18995(06-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrados  Ponentes   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Aprobado Acta No. 038   

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de dos mil  cuatro (2004)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la defensora de NICOLÁS FERNANDO VALENCIA SÁNCHEZ, contra el  fallo  de  abril  26  de  2001,  por el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó,  con modificaciones, la sentencia anticipada proferida el 22 de junio  de   1999   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  (Santander),  que  condenó  a  dicho  procesado y a JUAN CARLOS BELEÑO y JAIRO  BELTRÁN  CELINS,  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad en  documento  privado;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Entre  los  años  1997  y  1998  el señor  JOSÉ  RUMALDO  PERTUZ CRISPÍN, Jefe de la División  de  Impuestos  Municipales  de Barrancabermeja (Santander), estableció contacto  con  varios  contribuyentes,  a  quienes  ofrecía  rebajas  importantes  en  la  cuantía de los tributos, si llegaban a un arreglo directo con él.   

Así, PERTUZ CRISPÍN recibió pluralidad de  cheques  fiscales  girados  a  favor  de la Tesorería Municipal y expió sendos  recibos  de  pago  a  los  contribuyentes. Se apropiaba de los títulos valores,  entregándolos  a  los  ciudadanos particulares JAIRO BELTRÁN CELINS y NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ,  quienes  abrieron  cuentas corrientes en el Banco  Cafetero   –Bancafé-,  donde   contaban   con   la   ayuda   del   Auxiliar   de  Cartera  JUAN  CARLOS  BELEÑO.   

De  ese  modo,  los  cheques  fiscales  no  ingresaban  a  las cuentas corrientes que el municipio de Barrancabermeja tenía  en  Bancafé,  sino  que  los  fondos eran abonados en las cuentas personales de  BELTRÁN  CELINS y VALENCIA SÁNCHEZ, quienes luego de retirarlos los entregaban  a PERTUZ CRISPÍN, todo a cambio de una comisión.   

El desfalco al municipio de Barrancabermeja  ascendió  a  $  194.840.290;  y  en la investigación interna adelantada por la  Auditoría  de  Bancafé  se  estableció que el Auxiliar de Cartera JUAN CARLOS  BELEÑO,  se  apropió  de  $ 16.760.447, 90, manipulando las cuentas corrientes  inactivas   de   otros   clientes   del   Banco,   a   través   de  operaciones  irregulares.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por la  Unidad  de  Seguridad  de  Bancafé,  para ese entonces “sociedad de economía  mixta  del orden nacional”, y las gestiones de inteligencia adelantadas por el  Cuerpo   Técnico   de   Investigación,   la   Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Barrancabermeja  abrió  investigación  y  vinculó mediante indagatoria a JUAN  CARLOS  BELEÑO,  Auxiliar  de  Cartera  del  Banco,  y  a  los ciudadanos JAIRO  BELTRÁN CELINS y NICOLÁS FERNANDO VALENCIA SÁNCHEZ.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  con  resoluciones de 16 y 22 de febrero de 1999, la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Barrancabermeja  los  afecto con medida de aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación, por los delitos de  peculado  y  falsedad como a continuación se detalla. (Folios 268 cdno. 1 y 338  cdno. 2).   

3.  Los  tres  mencionados manifestaron por  escrito  su  deseo de someterse a la justicia, solicitaron sentencia anticipada,  y  aceptaron  los  siguientes  cargos  que  les  elevó la Fiscalía Delegada en  diligencia del 19 de mayo de 1999. (Folios 1357 cdno. 1).   

JUAN CARLOS BELEÑO, Auxiliar de Cartera de  Bancafé,   cómplice  de  peculado  por  apropiación  en  concurso homogéneo con relación a los dineros  del  municipio  de  Barrancabermeja; autor   de   falsedad   material   en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo,   por  las  diversas  anotaciones  en  los  registros  bancarios;  y  autor  de  peculado  por  apropiación   en   la   modalidad   de   extensión,   sobre   el   dinero  del  Banco.   

JAIRO BELTRÁN CELINS, ciudadano particular,  cómplice  de peculado por  apropiación       en       concurso       homogéneo;       y      autor  de  falsedad en documento privado  en concurso homogéneo.   

NICOLÁS   FERNANDO   VALENCIA  SÁNCHEZ,  ciudadano   particular,   quien   además   confesó  los  hechos,  cómplice  de  peculado por apropiación  en    concurso   homogéneo;   y   autor     de    falsedad    en    documento    privado    en    concurso  homogéneo.   

4.  Producida  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  en  el  cuaderno de copias continuó la investigación, y en la media  en  que  surgieron  elementos  de juicio la Fiscalía dispuso la vinculación de  varias   empleados   y   funcionarios   relacionados   con  los  acontecimientos  delictivos,  entre  ellos JOSÉ RUMALDO PERTUZ CRISPÍN, Jefe de la División de  Impuestos      Municipales     de     Barrancabermeja,     declarado     persona  ausente.   

5.  Por  reparto el asunto correspondió al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja (Santander), Despacho  que,  mediante  sentencia  anticipada  del  22  de junio de 1999, condenó a los  procesados de la siguiente manera:   

JUAN CARLOS BELEÑO, a la pena principal de  54  meses  de  prisión,  como  autor responsable de peculado por apropiación y  falsedad   en   documento   privado,   “ambos   con   carácter  homogéneo  y  heterogéneo”;  al  pago de perjuicios por $ 211.601.932 a favor del municipio  de  Barrancabermeja;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.   

JAIRO  BELTRÁN CELINS, a la pena principal  de  27 meses de prisión, en calidad de cómplice de peculado por apropiación y  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo;  a  indemnizar  perjuicios  por  $2.000.000,  equivalentes  a  lo  que recibió como  comisión; y le concedió la condena de ejecución condicional.   

NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA SÁNCHEZ, a la  pena  principal  de  22  meses  más  26  días  de  prisión, como cómplice de  peculado   por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo; al pago de perjuicios en cuantía de $ 15.000.000; y  le  concedió  la condena de ejecución condicional. En este caso, reconoció al  imputado  la  rebaja  de  pena autorizada para la confesión y otra disminución  por    haber   reintegrado   $   10.000.000,   que   eran   parte   del   dinero  apropiado.   

A  los tres impuso la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena principal. (Folio 1399 cdno. 5).   

6.   El   Fiscal   Quinto   Seccional  de  Barrancabermeja  interpuso  el recurso de apelación, puesto que en la sentencia  se  desconoció  la  imputación  por peculado por extensión que se hizo contra  JUAN  CARLOS  BELEÑO,  quien  no  era  servidor  público,  aunque trabajara en  Bancafé;  por  estimar  que la sanción impuesta a cada implicado es inferior a  la  merecida;  y  por  ignorar  que  el pago de perjuicios no es a prorrata sino  solidario.   

De igual manera, impugnó el apoderado de la  parte  civil  constituida  por  el municipio de Barrancabermeja, manifestando su  descuerdo  con  que  a  BELTRÁN  CELINS  y  VALENCIA  SÁNCHEZ  se  les hubiese  condenado  como cómplices, siendo coautores; y por la manera independiente como  se   tasó   la  indemnización  de  perjuicios,  cuando  han  debido  responder  solidariamente.   

7.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, en  fallo   del  26  de  abril  de  2001,  confirmó  la  sentencia  impugnada,  con  modificaciones  sobre la tasación de la pena y la indemnización de perjuicios,  quedando  la  imputación  igual que en el acta de formulación y aceptación de  cargos, así:   

-. Seis (6) años de prisión, interdicción  de  derechos  por  igual  lapso  y  multa  por  $  141.067.995, para JUAN CARLOS  BELEÑO,  Auxiliar de Cartera de Bancafé, respecto de quien verificó que no es  servidor  publico,  en  calidad  cómplice  de peculado por apropiación en concurso homogéneo con relación  a    los    dineros    del    municipio    de    Barrancabermeja;   autor de falsedad material en documento  privado,  en  concurso homogéneo, por las diversas anotaciones en los registros  bancarios;  y  autor  de  peculado     por     apropiación    en    la    modalidad    de    extensión,  sobre el dinero del Banco  extraído  de  las  cuentas  inactivas,  toda  vez  que  en  la  época  de  los  acontecimientos  era  una  sociedad  de  economía  mixta donde el Estado tenía  aportes no superiores al 90%.   

-.  Cincuenta  (50)  meses  más diez (10)  días  de prisión, interdicción de derechos por el mismo término, y multa por  $   64.946.763,   para   el  ciudadano  JAIRO  BELTRÁN  CELINS,  a  título  de  cómplice de peculado por  apropiación       en       concurso       homogéneo,       y      autor de falsedad en documento privado  en concurso homogéneo.   

-. Cuarenta y dos (42) meses más siete (7)  días  de  prisión,  interdicción de derechos de igual duración y multa por $  54.122.303,  para  NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ, ciudadano particular,  quien         confesó        los        hechos,        como        cómplice de peculado por apropiación  en   concurso   homogéneo,   y   autor    de    falsedad    en    documento    privado    en    concurso  homogéneo.   

De otra parte, el Tribunal Superior negó a  los  tres  procesados  la  condena  de  ejecución condicional, y los condenó a  pagar  solidariamente la indemnización de perjuicios equivalente al monto de lo  que  perdió  el  municipio de Barrancabermeja, $ 194.840.290; y adicionalmente,  al  empleado  del  Banco, JUAN CARLOS BELEÑO, a pagar los perjuicios causados a  la  entidad  financiera  por $ 16.760.447,90, que es la cifra a la cual asciende  el peculado por extensión.   

8.  Contra  dicho  fallo  la  defensora de  NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA SÁNCHEZ interpuso la casación cuyo fondo resuelve  la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  sólo  cargo  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  postula  la  defensora de NICOLÁS FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ,  con  fundamento en la causal primera de casación contenida  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  aduciendo  violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea  de     los     artículos     133    (peculado   por   apropiación)   del  Código  Penal  anterior,  modificado por la Ley 190 de 1995, y del artículo 26  ibídem    (concurso),  preceptos que regían al tiempo de los hechos.   

1.   Para   iniciar,   hace  una  presentación acerca de la técnica de la causal primera de  casación,  cuando  la  trasgresión de la ley se produce en modo directo, y con  apoyo  en  la  jurisprudencia  ofrece conceptos sobre lo que debe entenderse por  ley sustancial e interpretación errónea.   

2.   A   continuación,   por  necesidad  explicativa  de  la  censura, transcribe el discurso del Tribunal Superior sobre  la   dosificación   de   la   pena   de   prisión   que   impuso   a  VALENCIA  SÁNCHEZ:   

“Respecto  del  procesado  Nicolás  Fernando  Valencia  Sánchez  igualmente  se  parte  del  mínimo  de 6 años de  prisión,  los  que  se aumentarán en 20 meses de acuerdo con el inciso 3° del  art.  133,  pues  la  cuantía de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos  mensuales,  para un subtotal de 92 meses: pero como este procesado responde como  cómplice  de los peculados, se disminuye en la mitad por virtud de lo dispuesto  en  el  artículo  24 del C.P. Para un parcial de 46 meses, el que se aumenta en  30  meses  por  el  concurso de las falsedades en documento privado y los demás  peculados,  para  un  total  de 76 meses, cifra que se reduce en una sexta parte  por  la  confesión,  art.  299  del  C.  de  P.P., esto es, 12 meses y 20 días  quedando  un  subtotal de 63 meses 10 días, que se reducen en una tercera parte  por  la  sentencia  anticipada,  es  decir,  21  meses  3  días,  para un total  definitivo  de  pena  a purgar de 42 meses 7 días de prisión. Igualmente, como  atrás se dijo, no procese la rebaja por reintegro parcial.”   

3.  Observa  que  el  Tribunal  Superior,  sumando  las  distintas  apropiaciones  de  dinero, asumió que se trataba de un  peculado  superior a los doscientos (200) salarios mínimos de la época, por lo  cual,  tomando como fundamento el inciso 3° del artículo 133 del Código Penal  anterior,  agravó  la pena inicial en 20 meses; y, sin embargo, también le dio  el  carácter  de  concurso  homogéneo  de  peculados  a los diversos montos de  dinero  del  que  se fueron apropiando, hizo otro incremento por ese concurso y,  además,  aumentó  otra porción en lo correspondiente al concurso heterogéneo  con las falsedades.   

Encuentra  erróneo  el  razonamiento  del  Tribunal  Superior,  puesto que si se traba de un concurso de peculados, ninguno  de  los  cuales  individualmente  considerado  alcanzaba los doscientos salarios  mínimos  legales  mensuales  de  la  época,  no  ha podido tomar como punto de  partida  para el cálculo de la pena, ningún incremento derivado del inciso 3°  del  artículo  133  del  Código  Penal  anterior, que en este evento fue de 20  meses.  Por  tanto, aunque el Ad-quem seleccionó bien las normas sobre peculado  y  concurso, las interpretó equivocadamente, generando un injustificado aumento  en la sanción final.   

Lo  anterior,  por cuanto si la intención  del  Tribunal  Superior  era  sumar  aritméticamente el dinero de los distintos  apoderamientos,  para  así  llegar  a una cifra total superior a los doscientos  salarios  mínimos, debió concluir que se trataba de un solo peculado y, en tal  evento,   no   podía   tasar   la   pena   con   base   en   las   reglas   del  concurso.   

4.  Con  cita específica de la referencia  probatoria  y  su ubicación en el expediente, recuerda que los cheques fiscales  de  mayor  valor fueron girados así: el 31 de marzo 1997, $ 33.481.000; y el 26  de  febrero  de 1998, $ 33.491.725, cifras que eran superiores a los 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  cada  año,  pero  inferiores  a  200 salarios  mínimos, como lo enseña con la siguiente explicación:   

El   salario   mínimo   para   el  año  19971  fue  determinado  en  $  172.005; esta cantidad multiplicada por  200,  asciende  a  $ 34.401.000; y como el salario mínimo para 19982    se  estableció   en   $   203.826,   los  doscientos  salarios  eran  iguales  a  $  40.765.200.   

Por manera que, en tratándose de distintos  peculados,  ninguno  de  los  cuales  alcanzó  los doscientos salarios mínimos  legales  mensuales,  dice  la  censora,  se  equivocó el Ad-quem al iniciar los  cálculos  de  la  pena  con  un  incremento  punitivo  ligado al inciso 3° del  artículo  133 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190  de  1995, puesto que esa mayor sanción se reservó a los peculados superiores a  los doscientos salarios mínimos.   

5.  Aclarando  que  la  irregularidad  no  incluye  lo  pertinente  al  incremento punitivo que corresponde por el concurso  con  las  falsedades,  de las cuales VALENCIA SÁNCHEZ fue condenado como autor,  propone  que  para el cálculo de la pena se inicie en el mínimo de 72 meses de  prisión,   según   el   inciso  primero  del  artículo  133  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, toda vez que, insiste, de acuerdo con lo probado,  ninguno de los peculados superó los doscientos salarios mínimos.   

Así, retirada la proporción ilegalmente  añadida,  esto  es,  20  meses,  después  de  hacer  los cálculos a su manera  propone una pena de 34 meses de prisión.   

Con  base  en las anteriores reflexiones,  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado, redosificar la sanción privativa  de  la  libertad  hasta  ajustarla  a  derecho,  y  conceder a NICOLÁS FERNANDO  VALENCIA   SÁNCHEZ   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

1. Sobre la demanda  

En  criterio  de  la  Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal, le asiste razón a la censora al acusar la  errónea   interpretación   de  los  artículos  133  inciso  3°  (peculado   mayor   a  doscientos  salarios  mínimos)      y     26     (concurso     de  delitos)  del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980,  desacierto  que  en  modo  evidente  ocasiona  perjuicios a los coprocesados, al  resultar para ellos una sanción más grave de la merecida.   

Recuerda que el artículo 133 del Código  Penal  anterior, modificado por la Ley 190 de 1995, sancionaba al peculado mayor  de  50 salarios mínimos legales mensuales, pero inferior a 200, con prisión de  6  a  15 años; y el inciso tercero ibídem, preveía una aumento de “hasta la  mitad”,  si  el  valor  de  lo  apropiado  superaba  los  doscientos  salarios  mínimos.   

Según  las pruebas recaudadas, recuerda,  el  peculado  de  mayor  monto  atribuido  a  los implicados es por $ 33.491.723  provenientes  de un cheque girado por la Casa de Mercado de Barrancabermeja el 2  de  marzo  de  1998  (folio 272 cdno. 1),  cantidad  mayor de 50 salarios mínimos legales mensuales de la  época, pero que no alcanzaba los 200 salarios.   

Esa realidad comportaba que, por tratarse  de  un concurso de peculados inferiores a 200 salarios, la pena de inicio era la  mínima,  siguiendo  el  razonamiento  del  Tribunal,  es  decir, los 6 años de  prisión  a que se refiere el inciso primero del artículo 133 del Código Penal  derogado.  Por  tanto,  resulta  desatinado  que  hubiese  sumado  los distintos  peculados  para  asegurar que el total de lo apropiado superaba los 200 salarios  mínimos,  toda  vez  que al incurrir en ese error, agregó a la pena mínima 20  meses,  los cuales derivó del inciso 3° de la misma norma, quedando la base de  los cálculos en 7 años más 20 meses.   

De ese modo, agrega la Delegada, como ese  guarismo  parcial  de  7  años más 20 meses lo incrementó en 30 meses, por el  concurso  de  los  peculados  entre  sí  y por el concurso heterogéneo con las  falsedades,  se  observa  con claridad que “agravó  la   conducta   doblemente”   transgrediendo   el  principio de legalidad de la pena en 20 meses.   

Más adelante, la Delegada se refiere a la  figura  del interviniente,  contemplada  en  el artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que concede  a  quien  actúa  en esa condición una rebaja de pena de la cuarta parte, sobre  la  que  corresponda al autor del delito especial, para descartar su aplicación  en  el caso que se examina, en acatamiento de la prohibición de la reformatio in pejus.   

En ese orden de ideas, solicita a la Corte  casar  el  fallo  impugnado,  ajustar  la  pena  a  la  legalidad en el caso del  impugnante  NICOLÁS FERNANDO VALENCIA SÁNCHEZ, corrección que deberá hacerse  extensiva  en  lo correspondiente al otro cómplice, JAIRO BELTRÁN CELINS, pero  sin   olvidar   que   éste  no  confesó  su  participación  en  la  actividad  delictiva.   

2.     Solicitud    de    casación  oficiosa   

La  Procuradora  Primera Delegada para la  Casación  Penal  recuerda  que  el Auxiliar de Cartera de Bancafé, JUAN CARLOS  BELEÑO,  fue  condenado  por  un concurso de delitos, tomando como base para la  tasación  de  la  pena,  por  ser  el  más  grave, el ilícito de peculado por  apropiación         en        la        modalidad        de        extensión,  endilgado  a  título  de  autor.   

Además,  advierte  que  el  peculado   por   extensión  dejó  de  existir  como  conducta  punible autónoma en el Código Penal, Ley 599 de 2000,  pues  en  la  nueva normatividad se denomina abuso de  confianza calificado.   

Se  refiere  a la punibilidad establecida  para  el  delito  de  abuso de confianza calificado y  agravado  por recaer sobre bienes del Estado, según  los  artículos  250  y  267  ibídem,  para  concluir que resulta aplicable por  favorabilidad,  sentido  en  el cual solicita se case oficiosamente el fallo del  Tribunal Superior y se redosifique la pena.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. SOBRE LA DEMANDA  

1.  Inicialmente  ha de advertirse que el  interés  para  impugnar  en casación el fallo del Tribunal Superior, en cuanto  confirmó,  con modificaciones, la sentencia anticipada proferida por el Juzgado  Penal  de  Circuito,  derivaba  para  la defensora de la excepcional posibilidad  contemplada  en  artículo  40  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  pues,  aunque  el  proceso  terminó por la vía expedita prevista en ese  precepto,  la  inconformidad  radica  con  exclusividad  en la graduación de la  pena.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de esta  Sala  que  si  el  censor  elige  la  causal  primera  de  casación, vale decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en  las  instancias;  y no le es factible  discutir  cuestiones  de  facto,  puesto que toda la impugnación es de estricto  orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta  de  aplicación  o  exclusión evidente; aplicación indebida; o interpretación  errónea.   

La   interpretación  errónea,  camino  seguido  por  la  libelista, implica que el juez selecciona bien y adecuadamente  la  norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, o le asigna efectos distintos o  contrarios a los que dimanan de su real contenido.   

Ese  fenómeno  fue el que ocurrió en el  presente  asunto,  por  lo  cual  se  casará  parcialmente  el fallo de segunda  instancia  y se redosificará la pena impuesta a los procesados, hasta ajustarla  a la legalidad.   

3.  Se  precisa  recordar  que  en  los  episodios  ilícitos  que dieron origen a la investigación penal intervinieron,  entre  otros,  el  servidor  público  JOSÉ RUMALDO  PERTUZ   CRISPÍN,   Jefe   de   la   División   de  Impuestos  Municipales  de  Barrancabermeja;  y los tres procesados, ninguno de los cuales tenía la calidad  de  empleado público ni de trabajador oficial: JUAN CARLOS BELEÑO, Auxiliar de  Cartera  de  Bancafé,  y  los  ciudadanos  particulares JAIRO BELTRÁN CELINS y  NICOLÁS FERNANDO VALENCIA SÁNCHEZ.   

Ello explica que, producida la ruptura de  la  unidad  procesal  con motivo de la sentencia anticipada, considerando que la  apropiación  del  dinero  se hizo paulatinamente y en actos separados, respecto  del  concurso de peculados sobre el patrimonio de Barrancabermeja, que sumaron $  194.840.290,  los  tres  hubiesen  sido acusados en calidad de cómplices por su  aporte  en  la realización de los mismos; reputándose autor de esos peculados,  por  el  dominio del hecho, el servidor público PERTUZ CRISPÍN; y que respecto  de  los  $  16.760.447,90  de Bancafé, únicamente al Auxiliar de Cartera, JUAN  CARLOS  BELEÑO,  se le elevara un cargo adicional, de peculado por apropiación  en  la  modalidad  de  extensión,  por  adueñarse de los saldos de las cuentas  inactivas.   

También,  BELEÑO,  CELINS  y  VALENCIA,  ninguno  de  los  cuales  era servidor público, fueron acusados por falsedad en  documento privado, en concurso homogéneo.   

4.  El  artículo  133 del Código Penal,  Decreto  100  de 1980, como fue modificado por la Ley 190 de 1995, aplicado para  calcular  la  sanción  en  este  evento, al tipificar el delito de peculado por  apropiación  preveía  tres  rengos de penas de prisión, dependiendo del monto  del  apoderamiento, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes al  tiempo de cometer el reato:   

-. Si no supera los 50 salarios mínimos,  de 3 años a 11 años más 3 meses.   

-.  Si  es  mayor de 50 pero menor de 200  salarios mínimos, de 6 años a 15 años.   

-.  Si  supera  el  valor de 200 salarios  mínimos, de 9 años a 22 años más 6 meses.   

Debido  a  que  el peculado fue el delito  más  grave,  éste  precepto se tomó como hito de partida, y como se trató de  un  concurso,  con  cantidades apropiadas que superaban los 50 salarios mínimos  legales  mensuales  de  los  años  1997  y  1998, pero sin exceder de 200, como  acertadamente  lo resalta la casacionista y lo ratifica la Procuradora Delegada,  la  pena  de  prisión para iniciar la dosificación punitiva tenía que oscilar  entre 6 y 15 años.   

5.   Se  equivocó  el  Ad-quem  cuando  reconoció  que  se  trataba  de  un concurso de peculados, pero al mismo tiempo  hizo  suma  aritmética  de  ellos hasta alcanzar el total de $ 194.840.290, que  superaba los 200 salarios mínimos.   

Así  lo  expresó en el fallo de segundo  grado:   

“Respecto   del   procesado  Nicolás  Fernando  Valencia  Sánchez  igualmente  se  parte  del  mínimo  de 6 años de  prisión,  los  que  se aumentarán en 20 meses de acuerdo con el inciso 3° del  art.  133,  pues  la  cuantía de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos  mensuales, para un subtotal de 92 meses””   

Ese  yerro  en  la  interpretación  del  artículo  133  del  Código  Penal  anterior,  llevó  al Ad-quem a cometer dos  impropiedades en la tasación de la pena de VALENCIA SÁNCHEZ:   

-.   De   una   parte,   –pese a estimar que se trataba de un  peculado  superior a los 200 salarios mínimos- aseguró que la pena de prisión  mínima  era  de  6  años;  cuando  el  inciso 3° del artículo 133 en cita la  establece en 9 años.   

-. De otra, asumió que el inciso 3° del  artículo  133  autorizaba al Juez a aumentar la pena mínima discrecionalmente,  y    entonces   escogió   20   meses   de   incremento,   que   le   parecieron  proporcionales.   

Idéntico   razonamiento   aplicó   al  discernir  la  pena  de  prisión  a  JAIRO  BELTRÁN  CELINS,  quien igualmente  resultó afectado.   

6.   Frente  a  tales  irregularidades,  debidamente  planteadas por la defensora de NICOLÁS FERNANDO VALENCIA SÁNCHEZ,  se  precisa casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para ajustar la  pena  a  la  legalidad,  aplicando  además un correcto método de dosificación  punitiva.   

Como el mismo error se cometió en el caso  de  JAIRO  BELTRÁN  CELINS, quien no interpuso el recurso extraordinario, a él  se  harán  extensivos  los efectos de la casación3.   

7. Redosificación de la pena a los implicados   

En   acatamiento   a   la  prohibición  constitucional  de la reformatio in pejus  se  partirá  de  la sanción mínima para el delito más grave,  como  lo  hizo el Tribunal Superior, que no tuvo en cuenta ninguna circunstancia  de agravación genérica ni específica.   

Los cálculos se harán teniendo en cuenta  las  disposiciones  del Código Penal anterior, que fue el aplicado en el fallo,  máxime  que  los  extremos  punitivos  de los delitos de peculado y falsedad no  variaron en el nuevo régimen Penal, con relación al anterior.   

Como  se  trata  de  un concurso, la pena  aplicable  en  estos  eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada  la     pena    más    alta,    aumentada    hasta    en    otro    tanto,  entendiendo  por  tanto  la  pena  base  determinada con  todas  las  circunstancias  del  caso  en  concreto4, sin que fuere superior a la  suma  aritmética  de  las  penas  que  correspondan a las respectivas conductas  punibles  también  calculadas  en  concreto, de conformidad con el artículo 27  del  Código  Penal anterior, equivalente al 31 del nuevo Código Penal (Ley 599  de 2000).   

En  consecuencia,  es  preciso establecer  cuál  sería  el  delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los  topes  de  la  sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción  privativa de la libertad definitiva.   

7.1    NICOLÁS   FERNANDO   VALENCIA  SÁNCHEZ   

Fue  condenado  como autor de falsedad en  documento  privado  y  como  cómplice  de peculado por apropiación en cuantía  mayor  de  50  salarios  mínimos pero inferior a 200; cada conducta en concurso  homogéneo, y las dos en concurso heterogéneo.   

Peculado.  Artículo   133   del   Código   Penal   anterior:  Como  se cometió en cuantía superior a 50 salarios  mínimos  pero  inferior  a 200, la pena oscilaría entre 6 y 15 años. Se parte  de  la  sanción  mínima,  como  lo  hizo  el  Tribunal  Superior; y por ser la  participación  a  título  de  cómplice,  ese  mínimo  se reduce en la mitad,  quedando entonces una pena mínima factible de 3 años de prisión.   

Falsedad  en documento privado. Artículo  221  Código  Penal  anterior: Se sanciona con prisión de 1 a 6 años. Se parte  de   la   sanción   mínima,   de   modo   que   correspondería   1   año  de  prisión.   

Como   el   delito  más  grave  es  la  complicidad  en  el peculado, y su sanción se estipuló en 3 años de prisión,  ésta, aumentada hasta en otro tanto es igual a 6 años.   

Sin  embargo,  la  pena  aplicable  en el  concurso  tiene  como  límite  la  suma  aritmética  de las sanciones para los  delitos,  independientemente dosificados; en este caso ese límite es de 4 años  de prisión.   

Ello  significa  que  la pena a imponer a  VALENCIA  SÁNCHEZ,  por razón del concurso, no puede ser superior a 4 años de  prisión, equivalentes a 48 meses.   

Recuérdese  que  el  Tribunal  Superior  había  aumentado  30 meses de prisión por el concurso de delitos, cantidad que  no  puede  mantenerse, puesto que de sumarle 30 meses, a los 36 meses que son la  base  de punibilidad del concurso, entonces se desbordaría la suma aritmética,  pues 66 es significativamente mayor que 48.   

Por tanto, para VALENCIA SÁNCHEZ, la pena  quedaría  en  cuatro  (4)  años  de  prisión, equivalentes a 48 meses, que no  supera  la  suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada  una de las infracciones por las cuales fue penalmente responsable.   

Esa cifra se reduce en una sexta parte en  reconocimiento  de  la  confesión,  según el artículo 299 ibídem, esto es, 8  meses,  quedando  un  subtotal  de 40 meses, que se reducen en una tercera parte  por   la  sentencia  anticipada  (artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior), es decir,  en  13  meses  más  10  días,  para  un  total  definitivo de pena a purgar de  veintiséis (26) meses más veinte (20) días de prisión.   

Al   mismo   termino  se  reducirá  la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

7.2 JAIRO BELTRÁN CELINS  

El implicado BELTRÁN CELINS fue condenado  por  los  mismos delitos, en idénticas condiciones que el anterior procesado, y  también  se  acogió a la sentencia anticipada, con la única diferencia que no  confesó  su participación en la actividad punible y por tanto no tiene derecho  a la disminución por ese concepto.   

De  modo  que  para  BELTRÁN  CELINS  el  razonamiento  y los resultados son los mismos que en el caso anterior. Es decir,  la  pena quedaría en cuatro (4) años de prisión, equivalentes a 48 meses, que  no  supera  la  suma  aritmética de las penas individualmente consideradas para  cada    una    de    las    infracciones   por   las   cuales   fue   penalmente  responsable.   

Esa cifra se reduce una tercera parte por  la  sentencia anticipada (artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior),  es  decir,  en  16  meses,  para un total definitivo de pena a purgar de treinta y dos (32) meses de  prisión.   

Al   mismo   termino  se  reducirá  la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

8.  Los  procesados  NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ  y  JAIRO BELTRÁN CELINS, quienes se encuentran en libertad,  pero  con  orden  de  captura  en su contra, no son acreedores a la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena,  con arreglo al artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  por  no  satisfacer  el  requisito subjetivo, pues la modalidad y la gravedad de  las  conductas  punibles  cometidas  indican  que  para  verificar  en  ellos el  cumplimiento  de  los  fines de la pena es preciso que se sometan al tratamiento  progresivo penitenciario y carcelario.   

En efecto, por venalidad, a cambio de una  comisión  en  dinero,  decidieron  cooperar en lo que alcanzó a constituir una  empresa  criminal organizada con el fin de apoderarse de recursos pertenecientes  al   municipio   de   Barrancabermeja,  falsificando  para  ello  pluralidad  de  documentos,   sin  importar  que  el  apoderamiento  ilegítimo  del  patrimonio  público  conspira contra la posibilidad de que el Estado cumpla a cabalidad las  labores  sociales que le competen, y en especial, que el peculado obstaculiza en  grado  sumo  el  intento  por  implementar el saneamiento básico y extender los  servicios públicos a los sectores más necesitados.   

II.  SOBRE  LA  SOLICITUD  DE  CASACIÓN  OFICIOSA   

En  criterio  de  la  Procuradora Primera  Delegada   para   la  Casación  Penal,  es  preciso  revisar  oficiosamente  la  situación  del  procesado JUAN CARLOS BELEÑO, Auxiliar de Cartera de Bancafé,  quien   fue   condenado   tomando  como  base  para  la  tasación  de  la  pena  correspondiente  al  concurso de delitos, el peculado  por  apropiación  en  la  modalidad de extensión,  que dejó de existir como  conducta  punible  autónoma  en  el  Código Penal, Ley 599 de 2000, pues en la  nueva  normatividad  se  denomina  abuso de confianza  calificado,    que    resulta    aplicable    por  favorabilidad.   

1.  En  efecto, el Auxiliar de Cartera de  Bancafé,  JUAN  CARLOS  BELEÑO,  ciudadano  particular,  fue condenado por los  siguientes delitos, en concurso:   

-.     Autor     de    peculado  por  extensión  sobre los $  16.760.447  que pertenecían a Bancafé, sociedad de economía mixta, de los que  se   apropió   a   través  de  la  manipulación  de  las  cuentas  corrientes  inactivas.   

-.  Autor  de  diversas  falsedades  en  documento  privado,  al  realizar  las anotaciones sobre los títulos avalores y  los diversos papeles de las cuentas bancarias.   

-.  Cómplice  de los distintos peculados  cometidos  sobre  las  finanzas  públicas  de  la ciudad de Barrancabermeja, en  total de $ 194.840.290.   

2. En la dosificación de las penas, en su  caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga anotó:   

“..el  delito que tiene pena más grave  es  el  peculado  por  apropiación en la modalidad de extensión,…se partirá  del  mínimo de la pena señalada en el inciso 1° del artículo 133 del Código  Penal,  esto  es  6  años de prisión, pues el monto de lo apropiado a BANCAFÉ  supera  los  50 salarios mínimos legales mensuales, pero muy inferior a los 200  salarios.  Monto  que  se  aumenta  en  3  años  por  el concurso de delitos de  falsedad  en  documento  privado  y  peculados  por  apropiación  en calidad de  cómplice,  para  un subtotal de 9 años. Pero como el procesado se acogió a la  sentencia  anticipada  en  la  etapa  de  la investigación, se disminuye en una  tercera  parte,  esto  es,  en  3  años, para un total definitivo de 6 años de  prisión.”   

…  

Se    le    impone    además    la  multa…equivalente  al  monto  de lo apropiado, esto es, $ 211.601, 932, que se  reduce  en  una  tercera  parte  por la sentencia anticipada, para un total de $  141.067.955”   

3.  Como  evidentemente  el  peculado por  apropiación         en        la        modalidad        de        extensión   dejó  de  ser  conducta  punible  autónoma,  y  en  el  nuevo  Código  Penal se tiene como abuso  de  confianza  calificado,  o  abuso de confianza agravado,  cuando   se   comete   sobre   bienes  del  Estado,  dependiendo  del  porcentaje  del aporte estatal, es preciso determinar cuál de  los  delitos  endilgados a JUAN CARLOS BELEÑO resulta ahora el más grave, para  elaborar   los   cálculos   tendientes   a   cuantificar   la   pena   que   le  corresponde.   

Sobre ese tema, en auto del 11 de marzo de  2003       (radicación      16.188),  con  ponencia  de quien ahora cumple la misma función, la sala  indico:   

“2. El Código Penal vigente, Ley 559 de  2000,   dejó   de   considerar   el   peculado  por  extensión  como  un  delito  autónomo  atentatorio  contra   la   administración  pública,  pues  reservó  el  tipo  de  peculado  únicamente  para  cuando  es  cometido  por servidores públicos; y, en cambio,  ubicó  esa  conducta,  cuando  es  cometida  por  un particular, en los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como  circunstancia  agravante del abuso de  confianza calificado.”   

…  

“3. La exposición de motivos del nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  contenida en el oficio del 4 de agosto de  1998,  que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la  República,  cuyo  texto  fue  publicado  por  la  Fiscalía,  corrobora  que el  peculado  por  extensión  definido  en  el  artículo  138 del anterior Código  Penal,   corresponde   en   la   nueva   normatividad   al  abuso  de  confianza  calificado:”   

“Se  creó  el  delito  de Abuso   de  confianza  calificado   -art.  243-  que  además  de  contener  las  dos circunstancias de agravación  punitiva  señaladas  en  la  vigente  normativa  para el abuso de confianza, se  incluyó  aquellos  comportamientos  que  en la actualidad conforman el reato de  peculado  por extensión, pues sin duda alguna se trata de un verdadero abuso de  confianza  defraudatorio  del  patrimonio  económico  del Estado, sin relación  alguna con la función pública.”   

…  

“El  llamado  actualmente  peculado por  extensión  se  consagró  como  un tipo autónomo denominado abuso de confianza  calificado tal como se explicó en el acápite correspondiente.”   

4. El artículo  249 del nuevo Código Penal estipula:   

“Abuso  de  confianza.  El  que se apropie en provecho suyo o de  un  tercero,  de  cosa  mueble ajena, que se le haya confiado o encargado por un  título  no  traslativo  de  dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro  (4)  años  y  multa  de  diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Por  su  parte,  el artículo 250 ibídem  establece   el   tipo   de   abuso   de   confianza  calificado,  indicando que la pena será de tres (3)  a  seis  (6)  años,  y  la  multa  de  treinta (30) a quinientos (500) salarios  mínimos     legales     mensuales     vigentes,     si     la    conducta    se  cometiere:”   

…  

“3.  Sobre  bienes  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  en que el Estado tenga la  totalidad  o  la mayor parte, o recibidos a cualquier  título de éste.” (se destaca)   

Además,  el  artículo  267  de  nuevo  régimen  penal,  que  contempla  las  circunstancias  genéricas de agravación  punitiva  para  los  delitos  contra  el  patrimonio, indica que “las   penas   para   los   delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores,  se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta  se cometa:”   

…  

“2.  Sobre      bienes     del     Estado.” (Se destaca)   

Sin  embargo,  es  claro que el delito de  abuso   de   confianza,  cuando  se  comete sobre bienes en cuya propiedad participa el Estado, no podrá  ser  calificado  y  agravado  al  mismo tiempo, so pena de vulnerar el principio  non       bis       in       ídem.   

En efecto, aun cuando el artículo 267 del  Código   Penal   (Ley   599  de  2000)  contiene  las  circunstancias  de  agravación  para  todos  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico tipificados en el Título VII, entre  ellos  el  abuso  de confianza calificado,  previsto  en  el  artículo  250  ibídem,  no resulta adecuado  admitir  la  existencia  de  un  abuso  de confianza  calificado  agravado  cuando  el punible recae sobre  bienes  del  Estado,  pues  ello  conllevaría  a  sancionar  dos veces la misma  conducta,     contrariando     en     tal     hipótesis     la    Constitución  Política.   

Lo  anterior significa que en el caso que  se  examina  se  procede  por  el  delito de abuso de  confianza  calificado,  pues, según lo hizo constar  el  Tribunal  Superior,  Bancafé  era  una sociedad de economía mixta donde el  Estado había aportado la mayoría, sin superar el 90%.   

5.  Así  las  cosas,  se  hace necesario  dosificar  nuevamente  la  pena que corresponde a JUAN CARLOS BELEÑO; y para el  efecto,   igual   que   respecto   de   los   otros   procesados,   en   acatamiento   a   la   prohibición   constitucional   de  la  reformatio  in  pejus se  partirá  de  la  sanción  mínima  para  el delito más grave, como lo hizo el  Tribunal  Superior,  que  no tuvo en cuenta ninguna circunstancia de agravación  genérica ni específica.   

Los  cálculos  se  harán conforme a las  disposiciones  del  Código  Penal  anterior,  que  fue  el aplicado  en la  sentencia  de  segunda  instancia,  máxime  que  los  extremos punitivos de los  delitos  de  peculado  y  falsedad  no  variaron  en el nuevo Código Penal, con  relación al anterior.   

Como  se  trata  de  un concurso, la pena  aplicable  en  estos  eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada  la     pena    más    alta,    aumentada    hasta    en    otro    tanto,  entendiendo  por  tanto  la  pena  base  determinada con  todas  las  circunstancias  del  caso  en  concreto5, sin que fuere superior a la  suma  aritmética  de  las  penas  que  correspondan a las respectivas conductas  punibles  también  calculadas  en  concreto, de conformidad con el artículo 27  del  Código  Penal anterior, equivalente al 31 del nuevo Código Penal (Ley 599  de 2000).   

Con  ese  objetivo, es preciso establecer  cuál  sería  el  delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los topes de la sanción a imponer.   

Se  recuerda  que JUAN CARLOS BELEÑO fue  condenado  como autor de peculado por extensión (hoy  abuso  de  confianza  calificado), autor de plurales  falsedades   en   documento   privado   y  cómplice  de  varios  peculados  por  apropiación  en  cuantía  mayor  de  50 salarios mínimos pero inferior a 200;  configurando un concurso heterogéneo.   

Abuso de confianza calificado:    Se  sanciona  con  prisión  mínima  de  3 años y máxima de 6 años. (artículo   250  Código  Penal,  Ley  599  de  2000).  Se  parte  del  extremo inferior, siguiendo el razonamiento del  Ad-quem,   quedando   en   concreto   la  sanción  a  imponer  en  3  años  de  prisión   

Peculado.  Artículo   133   del   Código   Penal   anterior:  Como fue cometido en cuantía superior a 50 salarios  mínimos  pero  inferior  a 200, la pena oscilaría entre 6 años y 15 años. Se  parte  de  la  sanción  mínima,  como  lo  hizo el Tribunal Superior; y por la  participación  a  título  de  cómplice  ese  mínimo  se  reduce en la mitad,  quedando entonces una pena de 3 años de prisión.   

Falsedad  en documento privado. Artículo  221    Código    Penal   anterior:   Se  sanciona  con  prisión de 1 a 6 años. Se parte de la sanción  mínima, de modo que correspondería 1 año de prisión.   

Quiere  ello  decir  que  para regular la  punibilidad  condigna  al concurso de conductas punibles atribuida a JUAN CARLOS  BELEÑO    se    tomará    como    punto    de    partida    la    complicidad     en     peculado    por   apropiación,   que  establece  la  pena  de  prisión  más  alta  por  ser  el  delito  más grave.  Su  sanción  en  el caso concreto se estipuló en 3  años  de  prisión;  y  ésta,  aumentada  hasta  en  otro  tanto  es igual a 6  años.   

El Tribunal Superior aplicó los criterios  para  tasar  la pena contemplados en el artículo 61 del Código Penal derogado;  no  tuvo  en  cuenta  circunstancias de agravación de ninguna especie; y tomó,  según  viene  de  explicarse,  como punto de partida la pena mínima del delito  más  grave,  que era de 6 años de prisión para la autoría en el peculado  por  extensión  endilgado a  JUAN  CARLOS BELEÑO; y por razón del concurso aumentó 3 años más. Es decir,  el  Ad-quem  incrementó  en  un  50%  la pena base con ocasión del concurso de  delitos.   

Ahora,   desaparecida   como   conducta  autónoma  el  peculado  por  extensión,  según  lo  indicado,  el  delito  más  grave  que se imputa a  BELEÑO  resulta  ser  complicidad  en  peculado por  apropiación.   

Como la pena mínima para la complicidad    en   el   peculado   por   apropiación  es de 3 años de prisión, para respetar la decisión de segunda  instancia  ante  la  garantía  que prohíbe la reforma peyorativa, es claro que  con  base  en  ese  mismo  guarismo  deben  iniciarse  las  operaciones  en esta  oportunidad.   

Entonces,  siguiendo  el  discurso  del  Ad-quem,  la  pena  de  prisión  para  JUAN  CARLOS  BELEÑO  se  determina del  siguiente modo:   

Se  partirá  del  mínimo  de  la  pena  señalada  en el artículo 133 del Código anterior, esto es 3 años de prisión  por  tratarse  de  complicidad en peculado por   apropiación.  Monto  que  se aumenta en el 50 %, es  decir  en  un  año  y  medio,  por  razón del concurso de delitos homogéneo y  heterogéneo  (complicidad  en  varios peculados por  apropiación  y  falsedades  en  documento  privado),  para  un  subtotal de 54 meses. Pero como el procesado se acogió a la sentencia  anticipada  en la etapa de la investigación, se disminuye en una tercera parte,  esto  es,  en 18 meses, para un total definitivo de treinta y seis (36) meses de  prisión.   

La  misma  duración  tendrá  la pena de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

6. No se efectuará pronunciamiento sobre  la  libertad  de  JUAN  CARLOS BELEÑO, porque ésta le fue reintegrada con auto  del  1°  de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de     Barrancabermeja.     (Folio    130    cdno.  Tribunal).   

7.  Con relación a la pena de multa, que  el  Ad-quem  fijó en $141.067.955, calculados con base en el monto total en que  resultaron  menguadas  las  finazas  públicas,  de  igual  manera se harán los  ajustes   necesarios,   sin  que  dicho  monto  pueda  ser  aumentado,  ante  la  prohibición  de  la  reformatio in pejus.   

El  numeral  4°  del  artículo  39  del  Código  Penal,  Ley  599 de 2000, estipula que en caso de concurso de conductas  punibles,  las  multas  correspondientes  a  cada  una  de  las  infracciones se  sumarán,  pero  el total no podrá exceder el máximo fijado para cada clase de  multa.   

El  procesado  JUAN  CARLOS  BELEÑO  fue  cómplice  en  la  apropiación  de  $  194.840.290,  que  eran del municipio de  Barrancabermeja.  El  peculado  se sanciona con multa equivalente al monto de lo  apropiado,  sin  que  supere 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (artículo 397 ibídem).   

Como  fue  cómplice,  y en este caso las  penas  se reducen hasta en la mitad, como lo hizo el Tribunal Superior, la multa  derivada  del  peculado  sería  igual  la  mitad  de  $ 194.840.290, es decir $  97.420.145.   

Además,   BELEÑO,   siendo   empleado  particular  de  la  sociedad  de  economía  mixta  Bancafé,  se  adueñó de $  16.790.447,  conducta que en el lenguaje jurídico de hoy constituye autoría en  el     punible     de     abuso    de    confianza  calificado.  La pena de multa para este delito puede  oscilar  entre  30  y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo  de   los   hechos   (artículo  250  nuevo  Código  Penal).   

Por  favorabilidad,  y  siguiendo una vez  más  el razonamiento del Juez de segundo grado, se tomará la multa mínima, es  decir    la    equivalente    a   30   salarios   mínimos,   que   para               19986 se estableció en $ 203.826.  Haciendo  dicha  multiplicación  se obtiene que la multa por el delito de abuso  de confianza calificado es de $ 6.114.780.   

Acumulando las multas, como lo dispone el  artículo   39   del   Código  Penal  vigente,  o  sea,  sumando  $  97.420.145  (por   el  dinero  de  Barrancabermeja)  más  $  6.114.780  (por el dinero de  Bancafé)    se    obtiene    un    total   de   $  103.534.925.   

Esta última cifra, $ 103.534.925 resulta  más  favorable, pues es inferior a la que se había tasado en segunda instancia  ($.             141.067.955).   

Ahora  bien, como la multa es una pena, a  ésta  también  es  aplicable la disminución de la tercera parte que depara la  sentencia  anticipada  (artículo  40 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000), con lo cual  se  tiene que $ 103.534.925 menos la tercera parte, es decir, menos $ 34.511.641  arroja  un resultado final de $ 69.023.284, cantidad ésta que se impondrá como  pena de multa para JUAN CARLOS BELEÑO.   

III. ACLARACIÓN FINAL  

Se  estima  oportuno  advertir  que  los  procesados  NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ, JAIRO BELTRÁN CELINS y JUAN  CARLOS  BELEÑO  participaron  en  la  comisión  de  ilícitos que afectaron el  patrimonio   del   Estado,  pero  actuando  como  ciudadanos  particulares,  sin  vinculación  con  el servicio público, pues no eran ni empleados públicos, ni  trabajadores oficiales.   

Debido a ello, no se aplica en su caso la  inhabilidad  intemporal para el desempeño de la función pública que establece  el  artículo  122  de  la Constitución Política, y que prevé el artículo 21  del  Código  Penal  (Ley 599 de 2000), pues ésta se reserva a los servidores  públicos que hubiesen sido  condenados  por  delitos  que afecten el patrimonio del Estado; y no es factible  hacerla   extensiva   a   quienes   no  tengan  esa  calidad  especial,  por  la  imposibilidad jurídica de hacer analogía en mala parte.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.      CASAR      parcialmente  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de  Bucaramanga,  en virtud del recurso extraordinario, y, en consecuencia, declarar  que   NICOLÁS   FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ  queda  condenado  a  la  pena  de  veintiséis  (26) meses más veinte (20) días de prisión, y a interdicción de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

2.      Casar      parcialmente  y  de  oficio  el  fallo  de segunda instancia, para  declarar  que  el  procesado  JAIRO BELTRÁN CELINS queda condenado a la pena de  treinta  y  dos  (32)  meses de prisión; y que el procesado JUAN CARLOS BELEÑO  queda  condenado  a treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de multa por  valor  de  sesenta  y nueve millones veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro  pesos ($ 69.023.284).   

Al   mismo   lapso   se   restringe  la  interdicción de derechos y funcionas públicas.   

3. Negar a los  ciudadanos  NICOLÁS  FERNANDO  VALENCIA  SÁNCHEZ  y  JAIRO  BELTRÁN CELINS la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena. En los demás aspectos el  fallo   proferido   por   el   Tribunal   Superior   de   Bucaramanga  permanece  incólume.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                                 Impedido   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Decreto 2334 de 1996.   

2  Decreto 3106 de 1997   

3  Código de Procedimiento Penal. Artículo 229.   

4  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  del  15 de mayo de 2003; M,P, Dr. Herman  Galán Castellanos, radicación 15868.   

5  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  del  15 de mayo de 2003; M,P, Dr. Herman  Galán Castellanos, radicación 15868.   

6  Decreto 3106 de 1997     

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