18715(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado ponente:  

  Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 06  

Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  extradición  del  ciudadano  español  CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, solicitada por el  Gobierno de España a través de la Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

La  detención en el aeropuerto de Barajas de  José  Legazpi  Zapata,  a  su  arribo en un vuelo procedente de Bogotá el 7 de  agosto  de 1996 portando un alijo de 1.007 gramos de cocaína camuflado en latas  de  cerveza,  permitió  a  la  Policía  Española  establecer  que había sido  patrocinado  por Alfredo Manuel Escolar Retuerta, quien posteriormente falleció  en  un  accidente de tránsito, dejando en su apartamento de la calle Alberti de  Madrid   una   cuantiosa   suma  de  dinero  que  se  apropiaron  sus  socios  y  colaboradores  en  el  negocio  ilícito,  siendo  uno  de  ellos CÉSAR SEVILLA  LÓPEZ.   

Adelantada la investigación respectiva, el 29  de  febrero  de  2000  el  Juzgado  de  Instrucción  No.  9 de Madrid (España)  decretó  su  procesamiento  por hechos constitutivos de la conducta prevista en  el  artículo  301  del  Código Penal Español “subtipo agravado del párrafo  segundo”,  así  mismo le fue impuesta medida cautelar de prisión provisional  (auto  de  junio  14  de  2000)  y como su paradero era incierto, lo declaró en  rebeldía el 22 de enero de 2001.   

La  orden de detención internacional sirvió  para  que  el  19  de abril de 2001 la Interpol reportara la presencia de CÉSAR  SEVILLA  LÓPEZ  en Colombia, de inmediato las autoridades judiciales españolas  iniciaron  el  trámite  para  solicitud  de  extradición, con fundamento en la  Convención    de   Naciones   Unidas   Contra   el   Tráfico   de   Sustancias  Estupefacientes,   propuesta   al   Gobierno   de  España  por  el  Juzgado  de  Instrucción No. 9 mediante auto de mayo 7 de 2001.   

A través de nota verbal No. 182 de mayo 3 de  2001  la  Embajada  de  España,  invocando  el  artículo  13  del  Convenio de  Extradición  suscrito  con Colombia, solicitó por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de extradición de  SEVILLA  LÓPEZ. Previo trámite de la solicitud por parte de los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del Derecho, el Fiscal General de la  Nación  impartió el 20 de junio de 2001 la orden de captura, que hizo efectiva  el   Departamento   Administrativo   de   Seguridad   D.A.S.   el   3  de  julio  siguiente.   

Con  base  en  el  resultado  de la petición  inicial,  la  Embajada  de  España mediante nota verbal No. 351 de agosto 23 de  2001   solicitó  formalmente  al  Gobierno  de  Colombia  la  extradición  del  capturado  y aportó los autos de febrero 29 de 2000, junio 14 de 2000, enero 22  de  2001  y  mayo  7 de 2001, proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 9 de  Madrid  (España)  dentro  del  proceso  penal que adelanta en contra de SEVILLA  LÓPEZ,  y  la  hoja  de  identificación  dactilar  del  Servicio  de  Policía  Judicial.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la  solicitud  al Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez la remitió  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que rindiera concepto. Previamente se  agotó  el  trámite señalado en el Código de Procedimiento Penal, haciéndole  saber  al solicitado en extradición el derecho que tiene a nombrar un defensor,  mas  como  guardó  silencio,  le  fue  nombrado  de  oficio  el abogado Augusto  Francisco  Sánchez  Cámaro  y,  una vez posesionado en legal forma, se surtió  traslado  por  diez  (10) días para solicitar pruebas, el cual transcurrió sin  manifestación  alguna, salvo memorial extemporáneo del defensor expresando que  “es  voluntad  personal  del  señor  CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, responder ante la  justicia  de  su  país,  por  los  cargos  que  se  le  imputan”  y  como  la  documentación  que  hay  en  el  proceso  es  suficiente para conceptuar, no es  necesario practicar otras pruebas.   

Con posterioridad éste designó apoderado de  confianza,  quien  después  de transcurrido el traslado de cinco (5) días para  presentar  alegatos  de  conclusión,  allegó  memorial reiterando que “es el  deseo  de  mi  defendido ser extraditado a España para poder ejercer el derecho  de  defensa  y  aclarar  la situación jurídica de la cual él considera que es  inocente”, por lo que abogó por la celeridad del trámite.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Los  Gobiernos de España y Colombia mediante  convenio  de  extradición  suscrito  en  Bogotá  el  23  de  julio  de  1892 y  ratificado  por  el  Congreso  (Ley  35  del  mismo  año),  se comprometieron a  “entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo  3°,  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio del otro” (artículo  1°).   

Así   mismo, la Convención de Naciones  Unidas  sobre  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por el Congreso (Ley  67  de  1993),  establece en el artículo 6°-2 que “Cada uno de los delitos a  los  que  se  aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los  delitos  que  den  lugar a extradición vigente entre las partes”; de modo que  así  en  el primer convenio no aparezcan expresamente mencionados los ilícitos  relacionados   con  el  narcotráfico,  por  virtud  del  anterior  precepto  se  entienden integrados.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  517  del  Código  de  Procedimiento Penal, le corresponde a la Corte  rendir  concepto,  en  este  caso  sobre  la  viabilidad  del otorgamiento de la  extradición  de  CÉSAR  SEVILLA LÓPEZ, solicitada por el Gobierno de España,  teniendo   como   fundamento  las  siguientes  condiciones  establecidas  en  el  artículo 520, ibidem:   

La  validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  demostración  plena  de la identidad del  solicitado.   

El     principio     de     la    doble  incriminación.   

La equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y   

El cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

Establecida   la  existencia  de  convenios  aplicables, se procede al análisis de los anteriores presupuestos.   

La  validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Con  la solicitud de extradición elevada por  vía  diplomática el Gobierno de España hizo acopio de las decisiones del Juez  de  Instrucción No. 9 de Madrid relacionadas con el caso, así: auto de febrero  29  de  2000  declarando  procesado  a  SEVILLA LÓPEZ, auto de junio 14 de 2000  imponiéndole  medida cautelar de prisión provisional, auto de enero 22 de 2001  declarándolo  en  rebeldía y auto de mayo 7 de 2001 proponiendo al Gobierno de  su  país  que  solicite  la  extradición;  así  mismo,  aportó  la  hoja  de  identificación  dactilar  del Servicio de Policía Judicial, correspondiente al  D.N.I. 33.520.986.   

De la autenticidad de dichos documentos da fe  el  Secretario  del  Juzgado,  cuya  cargo  y  sello  certifica el Secretario de  Gobierno  del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma y condiciones  establecidas  en  la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización  para  documentos  públicos extranjeros de La Haya, al cual adhirió Colombia, y  que  entró  en vigencia el 30 de enero de 2001, estableciendo que, artículo 2,  “Cada  Estado  Contratante  eximirá de legalización los documentos a los que  se  aplica  la  presente  Convención  y  que  han  de  ser  presentados  en  su  territorio”,  estando  entre  éstos  los  emanados de autoridad o funcionario  relacionado con las cortes o tribunales.   

Plena identidad del reclamado  

Al  momento  de su aprehensión, realizada en  cumplimiento  de  la  orden  impartida  por  el Fiscal General de la Nación, el  requerido   exhibió   fotocopias   autenticadas  del  pasaporte,  documento  de  identidad   y  permiso  de  conducción  españoles,  distinguidos  con  el  No.  33.520.986,  expedidos  a  nombre de CESAR SEVILLA LÓPEZ, nacido en Madrid el 3  de  marzo  de 1973, hijo de Manuel y Engracia, soltero, de profesión agricultor  y  con  estudios de bachillerato; de manera que existiendo plena correspondencia  entre  los datos suministrados por la Embajada y los documentos exhibidos por el  capturado,    no    hay    duda    que    es    la    persona    solicitada   en  extradición.   

Principio de la doble incriminación y mínimo  punitivo   

Es  requisito  para  que  se  puede ofrecer o  conceder  la extradición, que el hecho esté previsto como delito en Colombia y  sea  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad de mínimo no inferior a  cuatro    (4)    años   (artículo   511-1   del   Código   de   Procedimiento  Penal).   

Se  precisó  en la decisión que lo declaró  procesado  (auto  de  febrero  29  de  2000),  que  “para  el  blanqueo de los  beneficios  obtenidos  de  las ventas en España de la cocaína introducida y la  ulterior     entrega     de     los     convenidos     a     los    ‘exportadores’  colombianos,  consta  una  incesante  actividad  de  compra  de  dólares americanos en distintas sucursales bancarias  durante  el  periodo  comprendido  entre 1-1-1996 y el 31-1-1997 por parte de…  César  Sevilla  López,  destacando  cuantitativamente  las  compras de… y de  César  Sevilla  (294.456  dólares,  solo  durante  los cinco primeros meses de  1997)  datos  que se extraen de los informes del Banco de España obrantes en la  pieza  separada…  Consta  igualmente  en  dicha pieza que tanto César Sevilla  López  como  José  Antonio  y  Juan  Francisco  Jiménez  Ortega  utilizaron a  conocidos  suyos  y a empleados de Enlace Suite para la compra de dólares,  y  ello  al  objeto  de  burlar  su  identificación a través de los mecanismos  bancarios de control del blanqueo…”   

El artículo 323 del Código Penal Colombiano,  igual  como lo hacía el artículo 9° de la ley 365 de 1997, vigente durante la  mayor   parte de la época de los hechos, sanciona el lavado de activos con  pena  de  prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  vigentes,  a  la  vez que  establece  en  el  cuarto  inciso  que  esas  sanciones “se aumentarán de una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando  para  la  realización de las conductas se  efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior”.   

De  la  misma forma el Código Penal Español  establece  sanción  de  seis (6) meses hasta seis (6) años de prisión y multa  equivalente  al  triple del valor de los bienes, para quien convierta o trasmita  bienes  que  tienen  como  origen un delito grave, o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o encubrir su origen ilícito; indicando además que “las penas  se  impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno  de  los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias psicotrópicas” (segundo inciso).   

Quiere  decir  que se cumple a cabalidad este  requisito,  por  cuanto  no  solamente en las dos legislaciones está sancionada  penalmente  la  conducta reprochada, sino que en la nuestra la pena privativa de  la   libertad   supera   el   límite   exigido   para  ofrecer  o  conceder  la  extradición.   

Equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   

No hay duda que el requisito del artículo 8°  del  Convenio  de  Extradición  de  1892,  relacionado con el “mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder”,  también  se  cumple,  en la medida que esa  determinación  aparece  materializada en los autos de 29 de febrero de 2000 del  Juzgado  de  Instrucción  No. 9 de Madrid, que declaró procesado al solicitado  en  extradición  y  ordenó  su  indagatoria, y junio 14 de 2000, que le impuso  medida   de   prisión;  conforme  lo  ha  considerado  la  Corte  (concepto  de  extradición  de  octubre  3  de 2000, rad. 16.586, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote):   

“Lo  anterior,  igualmente  se  encuentra  debidamente  acreditado  en la actuación, pues el 10 de abril de 1995 contra…  se  ha proferido por el Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, auto  de  procesamiento  en el que se dispuso ‘declarar    procesado/s    por   esta   causa   y   sujeto   a   sus  resultas’,  entre otros al  aquí  solicitado,  ordenando  también  su  indagatoria y que fueran requeridos  para    prestar    fianza    para    ‘asegurar              sus              responsabilidades’,  al  tiempo  que decretó su prisión  provisional”.   

Satisfechos  como  están  los  requisitos  legalmente  establecidos,  la  Corte es del criterio que el Gobierno de Colombia  puede   extraditar,   si   así  lo  considera   según  las  conveniencias  nacionales,  al ciudadano español CÉSAR SEVILLA LÓPEZ para que de conformidad  con  lo  manifestado  por  el Gobierno de España, responda en ese país por los  hechos  que  dieron lugar a su procesamiento (auto de febrero 29 de 2000) y a la  imposición  de  medida  cautelar  de  prisión provisional (auto de junio 14 de  2000) por parte del Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

1.-  Rinde  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano español CÉSAR SEVILLA LÓPEZ,  solicitada    a    través   de   vía   diplomática   por   el   Gobierno   de  España.   

2.-  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  CÉSAR  SEVILLA  LÓPEZ,  a su defensor, al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.   

3.-  Devuélvase la  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR            NILSON      PINILLA     PINILLA                                                         No      hay  firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

       Secretaria   

    

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