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Proceso No 18986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de casación presentada a nombre de CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta al recurrente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, por el delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los hechos ocurrieron en horas de la noche del 17 de agosto de 1996, en el paradero de colectivos del barrio Piamonte de Bogotá.
CRISTIAM ALEXANDER OLARTE CAMPUZANO y CUSTODIO MARTINEZ PASTOR disgustaron por un cigarrillo. Este último se retiró del lugar y regresó en compañía de LUIS FERNANDO DURAN QUINTANA. El primero de los mencionados se asustó y sacó una navaja, DURAN QUINTANA se le acercó para decirle “con que muy verraquito”, procediendo a dispararle en dos oportunidades, ocasionándole heridas que provocaron la muerte de OLARTE CAMPUZANO.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 45 Seccional con sede en Bogotá, Unidad Cuarta de Vida, agotados los presupuestos de ley, profirió resolución de acusación (18 de marzo de 1997) contra CUSTODIO MARTINEZ PASTOR y LUIS FERNANDO DURAN QUINTANA por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 21 de mayo de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los procesados.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria (15 de mayo de 2000), conforme a los cargos imputados en la acusación, contra CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, y declaró extinguida la acción penal contra LUIS FERNANDO DURAN QUINTANA, por muerte. La decisión del a quo fue confirmada (19 de abril de 2001) por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del incriminado.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el representante judicial de CUSTODIO MARTINEZ PASTOR presentó demanda de casación, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el correspondiente estudio.
DEMANDA
Con base en la causal primera del artículo 207 del C.P.P., el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 19 de abril de 2001 de violar indirectamente la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de existencia, pues ignoró el registro probatorio consignado en el proceso, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, 20, 232, 234 y 238 del C.P.P.
Al desarrollar el cargo, transcribe apartes de las indagatorias y ampliaciones de las mismas rendidas por LUIS FERNANDO DURAN QUINTERO y CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, así como de los testimonios y ampliaciones respectivas de BLANCA CECILIA MENDEZ GARCIA, JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, RICARDO MOLANO SUAREZ y HENRY MORENO CASTRO.
A continuación de las transcripciones referidas, escribe el demandante: “Como ustedes Señores Magistrados lo pueden observar la prueba está obrante en el proceso y es indicativa de la inocencia de mi cliente CUSTODIO MARTINEZ PASTOR con fundamento en la duda probatoria, ya que ésta siempre se observó a través del proceso y el sentenciador omitió reconocerla, desconoció la existencia de la prueba, lo que lo condujo por error a una decisión equivocada”.
Solicita con base en la argumentación expuesta casar la sentencia y proferir una decisión de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El juicio termina con la sentencia de segunda instancia. La actuación posterior, esto es, el trámite casacional, no constituye una prolongación del debate jurídico y probatorio para el establecimiento de la verdad procesal, pues tiene por objeto la sentencia del ad quem, de la que ha de demostrarse su ilegalidad mediante demanda que satisfaga técnica y lógicamente las exigencias de forma y contenido establecidas por el legislador en el artículo 212 del C.P.P.
2. La admisibilidad de la demanda depende de la indicación de la causal invocada, la formulación precisa y clara del cargo, de sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues la ley ha exigido del libelo que se baste a sí mismo para que la censura alcance idoneidad formal y sustancial.
3. El examen del desarrollo del cargo presentando por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Bogotá conduce a establecer que el casacionista confunde el contenido teórico de los sentidos del error de hecho. Así se desprende de la argumentación, la que resulta incoherente, pues lanza como hipótesis viables de violación indirecta de la ley sustancial bajo un mismo reproche el falso juicio de existencia y el falso raciocinio, sin precaver que la Corte no puede suplir las deficiencias del escrito, dada la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la corporación, las cuales le impiden optar por una de las varias alternativas formuladas.
Cuando la ley aparece quebrantada como producto de la apreciación probatoria por violación indirecta, varios son los sentidos por los que se puede acusar el quebranto de disposiciones sustanciales. Para hacer referencia únicamente a los que conciernen a la demanda, se tiene que: Si la prueba existe materialmente en el proceso y no es apreciada por el sentenciador, o se valora sin existir se incurre en falso juicio de existencia por omisión. Si por el contrario, las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso y apreciadas por el fallador, sin desconocer su contenido real y material, se desconocen las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, generan el falso raciocinio.
Como se advierte de la simple confrontación de los conceptos que corresponden al falso juicio de existencia y de raciocinio, se trata de yerros de hecho diferentes, cuya formulación, desarrollo y comprobación no es posible hacerla simultáneamente, en el mismo cargo, con idénticos argumentos y referidos a las mismas pruebas. Precisamente, estas diferencias impiden que tales errores sean motivados por una censura con fundamentos que no le corresponden. Estos postulados no fueron tenidos en cuenta por el libelista, quien con mixtura de conceptos atribuyó a la sentencia de segundo grado falso juicio de existencia para terminar aseverando que la inaplicación de las reglas de la sana crítica condujo a impedir que la sentencia fuera de carácter absolutorio.
4. A pesar de efectuar en la demanda varias citas de las indagatorias y algunos testigos, el censor no se concretó cuáles fueron las pruebas supuestas u omitidas, según hubiese sido el enfoque, pues en ese aspecto su única labor consistió en transcribirlas parcialmente, sin indicar el error ni efectuar análisis alguno, desacierto al que debe sumarse el hecho de no haberse enfrentado el contenido de la sentencia impugnada. De esta manera, la demanda dejó sin establecer la existencia del error in iudicando imputado a la decisión del ad quem y su repercusión en el fallo, el que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Un ataque así, como el examinado, carece de sentido, por falta de concreción.
5. El análisis hecho es soporte suficiente para que la Sala proceda a inadmitir la demanda, decisión que es inimpugnable.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Regrese el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria