteración por obra del Tribunal. Lo que surge de ahí, de su contemplación objetiva, es un ingrediente nuevo: su apreciación. Pero el cuestionamiento de ese elemento sobreviniente, y que es al que apunta el casacionista, no puede intentarse hoy por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, como sí lo era tiempos atrás.
No obstante, admitiendo que al momento de la elaboración de la demanda bien podía hablarse del falso juicio de identidad respecto de la valoración de la prueba, importa tener en cuenta que el casacionista parece seguir tal ruta cuando hace alusión a que el Tribunal extrajo dos consecuencias diferentes del mismo testimonio. Sobre ello, dígase:
Si el actor objetaba al Tribunal el examen de las dos versiones de Carlos Brigelio Hernández con base en que dudaba de una parte de su segunda intervención sin que plasmara expresamente en la sentencia las secuencias del desarrollo de la operación mental que lo condujo a asumir esa postura, le era imposible acusar la prueba por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Es claro que si el demandante desconoce, porque el sentenciador no lo hizo manifiesto, el proceso analítico que lo llevó a restarle credibilidad a la prueba, mal podía emprender su impugnación, por ausencia de objeto de conocimiento, desde la perspectiva de la inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
El reproche de una determinada prueba por error de hecho en su modalidad de falso raciocinio, supone que el fallador, como soporte de su juicio apreciativo, haya elaborado un proceso inductivo o deductivo, o en todo caso racional, a partir de la observación objetiva de los hechos. Pero ese raciocinio, y no sólo su resultado, debe darlo a conocer el juzgador en la motivación de su providencia. El antecedente de su conclusión no puede quedar en su fuero interno, oculto a los ojos de los destinatarios de la sentencia. Si así actúa, el fallo no sólo adquiere entidad de decisión apriorística, sino que se torna invulnerable a todo ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, o, antes, por falso juicio de identidad, dado que quien pretenda hacerle un juicio en derecho de esa naturaleza en sede de casación, no cuenta con elementos para cuestionarla a la luz de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Se impone, entonces, en los casos en que el sentenciador se abstiene de exteriorizar el proceso intelectivo sobre el que funda su apreciación de las pruebas, acusar la sentencia con base en la causal tercera de casación, en orden a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, y no de conformidad con la causal primera, por considerar que el fallador ha violado la ley sustancial de modo indirecto, al haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio o –ayer- falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Por estas razones, el cargo no prospera.
Segundo cargo
El demandante centra su acusación en que el Tribunal, al apreciar la inspección judicial practicada a los libros de control del hospedaje “El viajero” de Paz de Ariporo, violó de modo indirecto la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. Si en las planillas del hotel sólo consta que Pedro Enerio Sandoval se alojó allí el 3 de agosto de 1.992, y él en su indagatoria dice que abandonó su habitación el 4 en horas de la madrugada, no está demostrado, sostiene el recurrente, el indicio de presencia en el lugar de los hechos. Por esa razón, al dar por demostrado el hecho indicador (alojamiento del procesado en el hotel), el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad.
Es evidente la equivocación del impugnante en la formulación de este cargo. La demanda que se origina en la prueba indiciaria, indudablemente debe formularse por violación indirecta de la ley sustancial. Pero es obligación del recurrente indicar con precisión si el error –por falso juicio de existencia o de identidad, según el caso- radica en el hecho indicador o en la inferencia lógica.
El casacionista sitúa el error, aunque sin rigor expositivo, en el hecho indicador. Pero se equivoca al acusar la prueba por error de hecho por falso juicio de identidad, sin señalar la especie de esta clase de yerro, y desarrollar su argumentación en dirección a demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia.
De este modo, al mezclar el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia, incurre en contradicción. Si el hecho indicador no obra en los folios y no está demostrado (falso juicio de existencia), mal puede argumentar en orden a establecer que el sentenciador lo tergiversó o lo distorsionó (falso juicio de identidad). Esta primera falencia técnica obliga a la Sala a rechazar el cargo.
Pero como adicionalmente el impugnante no demuestra la trascendencia de la diligencia de inspección judicial en el sentido del fallo, olvidando que el Tribunal se fundamentó también en los testimonios de Didier Alfonso Fajardo y Mariano Cárdenas, quienes dan cuenta de la presencia del sentenciado en el lugar de los hechos y de su participación activa en el homicidio, y como tampoco expresa el sentido de la violación, puesto que no dice si llevó a aplicación indebida o a falta de aplicación, con más veras debe la Sala declarar improcedente la censura.
No prospera, entonces, el cargo.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, compete dilucidarla al juez de ejecución de penas, pues la Corte mantiene la vigencia de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria