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Proceso No 18992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 196.
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado penal del circuito de Urrao (Antioquia) y el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales para conocer del proceso adelantando en contra de GILBERTO ALONSO MONTOYA CASTILLO.
ANTECEDENTES
1. GILBERTO ALONSO MONTOYA CASTILLO fue condenado por el Juzgado penal del circuito de Urrao (Antioquia), en sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), a la pena principal de quince (15) meses de prisión, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Al negársele el subrogado de la condena de ejecución condicional, y con el fin de hacer efectiva el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue capturado el veintisiete (27) de junio de la anualidad que transcurre.
3. Recluido en principio en la Cárcel nacional Modelo de Bogotá, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado 12 de esa especialidad, quien al tener conocimiento que el condenado había sido trasladado a la Cárcel del circuito judicial de Pensilvania (Caldas), regresó el asunto al Juzgado penal del circuito de Urrao, por competencia.
4. Al recibo de las diligencias, el titular de este juzgado declaró su incompetencia para conocer del proceso en auto de ocho (8) de octubre de este año, al señalar, con apoyo en el artículo 79 del código de procedimiento penal, que corresponde al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales (Caldas) asumir “la vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta al rematado (sic)”, en la medida que la cárcel donde se encuentra recluido actualmente MONTOYA CASTILLO pertenece a este distrito judicial. Ordenó, por tanto, remitir el expediente a dicho juzgado, a quien propuso colisión negativa de competencia.
5. En proveído de catorce (14) de noviembre, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales aceptó el conflicto, al señalar en concreto que como el condenado se encontrada recluido en la Cárcel del circuito de Pensilvania (Caldas), municipio que no fue incluido por el Consejo superior de la judicatura dentro del ámbito de su competencia (Acuerdo No. 472 de 1999), era el juez que dictó la sentencia de primera instancia el competente para conocer del proceso, pues así se lo impone el parágrafo transitorio del citado artículo 79.
Con tales argumentos, remitió las diligencias a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso final del artículo 81 del código de procedimiento penal, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito; sin embargo, en aquellos distritos judiciales donde no se haya creado las plazas de jueces de esa especialidad, las funciones asignadas a éstos deben ser asumidas, mientras tanto, por los respectivos jueces de instancia, tal como lo previene el parágrafo transitorio del artículo 79 ejusdem.
Ahora bien, teniendo como fundamento el artículo 257 de la constitución política, y en especial el artículo 85 de la ley 270 de 1996, el Consejo superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 548 de 1999, por medio del cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país. En desarrollo del mismo, al fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el distrito judicial de Manizales comprendía los circuitos penitenciarios y carcelarios de La Dorada (con área de influencia en los municipios de La Dorada, Manzanares, Pensilvania y Puerto Boyacá); Manizales (Anserma, Manizales, Neira y Riosucio); Salamina (Aguadas Pácora y Salamina).
Este acuerdo, que derogó expresamente el 472 de 1999 –citado por el juzgado remitente-, no obstante la entrada en vigencia del código de procedimiento penal, conserva su vigencia, como lo viene en sostener la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos:
“…facultándole la Carta al Consejo Superior determinar, “con sujeción a la ley”, el mapa judicial, deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1999, como acto administrativo…no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘jueces de distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el Juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal de la República, en tanto que el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca” (Auto de diciembre 7/01., Rad. 18975, M.P. Carlos A. Gálvez Argote).
Bajo ese supuesto, entonces, el Juez de penas y medidas de seguridad de Manizales conserva su competencia sobre el circuito que le fue asignado dentro del distrito judicial del mismo nombre (artículo 1º, numeral 13.2 del Acuerdo 548 de 1999), y que comprende los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio.
El condenado MONTOYA CASTILLO se encuentra recluido en la Cárcel del circuito de Pensilvania (Caldas), municipio adscrito al circuito penitenciario y carcelario de La Dorada, al cual no le ha sido asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En esa medida, al carecer ese circuito de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no estar incluido el municipio de Pensilvania dentro del circuito penitenciario en donde ejerce jurisdicción el de Manizales, la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena corresponde en este caso al Juzgado penal del circuito de Urrao (Antioquia), juzgado que dictó la sentencia de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado penal del circuito de Urrao (Antioquia), a quien se remitirá el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al condenado GILBERTO ALFONSO MONTOYA CASTILLO, y al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, para su conocimiento.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria