18992(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18992  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 196.  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de  competencias  surgida entre el Juzgado penal del circuito de Urrao  (Antioquia)  y  el  Juzgado  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad de  Manizales  para  conocer  del  proceso  adelantando  en  contra  de GILBERTO         ALONSO         MONTOYA         CASTILLO.   

ANTECEDENTES   

1.   GILBERTO   ALONSO   MONTOYA   CASTILLO  fue  condenado  por  el  Juzgado penal del circuito de  Urrao  (Antioquia),  en  sentencia  de  veintidós (22) de septiembre de dos mil  (2000),  a  la  pena  principal  de  quince  (15)  meses de prisión, como autor  responsable   del   delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

2.  Al negársele el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  con el fin de hacer  efectiva  el  cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue capturado el  veintisiete (27) de junio de la anualidad que transcurre.   

3.   Recluido  en  principio  en  la Cárcel nacional Modelo de Bogotá, el expediente fue remitido  a  los  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad,  correspondiéndole   su   conocimiento,  por  reparto,  al  Juzgado  12  de  esa  especialidad,   quien  al  tener  conocimiento  que  el  condenado  había  sido  trasladado  a la Cárcel del circuito judicial de Pensilvania (Caldas), regresó  el asunto al Juzgado penal del circuito de Urrao, por competencia.   

4.  Al recibo de las  diligencias,  el  titular de este juzgado declaró su incompetencia para conocer  del  proceso en auto de ocho (8) de octubre de este año, al señalar, con apoyo  en  el artículo 79 del código de procedimiento penal,  que corresponde al  Juzgado  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de Manizales (Caldas)  asumir  “la  vigilancia  y  cumplimiento  de  la sanción impuesta al rematado  (sic)”,  en  la  medida que la cárcel donde se encuentra recluido actualmente  MONTOYA  CASTILLO  pertenece  a  este  distrito  judicial.  Ordenó,  por tanto,  remitir  el  expediente  a  dicho juzgado, a quien propuso colisión negativa de  competencia.   

5.  En proveído de  catorce  (14)  de  noviembre,  el  Juzgado  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad  de  Manizales  aceptó el conflicto, al señalar en concreto que como  el  condenado  se  encontrada recluido en la Cárcel del circuito de Pensilvania  (Caldas),  municipio  que  no  fue  incluido  por  el  Consejo  superior  de  la  judicatura  dentro  del ámbito de su competencia (Acuerdo No. 472 de 1999), era  el  juez que dictó la sentencia de primera instancia el competente para conocer  del  proceso,  pues  así  se  lo  impone  el  parágrafo transitorio del citado  artículo 79.   

Con tales argumentos, remitió las diligencias  a la Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  inciso  final  del  artículo  81  del  código  de procedimiento penal, los jueces de ejecución de  penas  y  medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito; sin  embargo,  en aquellos distritos judiciales donde no se haya creado las plazas de  jueces  de  esa  especialidad,  las  funciones  asignadas  a  éstos  deben  ser  asumidas,  mientras  tanto, por los respectivos jueces de instancia, tal como lo  previene el parágrafo transitorio del artículo 79 ejusdem.   

Ahora  bien,  teniendo  como  fundamento  el  artículo  257  de  la constitución política, y en especial el artículo 85 de  la  ley  270  de  1996, el Consejo superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  No.  548  de  1999,  por  medio  del  cual  se  crean  y organizan los circuitos  penitenciarios   y  carcelarios  en  los  distritos  judiciales  del  país.  En  desarrollo  del  mismo,  al  fijar  la  competencia territorial de los jueces de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el  distrito  judicial  de  Manizales  comprendía  los  circuitos  penitenciarios y  carcelarios  de  La  Dorada  (con  área  de  influencia en los municipios de La  Dorada,   Manzanares,   Pensilvania   y  Puerto  Boyacá);  Manizales  (Anserma,  Manizales,     Neira     y    Riosucio);    Salamina    (Aguadas    Pácora    y  Salamina).   

Este acuerdo, que derogó expresamente el 472  de  1999  –citado  por  el  juzgado   remitente-,  no  obstante  la  entrada  en  vigencia  del  código  de  procedimiento  penal,  conserva  su  vigencia,  como  lo  viene  en  sostener la  jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos:   

“…facultándole  la  Carta  al Consejo Superior determinar, “con sujeción a la ley”, el mapa  judicial,  deviene  incuestionable  que  el  Acuerdo  548  de  1999,  como  acto  administrativo…no  ha  perdido  su  vigencia al adquirirla el nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  pues  el  alcance  que tiene el artículo 81 de éste, en  relación  con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las  condiciones  de  su  funcionamiento e implementación así como la naturaleza de  sus  funciones,  no  puede  ser el de que su área comprenda todo el ámbito del  distrito,  ni  puede  entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue  el  de crear jueces de  distrito.      Por      el     contrario,     la     expresión     ‘jueces    de   distrito’   tiene   un   alcance  mucho  más  restringido  en la medida en que el Juez del circuito penitenciario y carcelario  sólo  tiene  atribuciones  en  los  municipios  que lo comprendan pero en tanto  pertenezcan  al  distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que  si  el  mapa  judicial  le  señalare municipios de un distrito diferente, ya no  tendría  competencia  en  éstos,  sino exclusivamente en los de aquél al cual  pertenezca.   En   otros   términos,  los  juzgados  de  ejecución  continúan  ejerciendo  su  competencia  solamente en el circuito penitenciario y carcelario  que  el  Consejo  Superior  hubiere  conformado, pero no puede ir más allá del  distrito judicial al que pertenezcan.   

“En este orden, vigentes, como en efecto lo  están,   los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  es de su resorte ejecutar las  sentencias  que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área  de  su  circuito  y  además  dentro  del  distrito judicial al cual aquellos se  hallen  funcionalmente vinculados, siempre cuando no se encuentre el sentenciado  privado  de  su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal  de   la   República,   en  tanto  que  el  condenado  se  hallare  recluido  en  establecimiento  situado  en  el  territorio  de  su  circuito  penitenciario  y  distrito  judicial  al  que  pertenezca”  (Auto de diciembre 7/01.,  Rad.  18975, M.P. Carlos A. Gálvez Argote).   

Bajo ese supuesto, entonces, el Juez de penas  y  medidas  de  seguridad de Manizales conserva su competencia sobre el circuito  que  le  fue  asignado  dentro del distrito judicial del mismo nombre (artículo  1º,  numeral  13.2  del Acuerdo 548 de 1999), y que comprende los municipios de  Anserma, Manizales, Neira y Riosucio.   

El condenado MONTOYA  CASTILLO  se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel del  circuito  de  Pensilvania (Caldas), municipio adscrito al circuito penitenciario  y  carcelario de La Dorada, al cual no le ha sido asignado juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad.   

En esa medida, al carecer ese circuito de juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, y no estar incluido el municipio  de  Pensilvania  dentro del circuito penitenciario en donde ejerce jurisdicción  el  de  Manizales,  la  competencia  para conocer de la fase de ejecución de la  pena   corresponde  en  este  caso  al  Juzgado  penal  del  circuito  de  Urrao  (Antioquia),   juzgado   que  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  aplicación  a  lo  dispuesto  en el parágrafo transitorio del artículo 79 del  estatuto procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde al Juzgado penal del circuito de Urrao (Antioquia), a  quien se remitirá el expediente.   

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  condenado       GILBERTO      ALFONSO      MONTOYA  CASTILLO,  y  al  juzgado  de  ejecución  de  penas y  medidas de seguridad de Manizales, para su conocimiento.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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