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Proceso No 17945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 201
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAUL CARREÑO GORDO.
Antecedentes.
El 12 de julio de 1997, José Gregorio Gutiérrez Alvarez, Jefe de Automotores de la SIJIN en la ciudad de Neiva, presentó al Departamento de Policía del Huila, Oficina de denuncias, para informar que la noche habían sido hurtados del vehículo marca Suzuki, modelo 1982, de placas LLI-518, que se encontraba bajo custodia y responsabilidad de la institución en el parqueadero de la Subestación de Policía de Peñón Redondo, el motor y la caja de cambios de velocidades (fls.1-3 del cuaderno No.1).
Por estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los Agentes de Policía SAUL CARREÑO GORDO, REINALDO GARZON LOSADA y DANIEL RICAURTE ORTIZ. El primero, por el delito de peculado por apropiación. Los últimos, por peculado culposo (fls.213/1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Nieva, mediante sentencia de 11 de abril del 2000, condenó a CARREÑO GORDO a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (peculado por apropiación), y absolvió a los otros procesados del ilícito objeto de la acusación (fls.109/2). Apelado este fallo por el defensor de CARREÑO GORDO, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 18 de agosto del 2000, que es objeto de la casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.2 del cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria. Como normas violadas señala los artículos 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el Tribunal incurrió en doble error. Primero, al sostener que los vehículos que se encontraban bajo la vigilancia del personal de la Estación de Policía de Peñón Gordo, cuando la verdad es que estaban a cargo del personal de la SIJIN, según se deduce del informe suscrito por el Capitán BENIGNO GARRIDO AMAYA, jefe del citado organismo, y el testimonio de los uniformados adscritos a aquélla, quienes afirman no haber recibido los vehículos en custodia, ni tener la vigilancia del parqueadero. Para este servicio, la SIJIN designó a los Agentes REINALDO GARZON LOSADA Y RODRIGO SERRANO CACHALA.
El segundo error se presentó al “convertir unas suposiciones en indicios”, pues concluyó que la utilización que el procesado hizo de un uniforme viejo la noche de los hechos, y la circunstancia de haber llegado a la Estación a recibir el turno antes de la hora señalada, hacían parte “del comportamiento delictivo”. Esto, y el hecho de haber sido dejadas las piezas hurtadas en un sitio cercano a la Estación, después de que el delito fue descubierto, llevaron a los juzgadores a concluir que CARREÑO GORDO fue el autor, como si en la Estación solo laborara dicho Agente, apreciación que resulta errónea, si se toma en cuenta que la investigación estableció que para la fecha de los hechos laboraban allí doce uniformados, y cualquiera de ellos puedo ser autor del ilícito.
Aparte de estas “suposiciones”, no hay un solo testimonio que inculpe al procesado. Y los hechos que sirven de sustento al fallo fueron explicados por éste. La utilización del uniforme viejo, al sostener que es costumbre utilizarlos en los servicios nocturnos para preservar los que se encuentran en buen estado. La llegada a la Estación a recibir el turno antes de tiempo, al afirmar que obedecía a una orden superior en dicho sentido, con el fin de garantizar la prestación oportuna del servicio, y las buenas condiciones de salud del encargado de cumplirlo.
También le fue imputada como indicio, la circunstancia de haber sido encontrada una huella suya en la manija de la portezuela derecha del automotor, pero hay que tener en cuenta que todos los policiales tenían acceso al parqueadero, y que no es extraño que aparezca allí, puesto que el acusado “en los turnos de centinela, en varias ocasiones frecuentaba el parqueadero y transitó por los espacios que quedaban entre un vehículo y otro, pastoreando un ternero que un Mayor de la Policía tenía en los predios de la Estación”.
El mismo fallo reconoce la imposibilidad de tener como prueba plena la presencia de la huella, ya que al ser realizados estudios dactilares a varios de los vehículos que se encontraban inmovilizados, fueron halladas huellas de los investigados y de diferentes personas. Además, el motor pesa aproximadamente 26 arrobas, es decir que para movilizarlo se necesitaban por lo menos cuatro personas, y por lo menos 12 horas para desmontarlo, según concepto emitido por un perito.
En síntesis, los juzgadores “violaron la norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba indiciaria, convirtiendo unas suposiciones y otros hechos ocasionales como el uso del uniforme viejo, la llegada temprano a dormir a la Estación, la huella encontrada; en indicios de responsabilidad, lo que nos demuestra un claro error en la apreciación de la prueba”. Por ende, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte que la demanda de casación es un juicio lógico jurídico a la legalidad de la sentencia, que debe estar orientado a demostrar la existencia de errores de actividad (in procedendo) que la tornan ineficaz, o de juicio (in iudicando) que hacen que advenga contraria al ordenamiento jurídico (antinómica). Además, que debe cumplir determinados requisitos de forma y técnica, según la causal invocada, y el contenido de la alegación.
Si la causal planteada es la primera, porque el actor considera que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, es deber concretar en primer término la disposición legal continente de la norma de derecho sustancial que fue objeto de violación, y el sentido o concepto de la misma, es decir, si la infracción sobrevino porque los juzgadores dejaron de aplicarla (falta de aplicación), la aplicaron equivocadamente (aplicación indebida), o porque habiéndola seleccionado correctamente, le dieron un alcance o unos efectos jurídicos que no causa (interpretación errónea).
Complementariamente debe ser precisada la forma de la violación: si directa o indirecta. La directa presupone que el error es de carácter estrictamente jurídico, y que el debate debe ser adelantado dentro de este concreto ámbito. La indirecta, que es de carácter probatorio. En el primer caso, habrá de precisarse en qué consistió el error, y qué incidencia tuvo en la decisión impugnada. En el segundo, será necesario señalar la clase de error cometido, si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción, con indicación de la prueba sobre la cual recayó, y la demostración de su incidencia en las conclusiones probatorias del fallo, y en la declaración del derecho material.
Pues bien. Ninguno de estos requerimientos es atendido por el casacionista. En su escrito, como se dejó visto, se limita a afirmar que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria en el análisis que hicieron de los indicios deducidos en contra del procesado, sin precisar la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), ni demostrar la trascendencia del yerro en la decisión recurrida.
Tampoco menciona la norma de derecho sustancial violada, la forma de la infracción, el sentido de la misma, ni precisa si el error en la apreciación de la prueba indiciaria se presentó en la valoración que se hizo del hecho indicador, en la construcción de la inferencia lógica, o en la determinación de su mérito como entidad probatoria, aspectos todos necesarios para el cabal entendimiento de la censura, y la verificación de la existencia del error en el fallo impugnado.
Sus alegaciones se circunscriben a una crítica abierta a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de la prueba allegada al proceso, fundamentalmente de la indiciaria, con prescindencia absoluta de los requerimientos de contenido y forma que esta clase de impugnación exige, y por sobre todo, sin tener en cuenta que para acceder en casación no basta confrontar los criterios de apreciación y valoración probatoria de los juzgadores de instancia, sino que es necesario demostrar que en dicho proceso incurrieron en errores de contemplación material, o estimación jurídica, que de no haberse presentado habrían conducido a una decisión distinta.
Visto, entonces, que la demanda no satisface los requerimientos mínimos de forma y contenido legalmente requeridos para declarar en trámite la impugnación, se la inadmitirá, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 9º de la ley 553 del 2000 (hoy 213 del nuevo Código de Procedimiento). Esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 ejusdem, aplicable para el proceso casacional, queda ejecutoriada con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Saúl Carreño Gordo. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA