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Proceso No 14625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 72
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en forma oportuna contra el fallo de fecha febrero 12 de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la nulidad pretendida por la defensa y confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al procesado LUIS JAVIER ÁLVAREZ CARDONA a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de incesto y acto sexual violento.
HECHOS
Dan cuenta los autos que LUIS JAVIER ÁLVAREZ CARDONA convivió durante cerca de quince años con Olga Lucía Peláez Fernández, unión marital durante la cual procrearon a los menores Luis Javier, Iván Darío y Erika Milena, esta última de siete años para la fecha de los sucesos investigados.
Desde agosto de 1996, la pareja de concubinos entró en conflicto, no sólo por la falta de colaboración económica de ÁLVAREZ CARDONA para el sostenimiento de la familia, sino también porque la madre se percató que el citado “molestaba” sexualmente a la mencionada niña. En el mes de octubre siguiente por la continua mora en el pago del arrendamiento del inmueble donde residían, Olga Lucía abandonó el hogar común dejando los hijos de la pareja bajo el cuidado de sus padres en el sector de Las Palmas de la ciudad de Medellín.
Los abusos del padre continuaron a pesar de ello, pues acudía con frecuencia en la residencia de los abuelos de Erika Milena, a quienes intimidaba para que le permitieran visitarla. Fue así como el 9 de marzo de 1997, con el pretexto de obsequiarle algunos comestibles, ÁLVAREZ CARDONA se llevó a la menor a una tienda cercana, pero posteriormente la condujo a un lugar despoblado donde la sometió a actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en la manipulación de su vagina y ano.
Al día siguiente la niña se negó a asistir a la escuela donde cursaba sus estudios y se le vio deprimida. Sus familiares más próximos también observaron que caminaba con dificultad y posteriormente expresó dolor en sus genitales al momento de tomar el baño. Ante estos síntomas, la abuela materna interrogó a Erika Milena sobre lo ocurrido y de esta manera se conoció que su progenitor la había maltratado sexualmente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia elevada por la progenitora de la víctima, la Fiscalía 97 Seccional de Medellín abrió la investigación, escuchó en indagatoria al imputado LUIS JAVIER ÁLVAREZ CARDONA, a quien le definió la situación jurídica en providencia del 20 de marzo de 1997 con detención preventiva por los delitos de corrupción e incesto.
Cerrada la investigación y vencido el traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 3 de julio de 1997, con resolución acusatoria en contra del mencionado sindicado como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de acto sexual violento agravado (artículos 299 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 360 de 1997, y 306 ibídem, numerales 2º y 5º) e incesto (artículo 259 ejusdem).
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia pública y en fallo del 27 de noviembre de 1997 condenó al procesado ÁLVAREZ CARDONA, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena atrás precisada. El Tribunal Superior de Medellín en pronunciamiento del 12 de febrero de 1998, al resolver las apelaciones interpuestas por el acusado y su defensora, negó la nulidad pretendida y confirmó la decisión del a quo.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera de casación, la defensora del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. En el desarrollo del reparo invoca los artículos 29 de la Constitución Política, 1º y 304 del Código de Procedimiento Penal. Discurre sobre la importancia de la asistencia técnica y afirma que el menoscabo de la referida garantía se configura no sólo al verificarse su ausencia en la actuación respectiva, sino también “por la inercia absoluta, cuando hay desidia en la defensa, cuando el abogado no es diligente, no asiste a las diligencias, no interpone recursos, no pide pruebas”.
A continuación plantea que al sindicado se le designó un defensor de oficio para que lo asistiera en la indagatoria, y una vez resuelta la situación jurídica, la providencia fue notificada al profesional que asumió después la representación de ÁLVAREZ CARDONA en idéntica calidad. A los pocos días el sindicado confirió poder, pero el profesional de confianza renunció luego al mandato habiéndose limitado a solicitar la expedición de copias de la actuación. Para relevarlo, el juzgador a quo nombró nuevamente defensor de oficio, quien ostentó la representación del acusado hasta la designación casi inmediata de un abogado adscrito a la Defensoría Pública.
Admite más adelante que la inactividad de la defensa técnica no comporta la ausencia de la misma, cuando tal actitud puede interpretarse como una estrategia “en orden a esgrimir las falencias probatorias de la Fiscalía”; sin embargo, sostiene en forma paralela que tal posibilidad decae “cuando del plenario surgen vacíos probatorios que pudieran haber cambiado la suerte procesal del sindicado”. Por lo anterior, la censora concluye que los cuatro profesionales que precedieron al defensor público no cumplieron ninguna actividad en las diligencias, de manera que el referido derecho resultó quebrantado en las dos etapas del proceso, máxime que el último asumió la gestión de los intereses del acusado cuando “ya nada podía hacer probatoriamente”.
Dentro de la misma censura acusa la violación del derecho de defensa por ausencia de una investigación integral, principio que obligaba a los funcionarios judiciales a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, y de conformidad con el cual se imponía la evacuación de todas las citas efectuadas por el sindicado en la indagatoria.
Con tal orientación argumentativa echa de menos los testimonios de la esposa e hijos del acriminado ÁLVAREZ CARDONA, las declaraciones de María Fernández y de sus hijos Ulises y Gustavo; y por otra parte, destaca que el instructor se negó a ampliar la información de Olga Lucía Peláez cuando quiso relatar “lo que la niña había dicho a su abuela, acerca de la no ocurrencia del hecho”.
En un tercer reparo estima que resultó quebrantado el derecho de defensa por no haberse decretado las pruebas pedidas en debida forma y en tiempo. Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-150 de abril 22 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, y resalta que en la etapa de la causa el Juzgado nunca se pronunció sobre la solicitud del sindicado de ampliar los testimonios de la denunciante y la víctima, medios demostrativos con los que se pretendía acreditar la existencia de discrepancias familiares “que podrían haber servido para presentar una falsa denuncia”.
Con los anteriores fundamentos, la demandante solicita a la Sala que declare la nulidad desde la notificación de la providencia que definió la situación jurídica del sindicado ÁLVAREZ CARDONA.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado discierne de antemano que son tres las irregularidades argüidas por el libelista, sobre las cuales descansa el pedido de nulidad elevado en esta sede, y que se concretan entonces en la falta de defensa técnica, en la violación del principio de la investigación integral, así como en la negación de las pruebas solicitadas por el procesado en la etapa del juicio.
Seguidamente recuerda que en casación la causal de nulidad también está sujeta a requerimientos técnicos, que el censor pasó por alto en el caso examinado en detrimento de la claridad y precisión que se reclama de la demanda, al postular de manera conjunta varias irregularidades referidas a temáticas diversas y con efectos igualmente disímiles, que exigían por lo tanto una postulación separada.
Prescindiendo de tal impropiedad, el Ministerio Público destaca que el libelista tampoco señaló la incidencia de las deficiencias en el fallo impugnado, como en rigor se imponía pues la nulidad constituye un remedio extremo para corregir los vicios que afectan los principios del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con la primera acusación, fundada en la falta de defensa técnica, el Ministerio Público advierte el breve lapso de actividad de los defensores de oficio. De ahí que el impugnante pretenda edificar el menoscabo de la mencionada garantía enfrentando la exigua intervención del mandatario judicial del acusado, con un juicio crítico en el que se demuestre cuál debió ser el comportamiento adecuado del abogado, de difícil consecución por las múltiples alternativas con las que cuenta en procura de los intereses del procesado.
Bajo esta perspectiva entiende que no se violó el derecho a la defensa, pues en los breves lapsos procesales en que ÁLVAREZ CARDONA no estuvo representado por sus apoderados de confianza o el defensor público, lo asistieron en todo los profesionales designados de oficio, máxime que la aparente inactividad del defensor contractual no comporta indefectiblemente el quebrando de la garantía invocada.
En el reparo erigido por la supuesta vulneración del principio de la investigación integral, el Ministerio Público resalta que la esposa del procesado rindió testimonio en los albores del instructivo y su versión fue ampliada en la fase inicial del mismo; y tratándose de las restantes declaraciones echadas de menos, indica que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar su incidencia frente al fallo censurado. Resalta además que en el expediente obran pruebas que favorecen los intereses del procesado, sólo que los falladores de instancia no les concedieron crédito, pues cimentaron la condena en el relato primigenio de la víctima.
Plantea por último, que así se hubiesen practicado las pruebas solicitadas por el procesado, en nada habría cambiado el sentido del fallo, pues en la audiencia pública se escuchó el testimonio de Inés Fernández de Peláez, abuela materna de la ofendida, quien dio cuenta de la retractación de las acusaciones elevadas por Erika Milena contra su padre, que el casacionista indicó se habría establecido a través de la ampliación de las declaraciones de esta última y de su progenitora. Más aún, a esta versión final de la víctima los juzgadores no le otorgaron credibilidad, porque en el análisis del material probatorio estimaron veraz y apegado a la realidad su inicial relato.
Por todo lo anterior, el Procurador concluye entonces que el cargo formulado no prospera y sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero advertir, conforme al pacífico criterio de la Sala que en el presente asunto simplemente debe reiterase, que en sede de casación y tratándose de la causal de nulidad no resulta posible demandar su declaratoria sin ningún rigor técnico. Por el contrario, también en tales casos la sustentación del ataque está sujeta a los requerimientos propios de la impugnación extraordinaria.
En este orden de ideas, el desarrollo del reparo que se erija con apoyo en la causal tercera, en exigencia compartida con los restantes motivos de impugnación extraordinaria, debe desarrollarse en forma clara, lógica y coherente, de donde resulta que no es viable postular bajo una misma censura la existencia de diferentes informalidades cometidas en el curso de la actuación, cuando se les atribuye la entidad para desquiciar la legalidad del proceso desde diferente estadio, pues al mezclar así los reproches, el demandante le resta precisión a la propuesta, se aparta del principio de autonomía de los cargos y pasa por alto, asimismo, la disímil demostración que reivindica cada una de las irregularidades invocadas. Esta deficiencia es precisamente la advertida en el asunto examinado.
En efecto, la libelista bajo la única censura conjuga varios ataques contra la legalidad del fallo de segundo grado, respecto de los cuales omite indicar además el orden en que deben ser examinados por la Corte, determinado obviamente por su mayor cobertura o consecuencia.
Pretende de manera explícita, en primer término, la nulidad desde la notificación de la providencia que definió la situación jurídica del sindicado ÁLVAREZ CARDONA por la supuesta ausencia de defensa técnica, que además pregona fue constante durante todas las fases de la actuación adelantada en su contra. Plantea por otra parte, el desconocimiento del postulado de la investigación integral al echar de menos la evacuación total de las citas efectuadas por el acriminado en la indagatoria, sugiriendo con esta propuesta que el trámite debe retrotraerse a una fase previa a la clausura del instructivo; y aduce finalmente, que el juzgador a quo prescindió de todo pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en forma oportuna por el procesado, dejando entrever que las diligencias deben volver entonces al período probatorio de la causa. En fin, la demandante perdió de vista que estas irregularidades de ser comprobadas en su realidad y trascendencia tendrían efectos invalidantes disímiles, por lo tanto, que debieron formularse de manera separada.
2. Adicionalmente, como recuerda el Agente del Ministerio Público, cuando de la causal tercera de casación se trata, el recurrente tiene la carga de señalar la clase de nulidad invocada, que al tenor del artículo 304 del anterior estatuto de procedimiento penal, bajo el cual cursaron estas diligencias y que corresponde en esencia a las previsiones del artículo 306 de la codificación actualmente imperante, puede obedecer a la falta de competencia, a la violación del debido proceso ante la configuración de irregularidades sustanciales, o derivarse del menoscabo del derecho de defensa en alguna de sus dos manifestaciones: material o técnica.
Pero no le basta a la impugnante con esbozar cualquiera de estos supuestos de invalidación del trámite, pues además de la cita de las disposiciones que estima infringidas, le corresponde demostrar la realidad del vicio acusado y su influjo frente al fallo recurrido, pues uno de los principios orientadores de las nulidades lo es el de trascendencia (artículos 308-2º del anterior Código Penal y 310-2º de la Ley 600 de 2000), con sujeción al cual sólo propician este grave efecto aquellos errores de actividad que en verdad conculcan las garantías de los sujetos procesales o socavan las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento, exigencia que también se observa insatisfecha en el presente asunto, como pasa a considerarse.
3.1 En el primer reparo la demandante acusa la violación del derecho de defensa y hace consistir la irregularidad en la ausencia de asistencia técnica, derivada de la inactividad de los profesionales designados de oficio y del apoderado contractual del sindicado, esto es, de quienes la precedieron en la representación de ÁLVAREZ CARDONA. A esta conclusión arriba luego de colegir y afirmar la falta de interés de tales abogados porque omitieron solicitar pruebas, tampoco recurrieron las decisiones adversas al sindicado, ni asistieron a las diligencias, a tal extremo que su actuación se restringió a una solicitud de copias.
Planteado así el reproche, surge evidente que la casacionista estructura el alegado menoscabo de la citada garantía, no de la circunstancia de haber carecido el sindicado de defensor en el curso de la actuación o en algunas de sus etapas, pues con estricto apego a la realidad admite que siempre estuvo representado por abogados designados de oficio o contractualmente por el acusado, sino de la falta de actos positivos de gestión de tales profesionales.
Por lo anterior, en la réplica del ataque erigido en estos términos, constituye punto de partida el reiterado entendimiento de la Sala, en el sentido que ”…’no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor’, y tampoco que en casación se pueda ‘entrar a postular mejores estrategias defensivas que la asumida por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal…”1.
De ahí que en eventos como el examinado en el presente asunto, donde la controversia gira en torno a la aparente inactividad defensiva de los profesionales que asumieron de oficio y contractualmente la representación del procesado ÁLVAREZ CARDONA,a la impugnante le corresponde precisar las actuaciones que a pesar de mostrarse ineludibles o imprescindibles en beneficio del acriminado dejaron de realizarse por descuido o desidia de sus defensores. En otros términos, conforme ha indicado la Corte, debe ”demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso…”2.
Tratándose de este requerimiento, la impugnante se limitó a endilgarle a los anteriores defensores la falta de esmero en la gestión de los intereses del sindicado, estructurada a partir de la crítica abstracta y escueta que eleva en su contra porque omitieron asistir a diligencias, solicitar pruebas o interponer recursos. Más aún, ningún esfuerzo realiza la demandante con miras a precisar a cuáles actuaciones debieron concurrir a pesar de no ser obligatoria su presencia y la actividad desplegable en ellas, los elementos demostrativos que dejaron de reclamar para superar los vacíos probatorios que alega en forma genérica como indicativos de la carencia de asistencia técnica, ni los medios de impugnación que desdeñaron en detrimento de la situación jurídica del procesado, sin que tampoco abordara tangencialmente por lo menos, la incidencia de esta actitud omisiva que censura frente al fallo de condena, para traducir la sustentación del ataque en la huera inconformidad que le asiste con la estrategia defensiva de quienes le precedieron en la representación de ÁLVAREZ CARDONA.
Contrastando con este precario planteamiento del reparo, adviértase que no escapan a la atención de la Sala los actos de control del proceso que se evidencian por parte del defensor de confianza del acusado, pues como destaca el Agente del Ministerio Público en su concepto, quienes fueron designados de oficio mantuvieron tal calidad de manera efímera; seguimiento con sustento en el cual se diluye la posibilidad de haber sido puramente formal su presencia en autos y que por lo tanto, excluye la realidad del argüido menoscabo de la garantía del acriminado, que además se mantuvo incólume durante todo el curso de las diligencias.
En efecto, el imputado ÁLVAREZ CARDONA fue asistido en la indagatoria por un defensor de oficio (fl. 18), relevado poco después por el designado contractualmente, quien contrario a lo alegado por la censora no se limitó a solicitar la expedición de copias de la actuación antes de la clausura del sumario, sino que también concurrió a notificarse en forma personal de la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, de la providencia que corrió el traslado del examen de medicina legal efectuado a la víctima, así como de la resolución de acusación proferida (fs. 46, 48, 77vto, cd. 1).
En la etapa del juicio el apoderado del encausado renunció al mandato conferido, en consecuencia, impuesto el sindicado de tal situación, dicho profesional conservó en todo caso la representación de aquél hasta la posesión del defensor nombrado de oficio por el Juzgado de conocimiento atendiendo la solicitud elevada en este sentido por el procesado; sin embargo, en forma casi inmediata fue relevado por la defensora pública que aún a la fecha ostenta la titularidad de la defensa técnica, quien solicitó la libertad y la cesación de procedimiento a favor de su asistido, intervino en la audiencia pública, apeló del fallo de primera instancia y presentó en últimas la demanda de casación que centra ahora la atención de la Corte (fs. 84 a 87, 93, 97 a 99, 104cd. 1).
3.2 Dentro de este único cargo la censora plantea así mismo la violación del derecho de defensa porque los funcionarios judiciales transgredieron el principio de la investigación integral, según aduce, al centrar su actividad en el acopio de las pruebas que obraban en detrimento del sindicado ÁLVAREZ CARDONA, pues omitieron evacuar la totalidad de las citas efectuadas en la indagatoria, concretamente, el testimonio de la esposa e hijos menores de edad del sindicado, así como el de María Fernández, de los hijos de ésta de nombres Ulises y Gustavo, en tanto que el instructor se abstuvo de ampliar las informaciones que tenía la deponente Olga Lucía Peláez sobre lo que finalmente la ofendida le había manifestado “a su abuela, acerca de la no ocurrencia del hecho”.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la vulneración del referido postulado se configura, no sólo cuando la investigación de los sucesos no se adelanta con absoluta imparcialidad mediante el decreto y la aducción de los medios demostrativos de los aspectos favorables y desfavorables al acusado, sino también, en aquellos eventos en los cuales se niega la práctica de pruebas importantes para esclarecer la realidad de lo acontecido o se omite el pronunciamiento respecto de las pedidas, fuerza colegir que por el mismo sendero transita el reparo final de la demandante, en el que se echa de menos la decisión del Juzgado de conocimiento sobre las que solicitó en forma oportuna ÁLVAREZ CARDONA en la etapa probatoria de la causa.
Sin embargo, tales acusaciones resultan parcialmente ciertas, pues adviértase de antemano que en estas diligencias rindieron versión sobre los sucesos, tanto la denunciante Olga Lucía Peláez Fernández, concubina del incriminado, como la menor Erika Milena Álvarez Peláez, quien resultó víctima del delito imputado. Por otra parte, en ninguna de las apariciones procesales de la primera citada, la Fiscalía se negó a interrogarla respecto de las informaciones que se afirma tenía sobre las manifestaciones posteriores de la niña acerca “de la no ocurrencia del hecho”, como argumenta la demandante, por lo que tal reparo al parecer lo deriva del prescindido pronunciamiento del a quo sobre la deprecada ampliación de su testimonio.
En lo atinente a los restantes medios demostrativos que la censora echa de menos, la Sala reitera el criterio en el sentido que cuando se menoscaba el principio de investigación integral, no basta con relacionar las pruebas omitidas o dejadas de practicar y lo que se habría podido demostrar a través de ellas en el evento de ser recaudadas, pues es necesario que de manera fundada y razonable, no a través de especulaciones desconectadas del acervo probatorio que sustenta la condena, se establezca que con su aporte al proceso otra y favorable al sindicado sería la naturaleza de la sentencia, al punto de mostrarse ineludible la invalidación de lo actuado para permitir la práctica de los medios de persuasión echados de menos3.
Trasladadas las anteriores premisas al caso examinado, se tiene que el demandante precisó los elementos de juicio de prescindido acopio, bien porque los funcionarios judiciales no evacuaron en su totalidad las citas del sindicado, ora por cuanto el juzgador a quo omitió pronunciarse sobre las pruebas pedidas por aquél en la etapa de la causa. De igual modo, la censora señaló los aspectos a cuyo esclarecimiento supuestamente habrían contribuían algunos de esos medios de persuasión, pero ningún esfuerzo argumentativo agotó con miras a confrontar sus hipotéticos contenidos con los fundamentos de la sentencia impugnada, integrada desde luego en unidad jurídica con la de primera instancia dado su carácter confirmatorio, como en rigor le resultaba ineludible para acreditar la potencialidad de las pruebas echada de menos para hacer variar de manera favorable para su representado el sentido de la decisión censurada.
En todo caso, conforme lo destaca el Procurador Delegado en el concepto rendido en esta sede, los medios demostrativos a los que alude la demandante se ofrecen intrascendentes para derruir las conclusiones del fallo o atenuar sus efectos y, así las cosas, resulta evidente que el yerro argüido carece de entidad para generar la invalidación del proceso, como pasa a examinarse.
La defensora indica que con las ampliaciones de la denunciante y de la víctima, así como a través del testimonio de los demás hijos del sindicado, se habrían establecido dos concretos aspectos: la retractación posterior que hizo la menor en presencia de la abuela de las acusaciones elevadas contra el progenitor y, de otra parte, la existencia de discrepancias familiares entre la pareja de concubinos en las que atisba de trasfondo el fundamento “para presentar una falsa denuncia”.
Estos hechos fueron informados sin embargo con suficiencia en los autos. En efecto, sobre las manifestaciones ulteriores de Erika Milena atestiguó en la audiencia pública Inés Fernández, abuela de la niña precisamente (fs. 104 y vto, cd. 1,) y se aportó la carta dirigida por la joven a su padre donde admite haber faltado a la verdad en sus imputaciones (f. 107, cd. 1); de igual modo, respecto de los problemas de la pareja, profusa fue la denunciante Olga Lucía Peláez de Fernández en admitirlos (fs.1 a 2vto, 9 y vto, cd. 1). Más aún, en manera alguna se sustrajeron al análisis de los falladores, que ningún crédito le concedieron a tales pruebas, para edificar la sentencia de condena entonces, sobre los elementos de juicio que demostraban una realidad del todo diversa, concretamente, en la versión de la ofendida avalada mediante la denuncia, en el dictamen de medicina legal resultado del examen físico efectuado a la niña, así como en la evaluación sicológica a la cual fue también sometida esta última.
Tratándose de las declaraciones de María Fernández y de sus hijos Ulises y Gustavo, la impugnante no indica siquiera el hipotético contenido de las versiones que de ellos se habría obtenido, pero de acuerdo con la cita que les efectúa el sindicado ÁLVAREZ CARDONA en la indagatoria, simplemente confirmarían que los milicianos lo buscaron con el propósito de darle muerte porque Olga Lucía les había informado de sus abusos con la niña (f. 19, cd. 1), acontecimiento que en nada desvirtuaría la responsabilidad del acusado y que, en todo caso, fue referido detalladamente por esta última en la ampliación de su dicho (f. 9vto., cd. 1).
Por todo lo anterior, entonces, el cargo de nulidad no prospera.
Consideración final.
Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Contra esta providencia no procede ningún recurso
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Sentencia de abril 18 de 2002, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 14.609.
2 Sentencia de diciembre 19 de 2001, M.P. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 13.842.
3 Providencias de abril 21 de 1998, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 9.853; octubre 18 de 2001, M.P. Dr. Galán Castellanos, radicado 14.834; octubre 25 de 2001, M.P. Dr. Pérez Pinzón, radicado 13.915; 19 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Pinilla Pinilla, radicado 13.114; abril 4 de 2002, M.P. Dr. Pinilla Pinilla; abril 11 de 2002, M.P. Dr. Gómez Gallego, radicado 16.857; abril 30 de 2002, M.P. Dr. Mejía Escobar, radicado 17.473 entre otras.