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Proceso No 18715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 06
Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la extradición del ciudadano español CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, solicitada por el Gobierno de España a través de la Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
La detención en el aeropuerto de Barajas de José Legazpi Zapata, a su arribo en un vuelo procedente de Bogotá el 7 de agosto de 1996 portando un alijo de 1.007 gramos de cocaína camuflado en latas de cerveza, permitió a la Policía Española establecer que había sido patrocinado por Alfredo Manuel Escolar Retuerta, quien posteriormente falleció en un accidente de tránsito, dejando en su apartamento de la calle Alberti de Madrid una cuantiosa suma de dinero que se apropiaron sus socios y colaboradores en el negocio ilícito, siendo uno de ellos CÉSAR SEVILLA LÓPEZ.
Adelantada la investigación respectiva, el 29 de febrero de 2000 el Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid (España) decretó su procesamiento por hechos constitutivos de la conducta prevista en el artículo 301 del Código Penal Español “subtipo agravado del párrafo segundo”, así mismo le fue impuesta medida cautelar de prisión provisional (auto de junio 14 de 2000) y como su paradero era incierto, lo declaró en rebeldía el 22 de enero de 2001.
La orden de detención internacional sirvió para que el 19 de abril de 2001 la Interpol reportara la presencia de CÉSAR SEVILLA LÓPEZ en Colombia, de inmediato las autoridades judiciales españolas iniciaron el trámite para solicitud de extradición, con fundamento en la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, propuesta al Gobierno de España por el Juzgado de Instrucción No. 9 mediante auto de mayo 7 de 2001.
A través de nota verbal No. 182 de mayo 3 de 2001 la Embajada de España, invocando el artículo 13 del Convenio de Extradición suscrito con Colombia, solicitó por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SEVILLA LÓPEZ. Previo trámite de la solicitud por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación impartió el 20 de junio de 2001 la orden de captura, que hizo efectiva el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el 3 de julio siguiente.
Con base en el resultado de la petición inicial, la Embajada de España mediante nota verbal No. 351 de agosto 23 de 2001 solicitó formalmente al Gobierno de Colombia la extradición del capturado y aportó los autos de febrero 29 de 2000, junio 14 de 2000, enero 22 de 2001 y mayo 7 de 2001, proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid (España) dentro del proceso penal que adelanta en contra de SEVILLA LÓPEZ, y la hoja de identificación dactilar del Servicio de Policía Judicial.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto. Previamente se agotó el trámite señalado en el Código de Procedimiento Penal, haciéndole saber al solicitado en extradición el derecho que tiene a nombrar un defensor, mas como guardó silencio, le fue nombrado de oficio el abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro y, una vez posesionado en legal forma, se surtió traslado por diez (10) días para solicitar pruebas, el cual transcurrió sin manifestación alguna, salvo memorial extemporáneo del defensor expresando que “es voluntad personal del señor CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, responder ante la justicia de su país, por los cargos que se le imputan” y como la documentación que hay en el proceso es suficiente para conceptuar, no es necesario practicar otras pruebas.
Con posterioridad éste designó apoderado de confianza, quien después de transcurrido el traslado de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, allegó memorial reiterando que “es el deseo de mi defendido ser extraditado a España para poder ejercer el derecho de defensa y aclarar la situación jurídica de la cual él considera que es inocente”, por lo que abogó por la celeridad del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los Gobiernos de España y Colombia mediante convenio de extradición suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y ratificado por el Congreso (Ley 35 del mismo año), se comprometieron a “entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (artículo 1°).
Así mismo, la Convención de Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por el Congreso (Ley 67 de 1993), establece en el artículo 6°-2 que “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición vigente entre las partes”; de modo que así en el primer convenio no aparezcan expresamente mencionados los ilícitos relacionados con el narcotráfico, por virtud del anterior precepto se entienden integrados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Corte rendir concepto, en este caso sobre la viabilidad del otorgamiento de la extradición de CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, solicitada por el Gobierno de España, teniendo como fundamento las siguientes condiciones establecidas en el artículo 520, ibidem:
La validez formal de la documentación presentada.
La demostración plena de la identidad del solicitado.
El principio de la doble incriminación.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y
El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Establecida la existencia de convenios aplicables, se procede al análisis de los anteriores presupuestos.
La validez formal de la documentación presentada
Con la solicitud de extradición elevada por vía diplomática el Gobierno de España hizo acopio de las decisiones del Juez de Instrucción No. 9 de Madrid relacionadas con el caso, así: auto de febrero 29 de 2000 declarando procesado a SEVILLA LÓPEZ, auto de junio 14 de 2000 imponiéndole medida cautelar de prisión provisional, auto de enero 22 de 2001 declarándolo en rebeldía y auto de mayo 7 de 2001 proponiendo al Gobierno de su país que solicite la extradición; así mismo, aportó la hoja de identificación dactilar del Servicio de Policía Judicial, correspondiente al D.N.I. 33.520.986.
De la autenticidad de dichos documentos da fe el Secretario del Juzgado, cuya cargo y sello certifica el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma y condiciones establecidas en la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya, al cual adhirió Colombia, y que entró en vigencia el 30 de enero de 2001, estableciendo que, artículo 2, “Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio”, estando entre éstos los emanados de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales.
Plena identidad del reclamado
Al momento de su aprehensión, realizada en cumplimiento de la orden impartida por el Fiscal General de la Nación, el requerido exhibió fotocopias autenticadas del pasaporte, documento de identidad y permiso de conducción españoles, distinguidos con el No. 33.520.986, expedidos a nombre de CESAR SEVILLA LÓPEZ, nacido en Madrid el 3 de marzo de 1973, hijo de Manuel y Engracia, soltero, de profesión agricultor y con estudios de bachillerato; de manera que existiendo plena correspondencia entre los datos suministrados por la Embajada y los documentos exhibidos por el capturado, no hay duda que es la persona solicitada en extradición.
Principio de la doble incriminación y mínimo punitivo
Es requisito para que se puede ofrecer o conceder la extradición, que el hecho esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad de mínimo no inferior a cuatro (4) años (artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal).
Se precisó en la decisión que lo declaró procesado (auto de febrero 29 de 2000), que “para el blanqueo de los beneficios obtenidos de las ventas en España de la cocaína introducida y la ulterior entrega de los convenidos a los ‘exportadores’ colombianos, consta una incesante actividad de compra de dólares americanos en distintas sucursales bancarias durante el periodo comprendido entre 1-1-1996 y el 31-1-1997 por parte de… César Sevilla López, destacando cuantitativamente las compras de… y de César Sevilla (294.456 dólares, solo durante los cinco primeros meses de 1997) datos que se extraen de los informes del Banco de España obrantes en la pieza separada… Consta igualmente en dicha pieza que tanto César Sevilla López como José Antonio y Juan Francisco Jiménez Ortega utilizaron a conocidos suyos y a empleados de Enlace Suite para la compra de dólares, y ello al objeto de burlar su identificación a través de los mecanismos bancarios de control del blanqueo…”
El artículo 323 del Código Penal Colombiano, igual como lo hacía el artículo 9° de la ley 365 de 1997, vigente durante la mayor parte de la época de los hechos, sanciona el lavado de activos con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes, a la vez que establece en el cuarto inciso que esas sanciones “se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior”.
De la misma forma el Código Penal Español establece sanción de seis (6) meses hasta seis (6) años de prisión y multa equivalente al triple del valor de los bienes, para quien convierta o trasmita bienes que tienen como origen un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito; indicando además que “las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” (segundo inciso).
Quiere decir que se cumple a cabalidad este requisito, por cuanto no solamente en las dos legislaciones está sancionada penalmente la conducta reprochada, sino que en la nuestra la pena privativa de la libertad supera el límite exigido para ofrecer o conceder la extradición.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
No hay duda que el requisito del artículo 8° del Convenio de Extradición de 1892, relacionado con el “mandamiento de prisión o auto de proceder”, también se cumple, en la medida que esa determinación aparece materializada en los autos de 29 de febrero de 2000 del Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid, que declaró procesado al solicitado en extradición y ordenó su indagatoria, y junio 14 de 2000, que le impuso medida de prisión; conforme lo ha considerado la Corte (concepto de extradición de octubre 3 de 2000, rad. 16.586, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote):
“Lo anterior, igualmente se encuentra debidamente acreditado en la actuación, pues el 10 de abril de 1995 contra… se ha proferido por el Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, auto de procesamiento en el que se dispuso ‘declarar procesado/s por esta causa y sujeto a sus resultas’, entre otros al aquí solicitado, ordenando también su indagatoria y que fueran requeridos para prestar fianza para ‘asegurar sus responsabilidades’, al tiempo que decretó su prisión provisional”.
Satisfechos como están los requisitos legalmente establecidos, la Corte es del criterio que el Gobierno de Colombia puede extraditar, si así lo considera según las conveniencias nacionales, al ciudadano español CÉSAR SEVILLA LÓPEZ para que de conformidad con lo manifestado por el Gobierno de España, responda en ese país por los hechos que dieron lugar a su procesamiento (auto de febrero 29 de 2000) y a la imposición de medida cautelar de prisión provisional (auto de junio 14 de 2000) por parte del Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1.- Rinde concepto favorable a la extradición del ciudadano español CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, solicitada a través de vía diplomática por el Gobierno de España.
2.- Comuníquese esta determinación al requerido CÉSAR SEVILLA LÓPEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3.- Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria