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Proceso No 18990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Carlos Manuel Afanador Pérez en contra del auto del pasado 6 de agosto que declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de abril de 2001 para que, en su lugar, adecue el trámite de la casación a los lineamientos de la Ley 553 de 2000.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Como el fallo de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2000, la Sala concluyó que el procedimiento de la casación se debía regular por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, por cuanto los efectos de la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001 sólo comenzaron el 17 de marzo de ese año. Si el Magistrado Ponente interrumpió el traslado de los 30 días con que contaban las partes para presentar la demanda y en su lugar dispuso conceder el recurso de casación (no previsto en la Ley), se imponía retrotraer la actuación, para que el periodo se cumpliera de manera integral, porque, de no ser así, los escritos resultarían extemporáneos.
LOS MOTIVOS DEL IMPUGNANTE
El defensor de Carlos Manuel Afanador Pérez solicita a la Sala revoque su decisión, porque la vigencia de la sentencia C-252 de la Corte Constitucional comenzó el día de su proferimiento, 28 de febrero de 2001. Por tanto, a partir de este momento cobraron actualidad las normas del Decreto 2.700 de 2001, cuya aplicación reclama porque resultan más favorables, además de que las reglas de procedimiento son de cumplimiento inmediato y las decisiones de inexequibilidad no admiten recurso alguno.
LOS NO RECURRENTES
Los apoderados de los señores Robert Michel Warde y Valentín Ossa Escallón coadyuvan el reclamo del impugnante, por cuanto para el momento de la decisión de la Corte Constitucional no había comenzado a correr el lapso para presentar las demandas y desde esa fecha no se podía aplicar la Ley 553. Dicen que por favorabilidad se acogen a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
CONSIDERACIONES
La Sala no repondrá el auto censurado, por las siguientes razones:
1. Por no ser objeto de controversia y, por el contrario, compartirlos la defensa recurrente, la Corte reitera sus argumentos del pasado 6 de agosto, respecto de que la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de la Ley 553 de 2000, comportó que cobraran vigencia aquellas del Decreto 2.700 de 1991 que fueron modificadas por ella.
2. A esa misma decisión, así como a las del 22 de octubre de 2001 (radicados 18.631 y 18.582, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente), se remite la Sala en lo relacionado con cuál es la que se debe considerar como fecha de vigencia final de la Ley 553 de 2000, por cuanto una norma declarada contraria a la Carta sólo sale del ordenamiento jurídico a partir del momento en que la decisión del tribunal que así lo dispone comienza a surtir efectos. Cuando ese instante no es precisado por el fallo, no puede ser otro que aquél en que se cumple a plenitud el requisito de publicidad, que en el evento en estudio se satisfizo con el edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo de 2001.
3. El debate de si los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad comenzaron, como insisten los defensores, el 28 de febrero de 2001, fecha de su emisión, o el 17 de marzo, luego de su notificación formal, cual es la posición pacífica de esta Corporación, en el caso particular y concreto resulta intrascendente, por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió el 4 de diciembre de 2000, meses antes de proferirse el fallo C—252, luego para este momento no se discute la vigencia de la Ley 553.
En materia penal, la facultad de acceder al recurso de casación surge con la providencia del juez de segundo nivel, porque es en esa ocasión, no antes, cuando se adquiere un derecho real y cierto, como que con antelación sólo existe una expectativa, esto es, que es posible, o no, que proceda esa vía extraordinaria. El que sea viable o no la casación deriva de que el delito de que se trate se encuentre dentro de los límites establecidos por el legislador, lo que sólo se conoce una vez se pronuncia el funcionario de segunda instancia.
Si la garantía de acudir a la casación se adquiere con la decisión del Ad quem, su trámite se regula por la ley que preexista para ese entonces, lo que constituye un presupuesto de necesidad para efectos de acatar el principio de legalidad que como derecho fundamental protege el artículo 29 superior. Así, es incuestionable que, si para el 4 de diciembre de 2000 estaba en vigor la Ley 553 de ese año, el rito a seguir era el establecido en ésta.
4. El argumento de los señores defensores relacionado con que los mandatos sobre las formas del juicio son de orden público y de obligatorio cumplimiento, es correcto. Pero lo que hace es avalar la conclusión de la Sala. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dice que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” y, reitérase, cuando surgió el derecho de acudir a la casación, la norma procesal vigente era la Ley 553, cuyos lineamientos, por tanto, eran los que se imponía acatar.
5. El reclamo de que se acuda al principio de favorabilidad no puede encontrar eco, por la sencilla razón de que para el 4 de diciembre de 2000 no se presentó ningún conflicto, no existió tránsito legislativo que obligara a escoger la disposición más benigna. Única y exclusivamente tenía actualidad la Ley 553. Por lo demás, el principio de la legalidad preexistente, con sus excepciones atinentes a aplicación retroactiva o ultractiva de la que favorezca al sindicado, a voces del artículo 43 de la Ley 153 “se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
6. De prosperar la tesis defensiva y prohijar la gestión que se dispuso el 17 de abril de 2001, que interrumpió y no dejó agotar el traslado del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 y entró a conceder un recurso no previsto en ésta, los sujetos procesales resultarían perjudicados, por cuanto las demandas serían extemporáneas, perdiendo por esta razón la posibilidad de acceder a la casación.
En efecto, conforme a esa disposición, a partir de la ejecutoria del fallo del tribunal, las partes contaban con un término de 30 días hábiles para presentar los escritos, lapso que, como con acierto hizo constar la secretaría, comenzó el 7 de marzo y vencía el 25 de abril de 2001 (fl. 51, 56, C. T.).
En tales condiciones, como por acatar lo dispuesto en el auto del 17 de abril de 2001 (fl. 57), los defensores presentaron sus estudios los días 15 de junio (fl. 66), 1° de agosto (fl. 190) y 17 de septiembre (fl. 288) del mismo año, se impondría su rechazo por presentación fuera del término legal.
De tal manera que la solución propuesta comportaría un perjuicio para los apoderados, lo cual aporta una razón adicional para que, declarado nulo el equivocado trámite del Ad quem, se restablezcan los lapsos que éste interrumpió y, así, las demandas resulten oportunas.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer el auto impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria