Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 031
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Examina la Sala la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra ALFONSO DE JESÚS LEMOS BALLESTAS, por el delito de corrupción.
HECHOS
Según denuncia penal instaurada el 11 de octubre de 1996, en la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Cartagena por la señora María Candelaria Gómez Ortiz, su compañero permanente ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS, persona generalmente agresiva y que maltrataba a toda la familia, la obligaba a sostener relaciones sexuales delante de su menor hijo Andrés Alfonso Lemon Gómez, a quien pretendía inducir en ese tipo de prácticas, para que erradicara de su comportamiento algunos rasgos homosexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 4 de septiembre de 1997, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación contra ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS, por el delito de corrupción, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y mantuvo respecto de él la libertad provisional que le fue concedida al definir su situación jurídica. (Folio 135 cdno. 1)
Dicha providencia no fue impugnada y cobró fuerza ejecutoria el 22 de septiembre del mismo año.
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, condenó a ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS por el delito de corrupción agravada, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Folio 387 cdno. 1)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado. Al desatar la alzada, con fallo del 15 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó íntegramente. (Folio 282 cdno. Tribunal)
5. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y aportó el libelo. Se declaró ajustada la demanda y se ordenó surtir el traslado a la Procuraduría General de la Nación.
La Procuradora Tercera Delegada detectó que había operado el fenómeno de la prescripción y así lo manifestó a la Sala de Casación Penal. Más adelante, el defensor solicitó se declarara extinguida la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del ilícito que se endilga a ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por el delito de corrupción, quedó ejecutoriada el veintidós (22) de septiembre de 1997, por no haber sido objeto de impugnación. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el Código Penal, Decreto 100 de 1980, aplicable al tiempo de los acontecimientos, el ilícito de corrupción (artículo 305) se sancionaba con pena máxima de 4 años; y en la modalidad agravada (artículo 306), con prisión de hasta 6 años.
El nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, reprime la corrupción agravada (artículos 209 y 211), con prisión máxima de 7 años más 6 meses; por tanto, en materia de punibilidad, la norma derogada es aplicable por favorabilidad.
4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito atribuido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 1997. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 22 de septiembre de 2002.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá la caución prestada y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el ilícito de corrupción contra el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá la caución y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el mencionado tenga por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedido
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria