Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 200
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Treinta Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso seguido contra John Alexánder Cuéllar Dávila o Giancarlo Ferrer Daza, Juan David Mejía Ramírez y Hámilton Oswaldo Carranza Fajardo.
ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 1999 funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía hallaron, en el camellón de la Avenida San Nicolás, vereda La Moya, del municipio de Cota (Cundinamarca), unos restos humanos correspondientes a dos personas (una cabeza, un tronco y cuatro manos, desmembrados), restos identificados como de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ORLANDO MAZO CARDONA y HUGO DANIEL ORJUELA HENAO, de quienes sus familiares dijeron que laboraban en el “Club Nueva Era” de la transversal 27 número 118-54 de esta ciudad, lugar en el que el propietario Giancarlo portaba armas de fuego, consumía drogas y había amenazado a HUGO DANIEL “por sapo”.
La Fiscalía Seccional de Soacha dispuso allanar el lugar, diligencia que se realizó el 14 de mayo de 1999 (fl. 36, C. 1), en cuyo interior se encontraron evidencias de que allí se realizaron los homicidios. En un espacio habilitado en el techo de una habitación se encontró una subametralladora calibre .380 con su proveedor y accesorios, con referencia SAP 3805, un silenciador y un proveedor, varios proyectiles, 14 calibre 7.65 milímetros y 17 calibre .380 y 10,6 gramos de marihuana.
El 28 de mayo de 1999 fue capturado Giancarlo Ferrer Daza, quien se identificó como John Alexánder Cuéllar Dávila e iba en compañía de Juan David Mejía Ramírez (que portaba nueve gramos de marihuana), Hámilton Oswaldo Carranza Fajardo y Harold Bernardo Salas Cuéllar (fl. 56, C. 1).
La investigación que por tales hechos se adelantó, culminó con el calificatorio del tres de mayo de 2000, mediante el cual se acusó a Giancarlo Ferrer Daza o John Alexánder Cuéllar Dávila como autor de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego, fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, uso de documento público falso, falsedad personal para obtener documento público, homicidio agravado e infracción al artículo 34 de la ley 30 de 1986; a Juan David Mejía Ramírez como cómplice del homicidio y autor de fabricación y tráfico de armas de fuego y fabricación y tráfico de estupefacientes; y a Hámilton Oswaldo Carranza Fajardo en calidad de autor de encubrimiento por favorecimiento (fl. 141, C. 4). Esta decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia, el 17 de octubre, previa modificación para deducir, sobre el homicidio, únicamente la causal de agravación del artículo 324-7 del Código Penal de 1980.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició la fase del juzgamiento y, encontrándose en desarrollo de la audiencia pública, el 12 de octubre de 2001 profirió auto en el que, tras citar como soporte la decisión de esta Sala del 28 de septiembre (radicado 18.711), concluyó que los cargos aluden al “porte” de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, conductas que de conformidad con el nuevo Código de Procedimiento Penal son de competencia de los juzgados penales del circuito, a cuyo reparto remitió el expediente, proponiendo conflicto negativo de competencia.
El Juzgado Treinta Penal del Circuito, al que correspondió el asunto, no aceptó la competencia porque la subametralladora fue encontrada en el techo de la habitación, lo cual equivale a que se “conservaba”, conducta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, está comprendida dentro de la expresión “tráfico”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.
2. De los varios delitos por los cuales se formuló resolución de acusación, los jueces especializado y del circuito sólo difieren en la competencia respecto de los relativos al arma encontrada, conducta que el primero describe como “porte”, en tanto que para el último se “conservaba”.
Los artículos 365 y 366 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), con la adición de la conducta “traficar”, recogieron las previsiones de los artículos 1° y 2° del decreto 3.664 de 1986 que fueran declarados permanentes por el 1° del decreto 2.266 de 1991. Así, el primero, bajo el título de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, define como delictivas las conductas de importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar “armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos”. Por su parte, el 366 describe la “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” que consiste en importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar “armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
3. Como quiera que las normas que, tanto en el anterior estatuto procesal (decreto 2.700 de 1991) como en el actual (ley 600 de 2000), regulan la competencia en lo que corresponde a esas conductas punibles, hacen referencia a algunos o varios de los comportamientos descritos por el legislador penal, se hace necesario delimitar el alcance de cada uno de ellos.
Debe partirse de la premisa de que las palabras de la ley han de entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, el gramatical, “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”, según reza el artículo 28 del Código Civil. De ahí surge que la acepción de porte debe ser la prevista por el artículo 17 del decreto 2.535 de 1993, según el cual, “Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal”.
Mientras tanto, Conservar es mantener una cosa con ánimo de permanencia, esto es, guardarla con cuidado, con perseverancia, estabilidad o inmutabilidad, o, lo que es lo mismo, con la intención de no despojarse de ella, al menos en el corto tiempo.
Los límites que se observan entre una y otra acepción, en veces se muestran sutiles, pero es necesario considerarlos, en especial en aquellos eventos en que uno u otro comportamiento signifiquen cambio de competencia. Una tal delimitación de conceptos corresponde hacerla en cada caso concreto dilucidando con base en las pruebas recaudadas el propósito que animaba al sujeto pasivo de la acción penal, ocurrido lo cual, deberá escogerse la conducta típica que con mayor riqueza descriptiva recoja en su integridad el comportamiento investigado.
4. En el caso objeto de decisión, la diligencia de allanamiento del 14 de mayo de 1999 (fl. 36, C. 1), arrojó el hallazgo de una subametralladora con un silenciador, elementos que, no queda duda, el legislador describe como de uso privativo de la fuerza pública en los artículos 8° y 15 del decreto 2.535 de 1993. Para dilucidar el conflicto suscitado, debe considerarse que los objetos bélicos se hallaron en un espacio habilitado en el techo de una habitación.
Si, como queda claro, “portar” implica llevar consigo el objeto para su defensa, se concluye que asiste razón al juez del circuito, por cuanto las armas no tenían esa disposición respecto del agente activo del delito, como tampoco la de estar a su alcance, esto es, que fueran de fácil consecución, pues por el contrario se guardaban con especial cuidado dentro de un hueco abierto en el techo, circunstancias que en su integridad recoge la acción “conservar”.
5. Siguiendo los lineamientos de la Sala, se tiene que “De las conductas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro”.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas” (Subrayas no originales)1.
De lo anterior concluye la Sala que la competencia para seguir conociendo el juicio radica en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque el artículo 5-5 transitorio del Código de Procedimiento Penal le adjudicó el conocimiento de la conservación de armas de fuego de uso restringido de la fuerza pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra John Alexánder Cuéllar Dávila o Giancarlo Ferrer Daza y otros, al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Comunicar esta decisión al Juez Treinta Penal del Circuito de esta capital.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711, M. P. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA.