18999(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18999  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 200  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2001)   

Dirime  la  Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales  y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.   

I ANTECEDENTES  

1.  El  28   de  enero  de 2000, en el área urbana de la ciudad de  Pereira,  fue  objeto  de  violencia  sexual  un  menor  de  edad,  hechos   atribuidos  a  César  Andrey Correa Osorio, y por los cuales fue condenado el 8  de  mayo  siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira a la pena  principal  de  35  meses  y  17  días  de  prisión sin beneficio de condena de  ejecución condicional.   

2.  EL  1°  de diciembre de 2000, el Juzgado  remitió  las  diligencias  al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Buga  (Valle)  en consideración a que el condenado se encontraba  cumpliendo  la  pena en la cárcel del Circuito Judicial de Cartago, reasumiendo  la  competencia  el  pasado 9 de julio al ser trasladado el interno a la cárcel  del  Circuito  Judicial  de  Puerto  Boyacá  y  luego,  lo  remite  al  Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad invocando el artículo 81 del C. de  P.P..   

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de   Manizales  en  providencia del pasado 8 de noviembre no  aceptó  la  competencia   para  vigilar  el  cumplimiento de  la pena  privativa  de  la libertad impuesta a César Andrey Correa Osorio, ya que,   en  su criterio de conformidad con  el Acuerdo No. 472 de 1999 expedido por  el  Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades conferidas  por  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia, la cárcel del  Circuito  Judicial  de   Puerto  Boyacá  no  se  halla  comprendida dentro  del   ámbito  de  competencia  asignado  a  ese  Despacho.  En tanto,  que   según el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P., que  prevé  que al no existir juez de ejecución de penas en el Distrito corresponde  al  juez  de  primera  instancia conocer de las diligencias, y como en este  caso  se  encuentra  el  condenado  en la cárcel de Puerto Boyacá donde no hay  juez  de  ejecución de penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena al  juez   de   conocimiento,   despacho  al  cual  propone  colisión  negativa  de  competencia en el evento de que no sea compartido su criterio.   

4.    En  auto  del  14  de  noviembre  siguiente,  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de  Pereira señala  que  de  conformidad  con  el  parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de  P.P.  el  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad conoce de  todas  las  cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados  que  se  encuentren  en las cárceles del distrito judicial, y como el condenado  se  encuentra  en  la  Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá municipio  que  corresponde  al  Distrito  Judicial  de  Manizales,  el conocimiento de las  diligencias  debe  ser  asumido  por el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  de  Manizales  dando así aplicación estricta al artículo 81 del C.  de  P.P..,  ordenando  el envío de las diligencias a esta Corporación para que  se dirima el conflicto.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo previsto por el numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal corresponde a Sala  emitir  pronunciamiento  por  tratarse de un conflicto  de competencia  suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.   El   conflicto    negativo   de  competencia  se  encuentra  regulado en el artículo 93 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal que establece:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

2.2.  Por consiguiente, para que el conflicto  negativo   de   competencia  se   estructure,  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  se  requiere  la  presencia de los  siguientes requisitos:   

“a)  Cuando  se  trata  de  la  llamada  colisión  negativa,  es  preciso  que  el  funcionario que está adelantando el  proceso  al  estimar  que  no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquél  que  considere es el competente explicando mediante auto, los  motivos que fundamentan su posición.   

b) El funcionario a quien lo remita recibe y  analiza  los  motivos  expuestos  por  quien se declaró incompetente; si no los  acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este  decida  si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser  el  competente   o  dispone mediante auto continuar con el conocimiento del  proceso.   

c)  Que  uno  y otro funcionario observe el  procedimiento   señalado   por   la  ley  para  tramitar  en  debida  forma  el  impedimento, y   

d) Que la disparidad de criterios en torno a  la  competencia,  se  presente respecto de los mismos hechos en relación con la  misma    situación    o    estado    procesal”.1   

3. CASO CONCRETO  

3.1.   de acuerdo con lo puntualizado se  encuentra  debidamente  trabado  el  conflicto  de competencia entre los citados  despachos   judiciales   según   lo   prevé   el   artículo   95  del  C.  de  P.P..   

3.2.  En cuanto al punto objeto de discusión  debe  señalarse  como  ya  lo  ha precisado la Sala2   ninguna  contradicción  se  advierte  entre  las  disposiciones  normativas  invocadas  por  los respectivos  despachos  judiciales,  respecto  a la regulación que sobre competencia para la  ejecución  de  la  sentencia  señala  el  parágrafo transitorio del artículo  79,la  competencia  territorial  que  define  el  artículo  81  del  Código de  Procedimiento  Penal y  la reglamentación que sobre el  particular ha  expedido  el  Consejo  Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades  de  rango  constitucional  que  ostenta  de  acuerdo con lo previsto por el  artículo  257-1  de  la Carta Política para “fijar  la  división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los  despachos   judiciales”  con  sujeción  a  la  ley,  disposición  que  reitera  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  en su artículo 85-6.   

Es así como el artículo 1° del Acuerdo No.  54  de  1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que  corresponde  a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones  relativas  a  la  ejecución  de  la  pena  “de los  condenados  que  se  encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos”  donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que  cuando   el   condenado   sea  trasladado  de  penitenciaría,  aprehenderá  el  conocimiento  el  juez   de  ejecución  de  penas  correspondiente,  si no  hubiere,  “reasumirá  la  competencia  el juez que  dictó  el  fallo  de  primera  o  única instancia.”   

Mediante  Acuerdo  No. 548 de 1999 el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  creó  y  organizó los circuitos penitenciarios y  carcelarios  del  territorio  nacional,  y fijó la competencia territorial  de  los  juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y no obstante,  que  creó  el  circuito  penitenciario  y   carcelario  de  La Dorada  (numeral  13.1  del  artículo 1°), dentro del cual se encuentra comprendido el  municipio  de  Puerto  Boyacá,  no  ha implementado el correspondiente despacho  judicial  y  a  su  vez el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales solo  tiene  competencia  en  los  municipios  de  Anserma,  Manizales,  Neira  y  Riosucio (numeral 13.2).   

3.3.  El  tema  ha sido regulado por el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal que señaló en el artículo 79 las actuaciones  que  deben  conocer  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad,  previendo  como  una  excepción  en  el parágrafo transitorio, que  tales  asuntos  deben  ser  asumidos  por  el  juez  de  primera  instancia en aquellos  distritos  en  los  cuales  no  se hayan creado los citados despachos. Luego, la  competencia  de los jueces de ejecución de penas fue limitada al territorio del  respectivo  Distrito  Judicial  al  cual pertenecen por el artículo 81 ibídem,  disposición  que  no  puede  ser  entendida  sino   dentro  del  marco  de  regulación  señalado  por  el  Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo  548  del  22  de  julio  de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato  constitucional  y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el  ámbito  de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el  de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

3.4.  Por  ende,  la  Sala  colige  que  la  pretensión  del  legislador  al  definir  en  el artículo 81 del C. de P.P. el  ámbito  de  competencia territorial  del juez de ejecución de penas   y  medidas  de  seguridad  fue  la de limitarla al respectivo distrito judicial,  propendiendo  de  esta  manera por una mejor racionalización y organización de  los  recursos  humanos,  conservando la distribución de competencia territorial  asignada  a  los  demás  funcionarios judiciales en forma similar a la definida  por las normas procesales.   

3.5. En consecuencia, al no advertirse ninguna  contradicción  entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Manizales en cuanto  señala  que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de  la  pena impuesta por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Pereira   a  César  Andrey  Correa Osorio, quien se encuentra cumpliendo la condena en la  Cárcel  del  Circuito  Judicial de  Puerto Boyacá al no tener competencia  territorial  en esa localidad conforme la distribución efectuada por el Consejo  Superior de la Judicatura.   

Por consiguiente, para definir a que Despacho  le  corresponde  asumir la vigilancia de la ejecución de la sentencia se impone  dar  aplicación  a  lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de acuerdo con el cual al no haber sido  creado  el despacho judicial competente, el conocimiento debe ser asumido por el  juez  de primera instancia, es decir, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Pereira  que  profirió  la  sentencia  condenatoria en contra del señor César  Andrey Correa Osorio y al cual se remitirán las diligencias.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,    que   la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento  de  la sentencia le corresponde al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Pereira, en tanto se encuentre el condenado  en  una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  en  razón  a  que  fue  el  que  dictó la sentencia de primera  instancia.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de  Pereira.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta  decisión,  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

CARLOS   E.MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                            

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           NILSON     E.     PINILLA     PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Autos  del  11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de  diciembre  de  1988,  14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en  auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.   

2  Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929,  ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego.     

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