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Proceso No 18999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 200
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001)
Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.
I ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2000, en el área urbana de la ciudad de Pereira, fue objeto de violencia sexual un menor de edad, hechos atribuidos a César Andrey Correa Osorio, y por los cuales fue condenado el 8 de mayo siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 35 meses y 17 días de prisión sin beneficio de condena de ejecución condicional.
2. EL 1° de diciembre de 2000, el Juzgado remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) en consideración a que el condenado se encontraba cumpliendo la pena en la cárcel del Circuito Judicial de Cartago, reasumiendo la competencia el pasado 9 de julio al ser trasladado el interno a la cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá y luego, lo remite al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad invocando el artículo 81 del C. de P.P..
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en providencia del pasado 8 de noviembre no aceptó la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a César Andrey Correa Osorio, ya que, en su criterio de conformidad con el Acuerdo No. 472 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá no se halla comprendida dentro del ámbito de competencia asignado a ese Despacho. En tanto, que según el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P., que prevé que al no existir juez de ejecución de penas en el Distrito corresponde al juez de primera instancia conocer de las diligencias, y como en este caso se encuentra el condenado en la cárcel de Puerto Boyacá donde no hay juez de ejecución de penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena al juez de conocimiento, despacho al cual propone colisión negativa de competencia en el evento de que no sea compartido su criterio.
4. En auto del 14 de noviembre siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira señala que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P. el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conoce de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del distrito judicial, y como el condenado se encuentra en la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá municipio que corresponde al Distrito Judicial de Manizales, el conocimiento de las diligencias debe ser asumido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales dando así aplicación estricta al artículo 81 del C. de P.P.., ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.
2. MARCO NORMATIVO
2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que establece:
“Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.”
2.2. Por consiguiente, para que el conflicto negativo de competencia se estructure, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se requiere la presencia de los siguientes requisitos:
“a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición.
b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
c) Que uno y otro funcionario observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y
d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.1
3. CASO CONCRETO
3.1. de acuerdo con lo puntualizado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los citados despachos judiciales según lo prevé el artículo 95 del C. de P.P..
3.2. En cuanto al punto objeto de discusión debe señalarse como ya lo ha precisado la Sala2 ninguna contradicción se advierte entre las disposiciones normativas invocadas por los respectivos despachos judiciales, respecto a la regulación que sobre competencia para la ejecución de la sentencia señala el parágrafo transitorio del artículo 79,la competencia territorial que define el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de rango constitucional que ostenta de acuerdo con lo previsto por el artículo 257-1 de la Carta Política para “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-6.
Es así como el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.”
Mediante Acuerdo No. 548 de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, y fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario de La Dorada (numeral 13.1 del artículo 1°), dentro del cual se encuentra comprendido el municipio de Puerto Boyacá, no ha implementado el correspondiente despacho judicial y a su vez el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales solo tiene competencia en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (numeral 13.2).
3.3. El tema ha sido regulado por el nuevo Código de Procedimiento Penal que señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos. Luego, la competencia de los jueces de ejecución de penas fue limitada al territorio del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por el artículo 81 ibídem, disposición que no puede ser entendida sino dentro del marco de regulación señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato constitucional y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el ámbito de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3.4. Por ende, la Sala colige que la pretensión del legislador al definir en el artículo 81 del C. de P.P. el ámbito de competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito judicial, propendiendo de esta manera por una mejor racionalización y organización de los recursos humanos, conservando la distribución de competencia territorial asignada a los demás funcionarios judiciales en forma similar a la definida por las normas procesales.
3.5. En consecuencia, al no advertirse ninguna contradicción entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto señala que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira a César Andrey Correa Osorio, quien se encuentra cumpliendo la condena en la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá al no tener competencia territorial en esa localidad conforme la distribución efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, para definir a que Despacho le corresponde asumir la vigilancia de la ejecución de la sentencia se impone dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual al no haber sido creado el despacho judicial competente, el conocimiento debe ser asumido por el juez de primera instancia, es decir, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor César Andrey Correa Osorio y al cual se remitirán las diligencias.
III DECISIÓN
Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.
2 Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego.