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Proceso No 18988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 40 (11/04/02)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de *****, *****, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 15 de febrero de 2.001, que los condenó como autor, determinador y cómplice del delito de peculado por apropiación a las penas principales de 100, 80 y 60 meses de prisión, respectivamente, y multas de un millón de pesos para los dos primeros y quinientos mil pesos para el último.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 10 de noviembre de 1.994, el abogado **** formuló denuncia penal, entre otros, en contra de Douglas Bernal Saavedra. Expuso el quejoso que en su condición de apoderado judicial de la sociedad “Compañía Industrial y Comercial Limitada”, adelantó proceso civil ordinario en contra de la “Corporación Financiera de Cundinamarca S.A.”, obteniendo decisiones favorables en primera y segunda instancia. Estando en trámite el recurso extraordinario, se aceptó la intermediación del abogado Bernal Saavedra para llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, por la cual éste recibiría una remuneración de $5’000.000. Una vez efectuado el amistoso arreglo, el letrado en cuestión entregó un cheque por la suma de $170’209.000, del total de la suma recibida, es decir, menos el valor de sus emolumentos. Con el paso de algunos meses logró conocerse que el pago efectuado por la sociedad deudora había sido de $314’000.000 y que la diferencia, es decir, $138’791.000 se habría entregado a un tercero por parte del propio Bernal Saavedra.
2. La investigación fue adelantada en contra de ****, **** y ****, culminando mediante el proferimiento en su contra de sentencias condenatorias de primera y segunda instancia por el delito de peculado por apropiación.
3. Como ya se observó, el fallo del Tribunal fue dictado el 15 de febrero de 2.001, siendo notificado personalmente al Ministerio Público el 6 de marzo y a los demás sujetos procesales mediante edicto fijado del 12 al 14 de este mismo mes.
4. El 28 de marzo de 2.001, el proceso fue dejado a disposición de las partes para la presentación de las demandas correspondientes, término que conforme se dejó anotado, vencía el 9 de mayo posterior.
Pese a dicha constancia, mediante anotaciones del 23 de mayo, 10 de julio y 24 de agosto, sin conocerse las razones para ello, se corrieron nuevos traslados individuales por 30 días, para que cada uno de los apoderados de los procesados aportaran las demandas de casación pertinentes, lapsos dentro de los cuales, en efecto, los representantes de los imputados allegaron los libelos. Por último, a partir del 5 de octubre se contabilizaron los 15 días para los sujetos no recurrentes, incorporándose en dicho lapso la réplica de la parte civil, siendo entonces remitido el expediente a la Corte.
5. Dada la fecha de proferimiento de la sentencia de segundo grado, esto es, el 15 de febrero de 2.001 y el hecho de tratarse de un trámite en curso, es bastante claro que la normatividad aplicable en este asunto era la contenida en la Ley 553 de 2.000, razón por la cual los términos que habían comenzado a correr se regían integralmente por dicho ordenamiento y la oportunidad para allegar el libelo extraordinario conforme a lo previsto por el artículo 6º del mismo, debía serlo “…dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
6. En este caso, debe insistirse, habiéndose emitido la sentencia del Tribunal el 15 de febrero de 2.001 (pese a que con un cuestionable margen de tiempo sólo tres semanas después se notificó personalmente al Ministerio Público, fijándose a su vez el edicto a la cuarta semana), aún tomando como referente el 14 de marzo por ser la fecha de su desfijación, es decir, cobrando ejecutoria material el 20 de dicho mes, como ya se advirtió, el último día hábil para que todos los sujetos aportaran la demanda de casación vencía el día 9 de mayo, por ser un período que corría en forma conjunta.
7. El cómputo de los períodos correspondientes bajo el anterior entendido, de ninguna manera debía verse alterado con el proferimiento de la sentencia C-252 del 28 de febrero, por cuanto, como ya se observó, el fallo recurrido por vía de casación fue dictado en plena vigencia de la Ley 553 de 2.000 y los términos pertinentes debían surtirse, como efecto sucedió en principio, con apego a la regulación en ella contenida, máxime cuando el fallo de incontitucionalidad únicamente produjo efectos a partir del 17 de marzo, por ser el día siguiente al de desfijación del edicto por medio del cual se hizo público su contenido.
8. En las anteriores circunstancias y atendiendo a que en la Ley 553 de 2.000 no correspondía al Tribunal pronunciamiento alguno en relación con la concesión de la casación, pues el correcto decurso imponía la directa presentación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, la Corte declarará la nulidad del trámite dado por el ad quem a partir del auto fechado el 27 de marzo de 2.001, incluido el de 2 de abril siguiente, en los que se concedió la impugnación extraordinaria, para en su lugar declarar inadmisibles las demandas presentadas cuando ya había precluído el término para ello.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 27 de marzo de 2.001, incluido el de 2 de abril siguiente, para en su lugar inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ****, **** y *****.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Copiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria