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Proceso No 19228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 035
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)
Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. El 22 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 9:00 horas, en el área urbana del municipio de Facatativá (Cund.), Héctor Julio Contreras Aldana, vendedor de joyas, transitaba en bicicleta, luego de atender el llamado insistente de Nelly Gómez para que le mostrara las joyas, persona que se limitó a observarlas y le pidió que se desplazara a otro lugar, momento en el que fue golpeado por
uno de los individuos que se desplazaban en una moto, se apoderaron del maletín que contenía joyas valoradas aproximadamente en veinte millones de pesos, tras dispararle en el rostro, agresión de la que fue atendido oportunamente.
1.2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, el 18 de julio de 2001, profirió resolución de acusación en contra de Carlos Guillermo Niño Suárez y Pedro Antonio Martínez Mosquera como coautores de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de octubre de 2001, y en consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, para que se surtiera la etapa del juicio.
1.3. El 22 siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá avoca el conocimiento de las diligencias y ordena correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, llevando a cabo la audiencia preparatoria el 1° de febrero.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 7 de febrero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá decidió que no era competente para conocer de las diligencias, por cuanto, la Ley 733 de 2002 determinó en su artículo
14 que los delitos señalados en ella serán de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, entre los cuales incluye el concierto para delinquir, por consiguiente, al investigarse en el proceso este punible en conexidad con otros delitos, su conocimiento le corresponde a aquellos.
Determinación que fue adicionada el siguiente 11 señalando que si bien en vigencia de la Ley 600/00 ese Despacho era el competente, una vez entró a regir la nueva ley, se produjo una modificación al indicar ésta que la competencia de los delitos señalados sin hacer discriminaciones, condicionamientos o imponer límites modales, temporales o espaciales, razón por la cual les atribuyó en forma genérica su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados. Disposición que es de cumplimiento inmediato por ser de orden procesal de conformidad con lo señalado por los artículos 2°, 3° 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin que sea necesario acudir a los factores de competencia previstos por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. El conflicto negativo de competencia fue aceptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en providencia del siguiente 28. El Despacho colisionado señala que la interpretación que da el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá al artículo 14 de la ley 733/02 no es correcta, por cuanto, de un análisis integral de las normas previstas en la ley 599 de 2000 en concordancia con la nueva ley no se colige tal asignación de competencia, pues la expresión: los delitos señalados en esta ley les
corresponden a los jueces penales del circuito especializados, debe ser entendida de manera exclusiva en relación con los eventos en que “el concierto para delinquir trate de punibles asignados únicamente a nuestra competencia y no cuando ese delito tenga relación con delitos de otra especialidad.” . Por consiguiente, afirma que tratándose de nuevas conductas, las introducidas en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, les corresponderá el conocimiento de éstas y de las que señala el artículo 15 (sic) transitorio de la ley 600/00, asignación que coincide con el propósito de su creación.
Reitera el Despacho colisionado que tal conocimiento les ha sido atribuido en consideración a la naturaleza, trascendencia y envergadura de los delitos que requieren un trámite especial por la gravedad que revisten las conductas, luego, la mención del tipo básico del concierto para delinquir solo obedeció a la modificación del texto original. Por consiguiente, dispone el envió de la actuación al superior jerárquico para que resuelva el conflicto planteado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despachos que tienen competencia en el mismo
distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. Según ha quedado precisado está debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Pedro Antonio Martínez Mosquera y Carlos Guillermo Niño Suárez, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, quedando así cumplidas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. En cuanto, se refiere a la definición del mismo, debe indicarse previamente que la ley 733 de 2002 tuvo origen gubernamental y entre los motivos de su expedición se señala la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible vienen causando gran alarma social.
La citada normatividad que fue publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año que avanza establece variaciones en el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
2.3. En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: el aumento del cuantum punitivo, adicionar nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados. Concluyendo finalmente en el artículo 14, sin que prevea excepción alguna que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
2.4.1. COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.
Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DEL C.P.P.. La competencia ya atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se mantiene, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 pues siguen conociendo
del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
1. CASO CONCRETO
En este evento, se trata del juzgamiento de Pedro Antonio Martínez Mosquera y Carlos Guillermo Niño Suárez por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, en conexidad con el delito de concierto para delinquir. Por consiguiente, debe indicarse que su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al hacer parte la conducta imputada, concierto para delinquir, de los hechos punibles señalados por el texto de la ley, que no hace distinción alguna entre el tipo básico referido en el inciso 1° y el especial contemplado en el inciso 2° en cuanto al funcionario competente.
III DECISIÓN
Lo puntualizado, precedentemente, permite concluir que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, y siendo las normas que definen la competencia de
rango procedimental su aplicación es inmediata, Luego, el proceso debe serle asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria