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Proceso No 21487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.58
Bogotá D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de falsedad en documento privado, ocultamiento de documento privado, contravención de estafa y tentativa de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Se trata de cuatro causas acumuladas originadas en los acontecimientos que el Tribunal resumió así:
“En el proceso calificado con resolución de acusación por el delito de falsedad personal contra Leovigildo Yáñez Romero, por parte de la fiscalía 96 seccional, los hechos se remontan al 19 de diciembre de 1996, cuando ante la Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se presentó Luz Marina Salamanca Moreno para denunciar que el abogado Javier Sepúlveda López (Yáñez Romero), quien entonces defendía a su esposo Luis Ernesto Castañeda Ruíz, en la causa que allí se adelantaba, solicitó a Salamanca Moreno $1’150.000 pesos para entregarlos a los sustanciadores del Despacho a fin de lograr la libertad de Castañeda Ruíz.
Que al descubrirse que Yáñez Romero estaba suplantando al abogado Sepúlveda López, Luz Marina le exigió a aquél la devolución del dinero; así, Yañez Romero le firmó una letra de cambio, manifestándole, con relación a los escritos que había presentado ante el Juzgado, que ello no constituía delito alguno”.
“En la fiscalía 109 delegada, acusación contra Yáñez Romero (22 de diciembre de 2002), como coautor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con el de estafa tentada.
‘…Carmen Melixa Moya Quintero, al ser capturada en flagrancia, dentro de la entidad bancaria Coopdesarrollo, oficina Venecia, cuando pretendía firmar un pagaré para obtener un préstamo por la suma de cinco millones de pesos, presentando para ello cédula de ciudadanía falsa, a nombre de Flor Marina Ramírez Ruíz, identificada con la C.C. No 41’642.024, argumentando que dicho documento se lo suministró el Dr. Leovigildo Yáñez Romero, que en el pagaré era beneficiaria Esperanza Blanco de Rodríguez, quien necesitaba un fiador para obtener un préstamo, habiéndola conseguido por intermedio de la prensa que ofrecía fiadores, colocándose en contacto para informarle que cobraban el 5% del valor del crédito solicitado, cancelando el 50% al momento de presentar los documentos para la aprobación del crédito y una vez fuera aprobado pagaría el otro 50%, contactándose con Leovogildo Yáñez Romero en la Av. Jiménez No 10 – 34 Of. 507 de esta ciudad, quien le prometió estar (sic) la fiadora a la hora acordada para firmar el préstamo en Coopdesarrollo’.
“En resolución de acusación proferida por la Fiscalía 118 seccional, del 31 de enero del año en curso, se tiene:
‘…Por compulsación de copias ordenadas por la Fiscalía 118 delegada…para investigar la presunta participación del procesado Leovigildo Manuel Yáñez Romero en los hechos de falsificación integral de la cédula de ciudadanía No 20’569.675 de Bogotá, el certificado de ingresos y retenciones, certificado de libertad y constancia de trabajo de la empresa COMERCIAL & NEGOCIOS, documentos todos elaborados a nombre de la señora Asunción Quevedo de González, quien fue suplantada por la sindicada Olga Lucía Muñóz Sánchez a fin de aparecer como codeudora del señor José Darío Yaya Reina en la cooperativa de Coopsibaté por la suma de cinco millones de pesos, servicio de consecución de codeudor y suministro de la totalidad de documentos, se vinculó al señor Leovigildo Yáñez Romero, quien cobraba a aquél el equivalente al cuatro por ciento de lo pedido, es decir, la suma de doscientos mil pesos’.
“En la acusación proferida por la fiscalía Noventa y Siete delegada, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, ocultamiento de documento privado y la contravención de estafa….
‘El denunciante Fernando Rojas Caballero, para el mes de octubre de 1997, procedió con base en una publicación en el periódico El Tiempo, a establecer contacto con el hoy procesado con el fin de obtener la consecución de un fiador para la obtención de un crédito, quien le suministró papelería donde figuraba como codeudor el señor Hernando Blanco Suárez. Adelantada la gestión, por la cual entregó como anticipo la suma de $500.000.oo, refiere que la actividad para el crédito en el Banco Nacional del Comercio resultó fallida, razón por la cual el encartado le solicitó (a Yáñez Romero) la entrega de toda la documentación para intentar la gestión en otro banco, sin que lo hubiera logrado ubicar, ya que había abandonado la oficina donde inicialmente lo había atendido, llevándose consigo la papelería que le había entregado’1.
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en providencias de 27 de febrero y 5 de abril de 2001 decretó la acumulación de procesos a petición del mismo YÁÑEZ ROMERO, quien también manifestó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada2
.
Una vez culminada la diligencia de formulación de cargos, dictó la sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2001, a través de la cual condenó al procesado a la pena de setenta y tres (73) meses y quince (15) días de prisión como coautor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas punibles de falsedad en documento privado, ocultamiento de documento privado, contravención de estafa y tentativa de estafa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago de los perjuicios causados con las infracciones3.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, lo confirmó en su integridad, en providencia que recurrió por la vía de la casación excepcional4.
LA DEMANDA:
Como fundamentos del recurso, invoca el recurrente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia con relación a alguno de los elementos que integran el delito por el cual se dictó el fallo recurrido o con relación a alguna de las consecuencias de tal sentencia (sustitutos penales etc.) y la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales o de la estructura del proceso.
A continuación, procede a la formulación del reproche contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial.
En síntesis, aduce el recurrente que como el juez de primera instancia no mencionó el delito que le sirvió de base para tasar la pena, el Tribunal optó por señalar que la conducta punible de naturaleza más grave era el de falsedad material de particular en documento público y al igual que el a quo, estimó que se debía partir de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, aspecto que considera equivocado.
Lo anterior porque del análisis de los artículos 64 y 66 del Código Penal anterior, no se observa que la personalidad negativa del condenado sea un factor necesario para variar el límite de la pena, porque si bien no se desconoce las sentencias condenatorias emitidas contra LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO, este argumento no debe ser tenido en cuenta.
De esa manera, los funcionarios de instancia se equivocaron en la interpretación y aplicación del artículo 67 del Decreto 100 de 1980, que regula la imposición de máximos y mínimos.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar se efectúe una tasación de la pena en debida forma.
CONSIDERACIONES:
1. El libelo que se examina no cumple a cabalidad con los requisitos legalmente establecidos para la viabilidad recurso de casación por la vía excepcional, teniendo en cuenta que el demandante no elaboró una debida fundamentación respecto de ninguno de los motivos consagrados en la ley para ese efecto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Solo cuando la Corte encuentra plena justificación para intervenir en el caso concreto, es procedente entrar a verificar si además en la formulación de los cargos el libelista cumplió con los parámetros de orden técnico en cuanto a su demostración y trascendencia, conforme a la causal de casación que se invoque y el yerro que se pretenda acreditar.
2. Si se aduce la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, es indispensable que el recurrente, además de determinar el objetivo específico de su pretensión, esto es, para que se fije el alcance interpretativo de alguna disposición o se unifiquen posturas disímiles de la Corte, o se haga un pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido desarrollado jurisprudencialmente o se actualice la doctrina, demuestre cómo ese proceso intelectual que se propone se proyecta favorablemente en la situación jurídica del procesado.
Y, si se postula la protección de los derechos fundamentales, es indispensable que el casacionista identifique cuáles garantías fueron vulneradas y la forma como se produjo la irregularidad de carácter sustancial, de tal manera que resulte necesario el estudio del asunto por esta vía excepcional.
Adicionalmente, el motivo que se propone como base de la casación discrecional debe estar íntimamente vinculado a la censura que se formula contra la sentencia recurrida. Cumplido este requisito, es procedente entrar a examinar si los cargos formulados contienen las exigencias técnicas indispensables para su admisión, de acuerdo con la precisa causal invocada.
3. En el asunto que es materia de examen, el actor se apoya en los dos motivos legalmente consagrados para acudir a esta vía excepcional, pero en realidad no fundamenta ninguno. Así, en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, deja al criterio de la Corte la escogencia del tema cuyo pronunciamiento propone y, frente a la protección de las garantías fundamentales, simplemente se queda en ese enunciado.
La naturaleza rogada de este recurso implica para el demandante el cumplimiento de una serie de cargas que la Sala no puede asumir, en virtud del principio de limitación.
4. Agréguese a lo anterior que los argumentos en que fundamenta el único cargo elevado contra la sentencia del Tribunal, no coinciden con las exigencias técnicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para su demostración, pues la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea implica, además de aceptar los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo y la evaluación y mérito asignado al material probatorio, la obligación de demostrar en qué consistió el desacierto del juzgador, no obstante haber atinado en la selección de la norma reguladora del asunto. Y, la aplicación indebida se configura cuando aplica al caso la norma equivocada, debiendo demostrar cuál era el precepto aplicable.
El demandante incurre – además – en una inaceptable dilogía, al invocar el artículo 67 del Código Penal anterior para pregonar de él, simultáneamente, una incorrecta interpretación y una indebida aplicación, cuando ambas modalidades de violación directa se excluyen entre sí.
En esas condiciones, no surge otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase. Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folios 178 a 180 C. Tribunal.
2 Folios 31, 46 y 51 C. Juzgado.
3 Folios 56 y 59 ib.
4 Folios 177 y 212 C. Tribunal.