Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 40
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 21 de junio de 1999, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital declaró a la señora Nubia Esperanza Lara Acosta penalmente responsable, como autora, del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, le impuso las penas principales de 44 meses de prisión y multa de veinte mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la condenó a cancelar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y el Ministerio Público y, en decisión del 25 de agosto de 1999, el Tribunal Superior lo confirmó. El apoderado interpuso, el 20 de septiembre, recurso de casación que se concedió el 28 siguiente y la Sala se pronuncia sobre la demanda que en su sustento se presentó el 24 de noviembre de 1999.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En los meses de febrero a junio de 1994, la señora Nubia Esperanza Lara Acosta se presentó, ante diversas personas que buscaban hacerse a inmueble propio, como quien podía adjudicarles casas de interés social por tener nexos con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), cuyas instalaciones visitaba en su compañía y les entregaba formularios de esa institución, ante lo cual los interesados le dieron diversas sumas, sin que se cumpliera lo prometido, además de que los documentos resultaron falsos. Los afectados fueron:
1°) DOMINGA PRIETO DE SANDOVAL, quien entregó $2’400.000 y denunció los hechos en enero de 1995. El 19 de marzo de 1996 se abrió instrucción, la cual culminó con resolución de acusación del 23 de octubre de 1997 en contra de la señora Lara Acosta como autora del delito de estafa. Este proceso se acumuló.
2°) YOLANDA RODRÍGUEZ PINILLA, que dio a la sindicada $5’100.000 y denunció el hecho el 21 de mayo de 1996, iniciándose investigación el 11 de junio de ese año. El cinco de noviembre de 1996 se dispuso su remisión para que se anexara al proceso de que trata el numeral siguiente, por tratarse de los mismos hechos.
3°) TOMÁS GILBERTO VALDERRAMA BERNAL, MARÍA GLADYS VALDERRAMA BERNAL, LUIS ARMANDO VALDERRAMA BERNAL, PEDRO ORLANDO CUEVAS SIERRA y MIGUEL ARANDA VELASCO, cada uno de los cuales entregó $2’400.000 a Nubia Esperanza Lara Acosta. Esta situación se denunció el 29 de noviembre de 1995 y el 15 de marzo de 1996 se abrió investigación, que finalizó con pliego de cargos del 20 de mayo de 1997, en donde se la acusó como coautora de un concurso de delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, decisión que, recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 23 de enero de 1998.
El 31 de marzo de 1998, el Juzgado 54 Penal del Circuito, al que correspondió esta causa, dispuso la acumulación de las existentes y el 21 de junio de 1999 profirió la sentencia de condena ya reseñada, la que fue objeto de apelación y confirmación por el Tribunal, el 26 de agosto de ese año.
El defensor interpuso, el 20 de septiembre de 1999, recurso de casación, el cual se concedió el 28 de ese mes y 24 de noviembre del mismo año presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
El demandante plantea un único cargo por violación directa de la ley sustancial, en cuanto se aplicó el artículo 26 del Código Penal de 1980, equivocando su sentido, porque según sus cuentas ha debido partirse de dos años de prisión, por la falsedad, y aumentarlos a tres por el concurso, para una pena total de 36 meses. Como ello no se hizo, se infringió el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó el recurso de casación, “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. Como en efecto, según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
Según ordena el numeral tercero del artículo 225 de ese estatuto procesal, la demanda debe especificar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Como las censuras propuestas carecen de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
1. El censor plantea un único cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa del artículo 26 del Código Penal de 1980, sin que cumpliera con la carga de concretar y demostrar la especie de yerro alegado, esto es, si obedeció a falta de aplicación o exclusión evidente de la norma, en cuanto el Tribunal dejó de aplicar la disposición que era de recibo, o a una indebida aplicación, por acoger aquella que no correspondía, o a una interpretación errónea, por admitir la correcta pero suministrarle un alcance diferente del previsto en la ley.
2. Del lacónico desarrollo que se hace de la censura parece asomarse un error por interpretación errónea, pero, faltando a la técnica, el demandante no demuestra en qué consistió la equivocación, como tampoco su incidencia en la decisión que cuestiona, además de que su exclusiva pretensión apunta a que su particular forma de hacer cuentas y de aplicar las reglas del concurso de conductas punibles, debe privilegiarse frente a la de los jueces.
En efecto, el casacionista hace lo siguiente:
a) Transcribe entre comillas la “dosificación de punibilidad” realizada por los juzgadores.
b) Con evidentes errores, como afirmar que el “hasta en otro tanto” a que se refiere el artículo 26 del Código Penal de 1980 significa que el aumento por el concurso solo puede llegar “hasta en la mitad”, plasma su criterio sobre cómo se ha debido determinar la pena.
c) Ante las dos posibilidades, da preferencia a la que esboza como suya y para sustentarla incrusta en el camino el principio de favorabilidad, en aras de beneficiar “los intereses del sindicado”.
d) Y tras ello, formula y pide aplicación del artículo 68 del Código Penal derogado, esto es, reconocimiento del derecho a la condena de ejecución condicional.
Como se ve, el actor redujo su labor a confrontar dos opiniones, la de la justicia y la suya, con el ánimo de que la Corte escoja, y con apoyo en un principio constitucional y legal totalmente extraño al asunto objeto del recurso, pues que en parte alguna se percibe conflicto originado en sucesión o tránsito de leyes en el tiempo.
Y como no probó yerros judiciales, mantuvo en pie la presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia impugnada.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para examinar el fondo del tema, lo cual obliga a su inadmisión y a la declaratoria de desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NUBIA ESPERANZA LARA ACOSTA.
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria