18914(20-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18914  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 178.  

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil uno (2001).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO contra  el  proveído  calendado  el cuatro (4) de octubre de la presente anualidad, por  medio  del  cual  la  sala  penal  del  Tribunal superior de Cartagena negó por  improcedente la solicitud de libertad provisional.   

ANTECEDENTES   

1.   Al  Juzgado  4º  civil  municipal  de  Cartagena,  a  cargo  de  DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANO, correspondió tramitar en  primera  instancia  la  acción  de  tutela instaurada por ANTONIO PRADA FORTUL,  RAMON  MARQUEZ  IGUARAN,  FREDY  MARTELO  BAENA  y  DAGOBERTO COBADIA CAMACHO en  contra   del  Fondo  de  pasivo  social  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia,  FONCOLPUERTOS.   

Mediante  sentencia  de  veinticinco  (25) de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y seis (1996) fue concedido el amparo,  ordenándose  a la entidad demandada el reconocimiento, pago oportuno y reajuste  de  las  pensiones  de  jubilación  de los extrabajadores, decisión que al ser  apelada  se  revocó  por  el  Juzgado  2º  civil  del circuito de Cartagena en  providencia  de  treinta  y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete  (1997).   

La  Corte  constitucional,  al  revisar  las  decisiones  proferidas en varias acciones de tutela en el caso de FONCOLPUERTOS,  determinó  remitir  los  originales de los expedientes “objeto de análisis y  copia  de  la  presente  sentencia  al Fiscal General de la Nación, para que se  inicien  las  investigaciones  penales tendientes a establecer responsabilidades  por  la  posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de  los procesos adelantados”.   

2.  Con  fundamento  en esa determinación se  inició  la  investigación  en  contra  de ROMANO ASCANIO, a quien la Unidad de  Fiscalía   delegada   ante  la  Corte  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presunto autor responsable del delito de prevaricato  por  acción, que sustituyó por detención domiciliaria, en providencia de diez  (10) de enero de este año.   

Esa  decisión  fue adoptada al revocar la de  primera  instancia,  en  la  cual  la  Fiscalía  2ª  delegada ante el Tribunal  superior  de  Cartagena  se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  y  precluyó  la  investigación  a  favor  del  procesado, siendo recurrida por el  representante del Ministerio público.   

3. El doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO fue  acusado  por  la  Fiscalía  2ª delegada ante el Tribunal superior de Cartagena  como  autor del delito de prevaricato por acción, mediante resolución del once  (11) de junio de la anualidad que transcurre (fl. 261).   

La Unidad de fiscalía delegada ante la Corte,  al  resolver el recurso de apelación, confirmó dicha resolución en la suya de  veinticuatro    (24)    de    julio    siguiente    (fl.    3    cuad.   segunda  instancia).   

4. Cuando transcurría el período probatorio  de  la  causa,  el  defensor solicitó la libertad provisional del procesado con  fundamento  en  el  numeral  1º   del  artículo 365 del actual código de  procedimiento penal.   

5.  En proveído de cuatro (4) de octubre, el  Tribunal  superior  de  Cartagena negó el beneficio al señalar que, en caso de  condena,  la  pena  mínima a imponer superaría los tres (3) años de prisión,  pues  si bien es cierto que el acusado no registra antecedentes penales y no era  deducible  ninguna  circunstancia  específica  de  agravación, en su contra se  estructuraba  la causal genérica de agravación punitiva prevista en el numeral  11  del  artículo 66 del anterior código penal (numeral 9º, art. 58 de la Ley  599 de 2000), aparte de la gravedad de la conducta.   

Así   razonó   sobre   el   punto   el  a  quo:   

“Normalmente  se  exige  un  juicio  previo  valorativo  para  concluir  que  un  procesado  ocupa  una posición distinguida  dentro  del  núcleo  social,  no  obstante  hay situaciones en que dicho asunto  resulta  objetivo,  sin  que sea indispensable realizar tal juicio de valor para  afirmar  que  el  acusado  tiene  posición destacada en el seno social, como el  caso  materia  de estudio, donde el encartado es Juez de la República, dignidad  que  le  impone  la obligación de comportarse con honestidad y seriedad, habida  cuenta  de  la  noble  misión  de dispensar justicia, no debiendo olvidarse que  dentro  de la escala de los funcionarios públicos, el juez se halla en un lugar  importante por la trascendencia de su oficio”.   

Y, agregó:  

“Igualmente cabe destacar la gravedad de la  conducta  endilgada  al  encartado, ya que atenta contra el bien jurídico de la  administración   pública, uno de los intereses más importantes tutelados  por el legislador”.   

6. Al mostrar su inconformidad con la anterior  decisión,  el  defensor  recurrió  en  apelación diciendo que el criterio del  Tribunal  entroniza  un  odioso  rompimiento  del  derecho  a  la igualdad y una  impostura  legislativa  de  dolorosas  consecuencias.  “Lo uno, porque un juez  tiene  derecho  a  la libertad provisional, como igual lo tienen y tendrían los  demás  acusados  por penas similares y lo segundo, porque el legislador en modo  alguno,  ni  antes  ni  después,  le  ha negado o les ha prohibido a los jueces  obtener la libertad provisional”.   

En  concreto,  en  orden  a  desvirtuar  la  circunstancia  que  incide en el incremento punitivo, el  defensor sostiene  que,   como  no  hay  prevaricato  sin  autor  calificado,  tal  calidad en  consecuencia  ya  está  evaluada en los marcos punitivos del tipo penal, por lo  que  mal  podría  permitirse  que la misma condición sea al tiempo tenida como  agravante.   

7.  La  Fiscal  3ª  delegada ante la sala de  decisión  penal el Tribunal superior de Cartagena presentó escrito en apoyo de  la  decisión  del  juzgador,  aduciendo  que,  a  partir  desde una concepción  funcionalista,  la especial posición que el enjuiciado ocupa en la sociedad, es  el  fundamento principal que defiende, bien desde el punto de vista objetivo ora  por  el  aspecto  subjetivo,  la  negación  para  el otorgamiento del beneficio  aludido.   

En ese sentido señala el rol especial que en  la  sociedad  tenía  el procesado al conocer de la acción de tutela instaurada  contra  FONCOLPUERTOS, pues no era solamente juez de la república, sino que fue  instituido  como  juez  constitucional,  rol  de  especial  asignación  que  lo  distinguía  de  los  demás  jueces,  por  lo  que  de él se esperaba el cabal  cumplimiento de sus funciones.   

Luego de algunas breves consideraciones sobre  las   funciones   de   las   penas,  termina  diciendo  que,   en  caso  de  condena,   “se  haría  necesario  la ejecución de la pena como forma de  restablecer  el  conflicto  social  ocasionado  por el quebrantamiento del orden  jurídico  y  así, devolver la confianza de la expectativa turbada, como manera  de  mantener  la  vigencia de la norma, procurando su equilibrio con los fines y  funciones que debe cumplir el derecho en la sociedad”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  causal  establecida en el numeral 1º del  artículo  365  del  código  de procedimiento penal, que invoca el defensor del  acusado,  en  cuanto  determina  que  el  sindicado  tiene derecho a la libertad  provisional  cuando  “en cualquier estado del proceso estén demostrados todos  los  requisitos  para  suspender  condicionalmente  la ejecución de la pena”,  remite  al  artículo  63  del  código  penal,  que  de  cara a su otorgamiento  exige:   

“1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años.   

“2.   Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la pena”.   

Pues  bien,  en punto del primer requisito, y  teniendo  en  cuenta  la  etapa  por la que atraviesa el proceso, corresponde al  juzgador  realizar  una proyección sobre la pena a imponer en caso de sentencia  condenatoria,  teniendo  como  premisa  el  delito  por el cual el procesado fue  acusado,  desde luego con todas las circunstancias que se dedujeron en el pliego  de cargos.   

En el sub judice, el procesado ROMANO ASCANIO  fue  acusado  por el delito de prevaricato por acción, que tanto en la derogada  como  en la actual codificación tiene señalada prisión de tres (3) a ocho (8)  años.   

Y  si  bien no se hizo mención expresa de la  circunstancia  genérica  relativa  a  la posición distinguida que el procesado  ocupa  en  la  sociedad  por su cargo, ni a la disposición legal que prevé tal  circunstancia,  ello  no  impide su imputación en este momento, y tampoco torna  incongruente  la  decisión,  pues  el  hecho  básico  de  la  agravante quedó  definido  inequívocamente  al ser concretada la calidad del sujeto agente, esto  es  cuando  se  sostiene que en su condición de juez de la república profirió  una decisión manifiestamente contraria a la ley.   

En  esa  medida,  en  la determinación de la  dosificación  punitiva  debe  tenerse  en  cuenta  que se trata de un delito de  prevaricato  por acción,  agravado por la circunstancia genérica prevista  en  el  numeral 9º del artículo 58 del código penal (artículo 66, num. 11 de  la  ley  100  de 1980), pues la proyección tiene como premisa la resolución de  acusación, que es ley del proceso.   

En   punto de lo anterior conviene hacer  las  siguientes  precisiones,  no solo en orden a dar respuesta al argumento del  impugnante  sino  también  en punto a la postura de la Corte sobre la necesidad  que  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento punitivo deben hacer  parte  de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas  en la sentencia:   

La Corte, en la actualidad, viene en sostener  que   todas   las   circunstancias  que  impliquen  incremento  punitivo,  tanto  específicas  como  genéricas,  valorativas  o no valorativas, en cualquiera de  sus   modalidades,   deben   hacer  parte  de  la  imputación  fáctica  de  la  acusación,   siendo  suficiente  para  que esta exigencia se cumpla que el  supuesto  de  hecho  que las estructura aparezca claramente definido en ella, de  suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.   

No  se  trata  de exigir que la circunstancia  aparezca  jurídicamente  identificada  a través de la norma que la consagra, o  mediante  formulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se  las  dedujo,  donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta  implícita  o  sobreentendida,  en  razón  a  la naturaleza de los hechos, o el  simple  recuento  que  de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación.  Lo  exigible  es  que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de  deducción   en   la   sentencia  (específica  o  genérica,  valorativa  o  no  valorativa),  aparezca  precisado  inequívocamente  en la acusación, de suerte  que  entre  los  dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista  identidad  plena en el aspecto fáctico (Cfr. Casación  de 30 de noviembre  de  1999,  Mag.  Ponente  Carlos  A.  Galvez  Argote,  reiterada,  entre  otras,  Casación  de  4 de abril de 2001, Rad. 10868, Mag. Ponente Fernando E. Arboleda  Ripoll).      

Sin  embargo,  existen  circunstancias  cuyo  supuesto  fáctico  coincide  con  el hecho básico constitutivo del tipo penal,  como  ocurre precisamente en este caso, en tanto que la sola condición  de  juez  de  la  república,  calidad  que especializa la conducta,  denota la  posición distinguida del delincuente.   

Esta  especialidad  determina  que  al  ser  individualizado  el  nombre  del servidor público, lo sea también del supuesto  estructurante  de  la circunstancia, pues resulta obvia la posición distinguida  que  ocupa  el  juez  en  la  sociedad, para lo cual no se requiere de concretas  valoraciones,  y  de  allí  que  al  especificarse  tal  condición  en la  resolución,  resulte suficiente para hacerle producir consecuencias en punto de  la agravante.   

Por  otra  parte,  si  bien  es cierto que el  artículo  149  del  código  penal derogado (413 actual) exige la condición de  servidor  público como componente típico del delito de concusión, calidad que  tienen  los  jueces  de  la  república,  no  puede  afirmarse que al imputar la  agravante  mencionada  exista  violación del principio del ne bis in idem, como  cree  la  defensa,  pues  es  claro  que  dentro de la amplia gama de servidores  públicos,  existen algunos que se destacan en la sociedad por razón del cargo,  oficio   o   ministerio  que  ejercen,  y  en  tal  medida,  por  su  situación  privilegiada,  el  grado  de  exigibilidad es mayor frente al cumplimiento de la  constitución y la ley.   

La  Corte ha juzgado que no existe violación  al  citado  principio,  cuando  en  relación  con  los  jueces,  como  especial  clasificación  de  los  servidores públicos, se pone a funcionar doblemente la  calidad,  como  presupuesto  de la pena y como justificante del incremento de la  misma:   

“Es  verdad  que para ser sujeto activo del  delito  de  enriquecimiento ilícito se necesita ser empleado oficial, pero este  requisito  se  satisface  cuando el agente se encuentra dentro de una cualquiera  de  las  hipótesis  previstas  en el artículo 63 del Código Penal, y es obvio  que  todas  ellas,  si bien dan al sujeto la calidad de empleado oficial, no son  equivalentes  y  bien  pueden  hacerse  distinciones entre ellas por factores de  jerarquía,  representación  social,  respeto  y admiración que merecen de los  asociados  y grados de responsabilidad frente a ese mismo conglomerado social se  exigen.   

“Lo anterior está  indicando  que  en  presencia  de esa inmensa gama de empleados oficiales, todos  posibles  sujetos  activos  de  los delitos de responsabilidad, es perfectamente  factible  deducir  la circunstancia de agravación punitiva en comento (ord. 11,  del  art.  66) en relación con algunos de ellos por su preeminencia respecto de  los  demás.  Y  entre  estos empleados oficiales se encuentran, indudablemente,  los  jueces, quienes por su propia función están obligados, como los que más,  a  obedecer la ley, aquella misma ley por cuyo incumplimiento sancionan a otros.  Es  obvio  que el delito cometido por un juez, así sea de aquellos ilícitos de  los  que  sólo  pueden  ser  sujeto  activo los empleados oficiales, produce un  gravísimo  impacto  en la sociedad, lo cual justifica ampliamente un incremento  punitivo,   por   lo   que   él  representa  en  la  sociedad”  (Sent. Nov. 21 de 1990. M.P. Guillermo Duque Ruiz)   

No  obstante  lo  anterior, aún de estimarse  razonables  los  argumentos  del  recurrente,  es  importante  anotar  que en el  proceso  de  dosificación  de la pena deben tenerse en cuenta otros fundamentos  para  su  individualización   contenidos  en  el  artículo 61 del código  penal,  a  saber  la  mayor  o  menor  gravedad  de la conducta; el daño real o  potencial  creado;  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o la culpa  concurrentes,  la  necesidad de pena;  y la función que ella ha de cumplir  en el caso concreto.   

Así  entonces,  aún  de  considerar que por  ausencia  de agravantes y concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva  -como  podría  ser  la   carencia  de  antecedentes  penales-, el juzgador  debía  moverse  dentro  del  cuarto mínimo del ámbito punitivo fijado para el  delito  de  prevaricato  por acción, la pena de tres (3) años tendría que ser  necesariamente  aumentada,  en  consideración  únicamente  de  la gravedad del  punible.   

En efecto; aparte que el injusto es de por sí  un  delito  grave,  especialmente  cuando  su  comisión se imputa a un servidor  público  investido  de  la  facultad  de  administrar  justicia, y de quien las  partes  involucradas  en  un  conflicto  esperan que actúe dentro de los marcos  de   imparcialidad y justicia propios de la función, no puede desconocerse  que  en  este  caso,  según  se  establece  de la resolución de acusación, la  función  judicial  fue  utilizada  para  darle  apariencia  a una defraudación  económica  a  los  intereses de FONCOLPUERTOS, que se inscribe dentro de una de  mayor  dimensión,  que  gran  alarma social ha generado a nivel nacional, y que  per se pugna por un incremento punitivo.   

Este punto, que también fue tenido en cuenta  por  el  Tribunal  para  negar  el  beneficio,  no  aparece controvertido por el  impugnante,  quien  se dedica en su escrito a demostrar la razón por la cual no  procedería  deducir  en  este  caso  la  circunstancia  de agravación punitiva  relativa a la posición distinguida del acusado.   

Así  las  cosas,   no  se  requiere  de  esfuerzos  mentales  para  concluir  que  en  caso  de condena la pena a imponer  sería  mayor  de  tres  (3) años de prisión, con lo cual el beneficio aparece  bien  denegado,  en  tanto  que  el  procesado  no satisface el primer requisito  previsto en el artículo 63 del código penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Confirmar la decisión apelada.  

NOTIFIQUESE,    CUMPLASE   Y   DEVUELVASE  el expediente al lugar de origen.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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