12726(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  94  

Bogotá  D.  C., cuatro (4) de julio de dos  mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  FABER  HERNÁN   RAMÍREZ   CARRILLO  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de abril de 1996, por medio  de  la  cual  al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  lo  condenó  a  las  penas  principales  de  12  meses  de  prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautor  del  delito de prevaricato por omisión. Así mismo le fue concedido el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Igualmente,  condenó  a  Dora  E. Briceño  Barrera  a  las  penas  principales  de  39 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  12  meses,  como  coautora del delito de  prevaricato  por  omisión  y  autora  del  punible  de  falsedad ideológica en  documento público.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el juzgador de  primera instancia:   

1. Causa N° 1  

         “Se  sabe que la señora BRICEÑO BARRERA, para el año de 1992, se  desempeñaba    como    Agente    Investigadora    del    Cuerpo   Técnico   de  Investigaciones.   

         “En  tal calidad, le fue asignada la misión de trabajo consistente  en  averiguar  el  propietario  de  un  vehículo  automotor,  desde el cual, al  parecer,  se  había  ejecutado un homicidio, en el mes de abril de la anualidad  en  cita,  a  la  que dio respuesta, a la Fiscalía instructora, mediante oficio  38801 de octubre 14 de 1992.   

         “Posteriormente  su  jefe  directo  comunicó a la Fiscalía que la  investigadora  falseó la verdad, ya que había localizado el rodante, detectado  su  cadena  de tradición, recepcionado testimonios y otras serie de diligencias  que se abstuvo de reportar”.   

    

1. Actuación procesal.     

La  Fiscalía  21  de  la  Unidad  Previa y  Permanente,  mediante resolución del 1° de marzo de 1992, declaró la apertura  de la instrucción.   

Escuchada en diligencia de indagatoria Dora  Esperanza  Briceño  Barrera,  la  situación jurídica le fue resuelta el 20 de  septiembre  de  1994,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de  falsedad ideológica y destrucción, supresión y ocultamiento  de documento público.   

El  28  de noviembre de 1994 fue cerrada la  investigación  y el 22 de junio de 1995 se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra de la procesada, por los delitos citados en  precedencia,  decisión  que  fue  confirmada,  el  16 de agosto de 1995, por la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  que,  luego  de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446  del    Código   de   Procedimiento   Penal,   ordenó   la   acumulación   del  diligenciamiento con la causa que a continuación se reseña:   

2. Causa N° 2.  

         “Los  señores RAMÍREZ CARRILLO y BRICEÑO BARRERA, para los años  de  1992  y 1993, se hallaban adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de  la  Fiscalía General de la Nación en calidad de Agentes Investigadores; en tal  virtud,  les  fue  entregada la orden de captura impartida por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito en contra de WILLIAN GIRALDO MONTOYA, la que se abstuvieron  de  cumplir  oportunamente,  no  obstante  la  localización del nombrado, quien  finalmente  hizo  presentación  voluntaria  ante  la autoridad que lo requería  “.   

2.1 Actuación Procesal.  

Después  de  la indagación preliminar, la  Unidad  Previa  y  Permanente de la Fiscalía de Pereira, con resolución del 26  de marzo  de 1993, declaró la apertura de la instrucción.   

Posteriormente  fueron  vinculados mediante  indagatoria  Dora  E.  Briceño  Barrera  y  Faber  Hernán Ramírez Carrillo, a  quienes  se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  el  delito  de cohecho propio. Así mismo, les fue  concedida la libertad provisional.   

La anterior decisión fue confirmada, el 23  de   septiembre  de  1993,  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Pereira.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  fue calificado el 17 de marzo de 1994, con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  por  el delito de prevaricato por omisión, la que  cobró  ejecutoria,  luego de las correspondientes notificaciones, el 15 de mayo  de 1995.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  tramitarla  el  Juzgado  Tercer  Penal  del  Circuito  que,  luego de ordenar la  acumulación  de  los  procesos,  celebró  la  audiencia  pública  y dictó la  sentencia  de  primera  instancia,  el 12 de febrero de 1996, en la cual adoptó  las siguiente determinaciones:   

1.-  Condenó  a  Faber  Hernán  Ramírez  Carrillo  a  las  penas  principales  de 12 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de  prevaricato  por  omisión,  concediéndole  el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

2.-  Condenó  a  Dora  Esperanza  Briceño  Barrera  a  las  penas  principales  de  48 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 12 meses, como coautora del  punible  de  prevaricato  por  omisión  y  autora  de falsedad ideológica y de  destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.   

Apelado  el  fallo  por la defensora de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  al  desatar  el  recurso,  lo  modificó,  toda  vez  que  absolvió  a  la  procesada  Dora Esperanza Briceño  Barrera  por  el  delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público,  por  lo  que le redujo la pena privativa de la libertad a 39 meses de  prisión, confirmándola en lo demás.   

El nuevo defensor de Faber Hernán Ramírez  Carrillo  interpuso  el recurso discrecional de casación, el cual fue concedido  por  la  Sala,  mediante  auto  del  11  de  septiembre de 1996, por la presunta  violación a un derecho fundamental.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor del citado procesado al amparo  del  cuerpo  primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de  haber  transgredido directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en razón a que se vulneró el  principio de legalidad.   

Tal  irregularidad la hace consistir en que  dicho  postulado  constituye  un supuesto “irrebasable, en lo que a la tipicidad  del  comportamiento  se  refiere,  para  determinar  la  punibilidad  (juicio de  reproche)  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión  del artículo 150 del  Código Penal colombiano”.   

Como  normas  transgredidas,  además  del  artículo  29  de  la  C.P.,  cita los artículos 1°, 4°, 6°, 121 y 122 de la  misma  obra;  1°,  2°  y  3°  del  Código  Penal  y 1° y 6° del Código de  Procedimiento  Penal,  “normas éstas que atañen al quebrantamiento del derecho  fundamental   DEL   DEBIDO   PROCESO   en  su  especificidad  del  PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD”.   

En el acápite que denominó desarrollo del  cargo,  dice que lo “formula como violación directa  de  norma  sustancial  por  falta  de aplicación y no  violación directa de norma  sustancial  por  indebida  aplicación  del Artículo  150,  ya  que  la  presente  demanda se origina en la  violación  a un derecho fundamental contenido en el multicitado Artículo 29 de  la  Constitución  Política,  el  cual  se  proyecta  a  nivel  de la ley en el  artículo  1°  del  Código  Penal  Colombiano,  que  de  no hacerlo supondría  desnaturalizar   el   presente  recurso  extraordinario  y  excepcional  en  los  fundamentos que le dieron origen”.   

Recalca  que como el cargo formulado es por  los  senderos  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no entra a  cuestionar    la    prueba,    respetando   así   la   jurisprudencia   de   la  Corte.   

A renglón seguido afirma que el legislador  consagró  dos tipos de omisiones, a saber: la propia y “la impropia o comisión  por  omisión”,  cuya  diferencia  descansa  “en  el manejo de la tipicidad y el  resultado”.   

Afirma  que  en  la  omisión  “pura”  el  legislador  igualmente  previó la conducta en un determinado tipo penal “con la  adscripción  de  un  verbo  que  se  agota en la mera conducta, y en los cuales  generalmente  el  sujeto  activo viene calificado (vgr. empleado público), como  es  precisamente  el  caso de prevaricato por omisión Art.150 del Código Penal  Colombiano…”.   

Respecto  de  la  comisión  por  omisión,  advierte  que  el  interprete “debe echar mano de la formula de asimilación por  inversión  de la conducta esperada, por carencia de tipo específico (ya que si  lo   hubiere  excluye  inmediatamente  la  omisión  impropia  o  comisión  por  omisión,  para darle paso obligatoriamente al tipo específico de omisión puro  o  propio),  previa producción de un resultado naturalísticamente considerado.  Para  el caso dicha formula está consagrada en el Artículo 21, inciso 2°, del  Código Penal…”.   

Luego  de  transcribir el citado artículo,  dice  que en el terreno de la adecuación típica, según se trate de una u otra  omisión,  su  consecuencias  son  distintas,  pues  para  la  omisión  pura le  corresponde  al  juez examinar si el obrar coincide con la descripción del tipo  penal,  mientras  que  para la segunda, es decir, la omisión impropia,  el  funcionario  debe  hacer “un proceso de asimilación por inversión”, con el fin  de  determinar  si  el agente estaba en condiciones objetivo-reales de evitar el  resultado y si éste tenía el deber de garante.   

Advierte  que el tipo penal de prevaricato  por  omisión  constituye  una  de  las modalidades de omisión propia “y que su  proceso  de adecuación…debe agotarse exclusivamente dentro de los parámetros  de  la  figura  delictiva  ya  indicada;  no es posible aplicar las reglas de la  omisión     IMPROPIA     o     COMISIÓN     POR  OMISIÓN,  concretamente  lo  que  tiene que ver con  el deber del garante, tal  como  lo  contiene la sentencia proferida por el ad quem, sin que con ello no se  evite  de  paso  resentir el principio de legalidad, el también principio de la  exclusión de toda analogía in mala parte.”   

Manifiesta   que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  realizada por la funcionaria instructora, el 16 de marzo  de  1993,  en las dependencias de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de  la  Policía  Judicial,  en  la  carpeta denominada “Novedades del Personal”, se  constató  que la orden de captura emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito  fue  asignada  a Guillermo Barón Suárez y Dora Esperanza Briceño Barrera y no  a Faber Hernán Ramírez Carrillo.   

Posteriormente  hace  un  recuento  de  lo  acaecido  con  la citada orden de captura, y concluye que el deber jurídico “no  estaba  radicado  en  cabeza de mi poderdante… situación que lo pone lejos de  la  exigencia  que  en  sentencia demandada le reprochan penalmente…”, máxime  cuando  en  el  proceso  obra  que la mencionada orden le había sido asignada a  otro investigador.   

Por lo expuesto, sostiene que su prohijado  simplemente  accedió  a acompañar a la coprocesada, tal como ella lo afirma en  la  diligencia  de  indagatoria,  por  lo que su comportamiento no encaja en las  exigencias del artículo 150 del Código Penal.   

Reitera  que  en  el presente asunto no se  aplicó  el  artículo  29  de  la Constitución Política, el cual se encuentra  “refrendado”  por  los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal, pues si así  hubiera  sido,  se  habría  concluido  que  el  comportamiento del procesado es  atípico,  “pues  estaba  por  fuera  de  los  límites del tipo penal aludido”.   

Luego   de  sintetizar  sus  argumentos,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente,  absolver  al  procesado,  “por  cuanto  no cometió el delito de prevaricato por  omisión”.   

        ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

Dentro  del término de traslado para los  no  recurrentes,  el  Procurador Judicial 151, presentó alegato, solicitando no  casar  la  sentencia  atacada,  por  cuanto,  a su juicio, al procesado no se le  transgredió ningún derecho fundametal.   

Luego   de  hacer  algunas  precisiones  fácticas,  acota  que  “al  procesado  y  a  su  defensor, se les posibilitó a  través  de  la  investigación  y del juicio, la presentación jurídica de las  razones  que  aquél  tuvo para omitir el cumplimiento del deber legal; y se les  explicó  por  qué no se trataba de un acto meramente potestativo del infractor  el  cumplir  o  no  la orden asumida por él como parte de su trabajo. Es decir,  hubo  en  todo  momento  sujeción  total, tanto de los investigados como de los  jueces  encargados  de  dirimir  su situación, al ordenamiento constitucional y  legal;  de  tal  manera  no  es  cierto que se hubiese vulnerado el principio de  legalidad…”   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Estima  el  representante  del Ministerio  Público  que  el censor equivocó la causal, en razón a que al procesado se le  concedió  el  recurso  discrecional  de casación, por violación de un derecho  fundamental,  por  lo  que debió soportar el ataque, conforme a la técnica que  rige esta impugnación, bajo los linderos de la nulidad.   

Así  mismo,  considera  que  si  bien el  libelista  anunció  que  respetaría  los  hechos y las pruebas tal como fueron  apreciadas  por  el  sentenciador,  sin  embargo, el desarrollo de la censura lo  centró  en  debatir  “la  valoración  fáctica realizada por los juzgadores de  instancia  y  que  permitieron encontrar los elementos estructurantes del delito  de prevaricato por omisión”.   

Agrega  que  en  el  diligenciamiento  se  encuentra  demostrado  que  el  procesado  se  desempeñó  como  funcionario de  policía  judicial, compañero de labores en muchas ocasiones de la señora Dora  Esperanza  Briceño.  Dice que la misión de trabajo, para dar captura a William  Giraldo,  le fue asignada a esta última, “y para el cumplimiento de la misma se  acompañó  del  señor  Faber  Ramírez,  no  como  amigo  personal, sino en su  calidad  de  funcionario  de  policía  judicial,  con  las  mismas facultades y  responsabilidades de su compañera”.   

Anota  que  la  circunstancia  de  que la  misión  de  trabajo no estuviera dirigida a su nombre no desnaturaliza el hecho  de  que  actuó  en  compañía de la acusada “como funcionario de la policía  judicial,  cumpliendo  la misión de trabajo que le había sido encomendada a su  compañera, pero que ejecutaron los dos”.   

Igualmente  señala que las explicaciones  dadas  por  los  procesados  para  no  cumplir con la orden impartida, no tienen  relevancia  para  la  tipificación  del  delito por el cual se le condenó. “El  acusado,  como  funcionario  público,  omitió un acto propio de sus funciones:  capturar  al  señor  Giraldo Montoya, teniendo el deber legar de hacerlo, lejos  de lo que señala el libelista”.   

A renglón seguido sostiene:  

       “El  análisis realizado sobre la omisión propia y la impropia no  corresponde  con  la  realidad  juzgada,  toda  vez  que la sentencia de primera  instancia,  confirmada  por  Tribunal de Pereira, señaló como fundamento de la  responsabilidad  de  Ramírez la asunción como propia de la misión encomendada  a   su  compañera  y  el  despliegue  de  todos  los  actos  propios  para  dar  cumplimiento  a  la  misma.  No  se  le  imputó  responsabilidad  por  la  solo  pertenencia     a     la     institución,    como    parece    entenderlo    el  casacionista”.   

Finaliza argumentando que como quiera que  en  la actuación no existió violación de garantías fundamentales, solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Un  solo cargo formula el demandante,  con  fundamento  en el cuerpo primero de la causal primera, por violación   directa   del   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  por  falta  de  aplicación,  al  haberse  vulnerado  el principio de legalidad como parte de la  garantía  del  debido  proceso,  como  quiera que considera que la conducta del  procesado es atípica.   

2.  El  casacionista  acierta en la   escogencia  de  la causal, pero deja incompleta la censura en cuanto no menciona  la  norma  sustancial  de  la Parte Especial del Código Penal infringida, ni su  sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

En   efecto,   como   lo  ha  dicho  la  Sala1   no   todas  las  garantías  fundamentales  son  de  naturaleza  procesal,  sino  que hay algunas como la de legalidad de los delitos y la penas,  la  de favorabilidad y la de la prohibición de la “reformatio in pejus” que  amparan  al  procesado  en la declaración o aplicación del derecho sustancial,  por  lo  que  cuando  se  vulneran  se  genera un vicio in iudicando, por lo que  sería  la  causal  primera  y  no  la  tercera,  como lo sostiene el Procurador  Delegado, la indicada para formular el ataque.   

Empero, se queda corto en el señalamiento  de  los  preceptos  presuntamente vulnerados, pues si bien el artículo 29 de la  Constitución  Política consagra el principio de legalidad de los delitos y las  penas,  cada  uno  de  los  tipos  penales constituye su desarrollo o expresión  concreta,  por  lo que si se consideraba que la conducta era atípica no bastaba  citar  como  infringido,  por  falta  de aplicación, el precepto constitucional  mencionado,  sino  que se ha debido denunciar aplicación indebida del artículo  150 del C. Penal, que describe el prevaricato por omisión.   

3.  De  todos modos, y aunque se entiende  que  el  pretendido  del libelista es que el comportamiento es atípico, incurre  en  insalvable  desatino  que  lleva a la improsperidad de la censura, ya que no  obstante  acogerse  a  la vía directa,  en la que es necesario aceptar los  hechos  tal  como  fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas, se  desvía  a  la  indirecta, pues de la circunstancia de que la misión de trabajo  de  capturar  al  señor  William  Giraldo fue encomendada a la funcionaria Dora  Esperanza  Briceño,  infiere  conclusiones  probatorias  distintas a las de las  instancias.   

En  efecto, mientras éstas coligen que a  pesar  de  que  la  labor  hubiera  sido asignada a la procesada, ésta decidió  cumplirla  en compañía de Ramiro Carrillo, como era normal en la institución,  y  que éste la asumió como suya “y desplegó” todos los actos propios para  dar  cumplimiento a la misma, revestido siempre de la autoridad que su oficio le  imponía,  resaltándose en las injuradas los contactos sostenidos por ambos con  la  persona  a  quien  debían  capturar,  hasta llegar a una situación casi de  “amistad”  y  que  se abstuvieron de cumplir el procedimiento por razones de  benevolencia,  el  demandante afirma que el procesado no asumió la misión como  propia,  que  no  actuó  como  funcionario de Policía Judicial y que todas las  actividades  por él  desarrolladas para localizar y eventualmente capturar  a  William  Giraldo  fueron  las  de un simple acompañante, pues a él no se le  asignó esa misión.   

4.   Independientemente   del  anterior  desatino,  que  seria  suficiente  para  rechazar  la censura, tampoco le asiste  razón  al  impugnante en cuanto al ataque que desde el punto de vista jurídico  hace  a  la sentencia, ya que no es cierto, como lo asegura, que a un punible de  omisión  propia,  como  lo es el prevaricato por omisión, se le hayan aplicado  las  reglas  de la comisión por omisión, para hacer responder al acusado en la  posición  del  garante,  al  tenor  del artículo 21. 2 del Código Penal, como  quiera  que  basta  leer  los  fallos para percatarse que al considerarse que al  haber  incumplido,  junto  con la procesada, como servidor público, el deber de  capturar  a la persona requerida, omitió un acto propio de sus funciones y, por  lo  mismo,  adecuó  su  comportamiento  a la descripción del artículo 150 del  Código Penal.   

Por   lo   expuesto   el   cargo   no  prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

Desestimar     la     demanda    de  casación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  Origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

No hay firma  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras,  casación 9364 mayo 29/97, M.P.  Dr.  Carlos  E. Mejía Escobar; casación 12397, diciembre 15 de 2000, M. P. Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll,  casación  13049  marzo  7/00,  M.P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote.     

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