18990(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 153  

          Bogotá,  D.  C.,   cinco  (05)  de  diciembre  del dos mil dos  (2002).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de Carlos  Manuel  Afanador Pérez en contra del auto del pasado 6  de  agosto que declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  del  17 de abril de 2001 para que, en su lugar, adecue el  trámite de la casación a los lineamientos de la Ley 553 de 2000.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

          Como  el  fallo  de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre  de  2000,  la  Sala  concluyó  que  el  procedimiento de la casación se debía  regular  por  el  artículo 6° de la Ley 553 de 2000, por cuanto los efectos de  la  inexequibilidad  decretada  por  la  Corte Constitucional mediante sentencia  C-252  de  2001  sólo  comenzaron  el 17 de marzo de ese año. Si el Magistrado  Ponente  interrumpió  el  traslado  de los 30 días con que contaban las partes  para  presentar  la  demanda  y  en  su  lugar  dispuso  conceder  el recurso de  casación  (no  previsto  en la Ley), se imponía retrotraer la actuación, para  que  el  periodo  se  cumpliera  de manera integral, porque, de no ser así, los  escritos resultarían extemporáneos.   

LOS MOTIVOS DEL IMPUGNANTE  

El  defensor  de  Carlos  Manuel  Afanador  Pérez  solicita  a  la Sala  revoque  su  decisión,  porque  la  vigencia  de la sentencia C-252 de la Corte  Constitucional  comenzó el día de su proferimiento, 28 de febrero de 2001. Por  tanto,  a  partir  de  este  momento  cobraron actualidad las normas del Decreto  2.700  de  2001,  cuya  aplicación  reclama  porque  resultan  más favorables,  además  de  que las reglas de procedimiento son de cumplimiento inmediato y las  decisiones de inexequibilidad no admiten recurso alguno.   

LOS      NO  RECURRENTES   

Los  apoderados de los señores Robert   Michel   Warde  y  Valentín  Ossa  Escallón  coadyuvan  el  reclamo  del  impugnante, por cuanto para el momento de la decisión de la Corte  Constitucional  no  había  comenzado  a  correr  el  lapso  para  presentar las  demandas  y  desde  esa  fecha  no  se  podía aplicar la Ley 553. Dicen que por  favorabilidad  se acogen a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

CONSIDERACIONES  

          La   Sala  no  repondrá  el  auto  censurado,  por  las  siguientes  razones:   

1.  Por no ser objeto de controversia y, por  el   contrario,  compartirlos  la  defensa  recurrente,  la  Corte  reitera  sus  argumentos  del  pasado  6  de  agosto,  respecto  de  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas  de  las  disposiciones  de  la  Ley  553  de 2000,  comportó  que  cobraran  vigencia aquellas del Decreto 2.700 de 1991 que fueron  modificadas por ella.   

2. A esa misma decisión, así como a las del  22  de  octubre de 2001 (radicados 18.631 y 18.582, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote  y  Jorge  Aníbal Gómez Gallego, respectivamente), se remite la Sala en  lo  relacionado  con  cuál  es la que se debe considerar como fecha de vigencia  final  de  la  Ley  553  de  2000, por cuanto una norma declarada contraria a la  Carta  sólo  sale  del  ordenamiento  jurídico  a partir del momento en que la  decisión  del  tribunal  que  así lo dispone comienza a surtir efectos. Cuando  ese  instante  no es precisado por el fallo, no puede ser otro que aquél en que  se  cumple a plenitud el requisito de publicidad, que en el evento en estudio se  satisfizo  con  el  edicto  que  permaneció  fijado  hasta  el  16  de marzo de  2001.   

3.  El  debate  de  si  los  alcances  de la  declaratoria  de  inconstitucionalidad comenzaron, como insisten los defensores,  el  28  de  febrero de 2001, fecha de su emisión, o el 17 de marzo, luego de su  notificación  formal,  cual  es la posición pacífica de esta Corporación, en  el  caso  particular  y concreto resulta intrascendente, por cuanto la sentencia  de  segunda  instancia  se  emitió  el  4  de diciembre de 2000, meses antes de  proferirse  el fallo C—252,  luego para este momento no se discute la vigencia de la Ley 553.   

En  materia penal, la facultad de acceder al  recurso  de casación surge con la providencia del juez de segundo nivel, porque  es  en esa ocasión, no antes, cuando se adquiere un derecho real y cierto, como  que  con  antelación  sólo  existe una expectativa, esto es, que es posible, o  no,  que  proceda  esa  vía extraordinaria. El que sea viable o no la casación  deriva  de  que  el  delito  de que se trate se encuentre dentro de los límites  establecidos  por  el legislador, lo que sólo se conoce una vez se pronuncia el  funcionario de segunda instancia.   

Si  la garantía de acudir a la casación se  adquiere  con  la  decisión  del  Ad quem, su trámite se regula por la ley que  preexista  para ese entonces, lo que constituye un presupuesto de necesidad para  efectos  de  acatar  el  principio  de  legalidad  que  como derecho fundamental  protege  el  artículo 29 superior. Así, es incuestionable que, si para el 4 de  diciembre  de  2000 estaba en vigor la Ley 553 de ese año, el rito a seguir era  el establecido en ésta.   

4.  El  argumento de los señores defensores  relacionado  con  que  los  mandatos  sobre  las  formas del juicio son de orden  público  y de obligatorio cumplimiento, es correcto. Pero lo que hace es avalar  la  conclusión  de  la  Sala.  En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887  dice  que  “Las  leyes  concernientes  a la sustanciación y ritualidad de los  juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a  regir”  y,  reitérase, cuando surgió el derecho de acudir a la casación, la  norma  procesal  vigente era la Ley 553, cuyos lineamientos, por tanto, eran los  que se imponía acatar.   

5. El reclamo de que se acuda al principio de  favorabilidad  no  puede  encontrar eco, por la sencilla razón de que para el 4  de  diciembre  de  2000 no se presentó ningún conflicto, no existió tránsito  legislativo  que  obligara  a  escoger  la  disposición  más benigna. Única y  exclusivamente  tenía  actualidad la Ley 553. Por lo demás, el principio de la  legalidad  preexistente, con sus excepciones atinentes a aplicación retroactiva  o  ultractiva  de  la que favorezca al sindicado, a voces del artículo 43 de la  Ley  153  “se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos pero no a  aquellas  que  establecen  los  tribunales  y  determinan  el procedimiento, las  cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.   

6. De prosperar la tesis defensiva y prohijar  la  gestión  que se dispuso el 17 de abril de 2001, que interrumpió y no dejó  agotar  el  traslado del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 y entró a conceder  un   recurso   no   previsto  en  ésta,  los  sujetos  procesales  resultarían  perjudicados,  por  cuanto  las  demandas  serían extemporáneas, perdiendo por  esta razón la posibilidad de acceder a la casación.   

En  efecto,  conforme  a esa disposición, a  partir  de  la  ejecutoria  del  fallo  del tribunal, las partes contaban con un  término  de  30 días hábiles para presentar los escritos, lapso que, como con  acierto  hizo  constar la secretaría, comenzó el 7 de marzo y vencía el 25 de  abril de 2001 (fl. 51, 56, C. T.).   

En  tales  condiciones,  como  por acatar lo  dispuesto  en  el  auto  del  17  de  abril  de  2001  (fl.  57), los defensores  presentaron  sus  estudios  los  días  15 de junio (fl. 66), 1° de agosto (fl.  190)  y  17 de septiembre (fl. 288) del mismo año, se impondría su rechazo por  presentación  fuera del término legal.   

De  tal  manera  que  la solución propuesta  comportaría  un  perjuicio  para  los  apoderados,  lo  cual  aporta una razón  adicional  para  que,  declarado  nulo  el  equivocado  trámite del Ad quem, se  restablezcan  los  lapsos  que éste interrumpió y, así, las demandas resulten  oportunas.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

         No reponer el auto impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Comuníquese y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                     

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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