18930(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.037  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de RUBIELA  FERNÁNDEZ  contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2001 por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que condenó a dicha  procesada  a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $ 2.601.000  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por  idéntico  lapso de la restricción a la libertad, por infringir el artículo 33  de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS:  

Fiel  a  lo  probado  en el proceso, así los  resumió el Tribunal:   

“El  primero  de febrero de este año en el  barrio    ‘Lomas    de  Granada’,  de esta ciudad,  cuando  efectivos  de  la  policía  aprehendieron  primero a RUBIELA FERNÁNDEZ  luego  de  abandonar  su residencia de la calle 28 No. 58-08, en un microbús de  servicio  público,  donde le detectaron en su poder un envoltorio contentivo de  50  gramos  de sustancia base de cocaína, y momentos después a LIONSIO SOLARTE  LUNA,  compañero  de  aquella,  al decomisársele varios paquetes de sustancias  alucinógenas  que  arrojaron  un  peso  neto  de  de  405.6  gramos, los cuales  intentó  ocultar  en  la  parte   trasera  de la mencionada dirección”.   

LA DEMANDA:  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  de  segundo  grado  por motivo de nulidad, por  violación  al derecho de defensa y al debido proceso, fundamentalmente porque a  su  asistida  se  le  indagó por la posesión de 50 gramos y se le condenó por  una  cantidad  de 450, debido a que en la diligencia de pesaje fueron unidas las  sustancias  encontradas en su poder con aquellas halladas en la parte trasera de  la  residencia  donde aquella habitaba junto con su compañero. De igual manera,  en  la  resolución  que le definió la situación jurídica y las decisiones de  fondo  subsiguientes  también  se  le  formuló  cargo  por idéntica cantidad.  Además,  el  fallo  de  segunda instancia no se pronunció sobre los argumentos  expuestos  por  él  en  la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primer grado.   

Para  el Tribunal, los hechos materia de este  proceso  se  desarrollaron  en  dos  momentos.  El primero, cuando se produjo la  captura  de RUBIELA, hallándole en su poder 50 gramos de base de cocaína; y el  segundo,  con  la  incautación  de  los 405.6 gramos de la misma sustancia, que  Lionsio      Solarte      Luna     –compañero  de aquella- arrojó en la parte trasera de la residencia  de  la  mujer,  sitio  en donde se expendía la sustancia. Se trató, pues de un  solo   operativo,  en  donde  la  droga  incautada  hacía  parte  de  la  misma  mercancía.   

A  partir  de  tal apreciación, considera el  demandante  que  a  su  defendida  ha  debido  entonces,  y para garantizarle el  derecho  a  la  defensa  en  la  indagatoria,  interrogársele además de los 50  gramos  que  portaba,  por  los  405.6 gramos de base de cocaína por los que se  produjo   la   captura  de  Lionsio  Solarte.  Sin  embargo,  y  como  el  mismo  planteamiento  lo  hizo  en  las  instancias  sin  que  se le diera respuesta al  respecto,   se   desconoció   también   por  esta  vía  el  ejercicio  de  la  contradicción.   

Agrega también, que si bien el fallador de  segundo  grado  anotó  que  la  flagrancia  en que fue capturada RUBIELA cobija  además  “todos  los elementos que en la misma fecha  lograron  detectarse  y  aprehenderse  en  su casa de habitación”,  debe tenerse en cuenta que el propio Lionsio aclaró que la mujer  desconocía  la  presencia  de esa sustancia en su casa, afirmación respecto de  la cual no existe prueba directa o indirecta que la desvirtúe.   

Concluye,    así    que:    “…al  no  existir prueba en contrario, por indivisibilidad de la  indagatoria,  se  debe  dar  por  demostrado  que la responsabilidad penal de mi  prohijada  en  este asunto es por la posesión de 50 gramos de base de cocaína.  El    señor    LIONSIO    SOLARTE    al   respecto   manifestó:   ‘yo  le comenté que yo había llevado  una  libra de bazuco, pero no supo qué negocios hice con eso, ni que era lo que  la   mandé   a   entregar   ese  día’.  Entonces,  si  RUBIELA FERNANDEZ si ni  siquiera  (sic)  sabía  qué  iba  a  entregar, por desconocer el contenido del  paquete  que portaba con mucha mayor razón tenía que desconocer que en su casa  se expendiera este alcaloide”.   

Cita como normas vulneradas los numerales 2º  y  3º  del  artículo  304  del Decreto 2700 de 1991 y solicita de la Corte, se  case  el  fallo  impugnado decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la  diligencia de indagatoria.   

Segundo Cargo  

Invocando  como sustento el cuerpo segundo de  la   causal   primera  de  casación,  afirma  el  recurrente  que  este  reparo  “consiste  en  no haber declarado la duda a favor de  RUBIELA  FERNÁNDEZ  sobre  su  responsabilidad  penal, cuando estaba plenamente  demostrada ésta”.   

Para  el  censor,  el  hecho de que entre los  planteamientos  de  la  defensa y la Fiscalía existiera disparidad de criterios  en  torno  a  la  droga  incautada,  aunado al hecho de que el sindicado Lionsio  Solarte  afirmó  que su defendida desconocía la existencia de esa sustancia en  su   casa,  es  suficiente  para  demostrar  la  existencia  de  la  duda  a  su  favor.   

Se  refiere  a  los  argumentos del Tribunal,  según  los  cuales la actividad de la mujer hacía parte de la empresa criminal  existente  entre  ella y Lionsio Solarte, como razón fundamental para descartar  la  tesis  de qué ésta sólo debía responder por los 50 gramos encontrados en  su  poder  para insistir que la versión de aquél obligaba al reconocimiento de  la  duda  a  favor  de  su  defendida,  pues  lo  único  que se desprende de lo  manifestado  por  éste  es  que  ella  “sabía de la  existencia   en   su   casa   de  una  libra  de  bazuco,  pero  nunca  que  fin  tenía”.  En  tales  condiciones,  entonces,  no  se  presenta  ninguno  de los requisitos para calificar la participación de RUBIELA  como  coautora, ni siquiera dentro del concepto de la coautoría impropia por la  división  de  trabajo.  Para la demostración de responsabilidad, a juicio  del  demandante,  “ese  fin,  razón  o causa, está  claro,  lo extraigo de las mismas indagatorias de los encartados: devolver parte  de  UNA  PRENDA  POR  UN  PRÉSTAMO  DE  MUTUO, que el primero le facilitó a un  individuo  apodado  TIGRILLO  y  que  resultó  ser  el  señor  NORBEY  CAICEDO  MESA”.   

Adicionalmente,  y siendo que la procesada es  la   compañera   permanente   de  Lionsio,  no  estaba  en  la  obligación  de  denunciarlo,  así  hubiera  tenido  conocimiento  de  que estaba cometiendo una  conducta  ilícita,  hecho  que  por  sí  solo  no la hace responsable a ella a  título de coautora y ni siquiera de cómplice.   

Concluye,  así, que el fallador incurrió en  un   “error   de   derecho   por  falso  juicio  de  suposición”,  pues  dio  por  demostrado  el  verbo  distribuir    sin    que    se    hubiera    plenamente    demostrado    en   la  investigación.   

Bajo  tales presupuestos, considera vulnerado  el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el  fallo  impugnado  y  se  modifique  en  el  sentido de responsabilizar a RUBIELA  FERNÁNDEZ como poseedora de 50 gramos de base de cocaína.   

Tercer Cargo  

Por violación indirecta de la ley sustancial,  derivado   de   la  apreciación  errónea,   distorsión  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  acusa  el  casacionista en esta oportunidad el fallo de  segundo grado.   

De  esta  manera,  a partir de la reiterada y  extensa  transcripción  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  en cuanto al  sustento  probatorio  en  que se apoyó para establecer la responsabilidad penal  de  RUBIELA  FERNÁNDEZ,  comenzando por el informe policivo, destaca el censor,  que  el  fallador  a  quo  tomó como ciertos todos los datos allí consignados,  olvidando  que  eso solo podía servirle de derrotero sobre las circunstancias a  probar.   

Eso  ocurrió  con  la  supuesta información  generalizada  de  la  ciudadanía  del  barrio  Lomas  de Granada, cuyo respaldo  testimonial  fueron  las  versiones de Alexander Fernández Céspedes, Alexandra  Paz  Coral  y  Rubén  Darío  Duque Arias. Es decir, le dio calidad de prueba a  “rumores”,  pues  las  declaraciones  citadas  corresponden  a  las  de  los  policías  que  participaron  en  el operativo de captura, el cual, según ellos  mismos  lo  manifestaron  en  la audiencia pública, no respondía a estudios de  inteligencia.   Llamaron   comunidad   a   la  manifestación  que  –sin  saberse  el  motivo-  hiciera  un  vecino  de RUBIELA, en el sentido de que en su casa se expendía bazuco. Todo se  dio  una mañana durante un operativo de rutina, pues los demás uniformados que  intervinieron  en  él  se  encontraban  en  el  sector  prestando  funciones de  vigilancia   de   acuerdo  a  lo  que  la  Cabo  Paz  Coral  les  informaba  por  radio.   

Por  eso mismo, dice, tampoco es comprensible  que  se  radicara  responsabilidad a su defendida por toda loa cantidad de droga  encontrada,  a  partir  de  la circunstancia de flagranacia en que se produjo su  captura.  Se  dio  por  demostrado  la  existencia  de un acuerdo criminal, y la  propiedad  común  sobre  la sustancia porque la interpretación de la prueba se  hace con referencia a lo consignado en el informe policivo.   

Se  da  por  demostrado  que la residencia en  donde  fue  encontrada parte de la droga era la de su representada, sin tener en  cuenta  que  ella  no  es  única moradora en ese lugar, pues allí viven varias  personas  que  podrían ser sospechosas, “y si uno de  ellos  con  antecedentes  por  narcotráfico,  reconoce  su  responsabilidad, no  existe   razón   para   una   interpretación   distinta,  que  la  de  radicar  responsabilidad penal en el confeso”.   

Cuestiona  también que se hubiera dado valor  de  indicio  al  hallazgo de bolsas plásticas de diferentes tamaños, varias de  ellas  a  rayas,  así  como  la suma de $ 500.000 en efectivo, en billetes de $  2.000.  Al  respecto  afirma  que  tal  como  lo manifestaron en sus respectivas  indagatorias,  está demostrada la justificación de la existencia de las bolsas  en  el  comercio de ropa que desarrollaba la pareja Solarte-Fernández. Además,  porque  no  es  posible  que  para  la  venta  al  detal  de  dosis  personal de  estupefaciente se utilizaran bolsas de 20 por 15 centímetros.   

En  cuanto  al  dinero,  agrega,  que el Juez  encontró  debidamente  probado  su procedencia lícita, y esa fue la razón por  la que no decretó su comiso.   

De   la  misma  manera,  considera  que  la  calificación  de inverosímil dada al contrato de mutuo celebrado entre Lionsio  y  NORBEY CAICEDO MESA, alias Tigrillo, es producto de meras conjeturas toda vez  que  no  se  investigó  al  respecto,  ni  se  hizo nada por localizar a Norbey  Caicedo   Mesa,   a   pesar   de   contar   con   la  información  exacta  para  ubicarlo.   

La  diligencia  de  pesaje, no prueba nada en  contra  de su defendida, mientras que el resultado técnico sí, en la medida en  que acreditó que la sustancia que llevaba era base de cocaína.   

Por  lo  anterior,  considera  vulnerado  el  artículo  23  del  Código  Penal,  al  haberse  injustamente  condenado  a  su  defendida  como  coautora,  cuando en ella no concurre ninguna circunstancia que  conforme  a la doctrina nacional que cita en su apoyo, así permita calificarla,  como  que  no  se demostró con certeza que la finalidad sobre la tenencia de la  droga  fuera  su  distribución. “…La verdad es que  esa  droga  la  conservaba  en prenda o garantía de la devolución de un dinero  prestado  en  mutuo,  por  parte  del señor LIONSIO SOLARTE a un señor apodado  TIGRILLO”.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente la  sentencia  recurrida,  modificándola  en  el  sentido  de  condenar  a  RUBIELA  FERNÁNDEZ,  únicamente  por  la posesión de 50 gramos de base de cocaína, se  le  imponga  el  mínimo  de  pena y se le conceda el subrogado de la condena de  ejecución condicional.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Los  desaciertos  formales  que exhibe la  demanda  presentada  a  nombre  de  RUBIELA FERNÁNDEZ, son más que suficientes  para   advertir   desde   ya   su   ineptitud   y   por   ende   su   inevitable  inadmisión.   

2.  Por ello, debe entonces recordarse que el  recurso  extraordinario  de  casación  constituye  un juicio técnico jurídico  contra  una  sentencia  mediante  la  cual  se  ha  puesto  fin a las instancias  ordinarias.  Se  trata  pues, de un medio de impugnación reglado que procede en  los  casos  expresamente señalados en la ley y por los motivos taxativamente en  ella  indicados,  los  cuales,  en  todo caso, responden a unos fines y alcances  diversos,  de  modo  tal que la forma de invocación y demostración de cada uno  de  ellos  obedece  a conceptos teóricos, que son los que a la postre sirven de  cauce  para  materializar  los  fines de la casación en cuanto a obtener por su  intermedio  la  reparación de los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia.   

Desde  este  punto  de  vista, la lógica que  inspira  cada  uno  de  los motivos de ataque no es de suyo caprichosa. Tiene su  razón  de ser en los efectos que se pretenden hacer producir en el proceso o en  la sentencia misma.   

3. Bajo tales presupuestos, conviene entonces  recordar,  que la causal tercera de casación, puede entenderse como la de mayor  flexibilidad  argumentativa  en la medida en que permite al demandante demostrar  mediante  el señalamiento de los actos que se tachan como generadores del vicio  afectante  de la legalidad del proceso, cuál es el daño que una tal situación  proyectó  en  el  fallo  y  de  qué  manera  le resulta perjudicial a la parte  agraviada.  Esa  particularidad,  sin  embargo,  ya  lo  ha  sostenido de manera  reiterada   la  Sala,  no  significa  ni  puede  entenderse  como  una  libertad  expositiva  no  sujeta  a  mínimas  exigencia  de lógica, y sobre todo, de los  principios  que  orientan  las nulidades, esto es, el cumplimiento de cargas que  le  competen  al demandante en cuanto al señalamiento de la actuación viciada,  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario retrotraer el proceso, la  trascendencia   del   yerro  en  la  sentencia,  es  decir,  la  forma  como  se  quebrantaron  derechos de los sujetos procesales o se desconocieron las bases de  la  instrucción  o  el  juzgamiento.  En fin, la acreditación de que no existe  otra forma de corregir el entuerto, que no sea esa extrema medida.   

4.  Asimismo,  si se alega el desconocimiento  del  debido proceso o el derecho de defensa, habrá de considerarse que cada uno  de   esos   conceptos  responde  a  fundamentos  diferentes  y  si  bien  pueden  presentarse   situaciones  en  donde  concurra  su  quebranto,  así  habrá  de  expresarse,  claro está, indicando las razones para que en un caso concreto sea  admisible y posible su doble y simultánea afectación.   

5.  Para  el  caso concreto, se tiene que, el  censor    postula    el    primer   cargo  por  motivo  de  nulidad  aduciendo  el desconocimiento del debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  porque, según él, a RUBIELA no se le  interrogó  en  la  indagatoria  por la cantidad de base de cocaína que Lionsio  Solarte  tiró  en  la  parte  trasera  de  su  casa cuando fue capturado por la  Policía,  y  porque  el  Tribunal  no  respondió  de  fondo los planteamientos  expuestos por la defensa en ese sentido.   

Visto  así el planteamiento acaso pudiera en  principio  entenderse  como adecuadamente postulado. Sin embargo, al apreciar el  contenido  de  su  desarrollo  surge  evidente  el apartamiento del censor de su  propuesta  inicial,  pues lejos de acreditar el agravio sufrido por la procesada  como  consecuencia  del  vicio  alegado,  lo  único que deja en claro es que su  propuesta no pasa de ser un mero sofisma.   

En efecto, lo que expone el censor al respecto  es  su inconformidad frente a las razones dadas en la sentencia para afirmar que  no  obstante  que a RUBIELA solo se le encontró en su poder base de cocaína en  cantidad  de  50 gramos al momento de su captura, el hecho de haberse presentado  ésta  como  consecuencia  del operativo que involucró también la aprehensión  de  Lionsio Solarte, indica su participación en la actividad imputada a título  de  coautora,  y en relación con toda la sustancia incautada en dicha actividad  policial.   

De la misma manera, no logra el censor exponer  coherentemente  su queja sobre el deficiente interrogatorio, que a su juicio, se  le  formuló  a  RUBIELA  en  la  diligencia  de  indagatoria por no preguntarle  también  por  la  droga  hallada en la parte trasera de su casa, adicional a la  que  le  fue a ella encontrada, pues en este aspecto entremezcla una crítica al  valor  otorgado  a  lo  vertido  por  ésta  y  por  Lionsio  en sus respectivas  diligencias  de  indagatoria,  en  el  sentido  de que ella sabía que el hombre  había  llevado  a  su  casa una libra de bazuco pero desconocía el destino que  pretendía  darle.  Es decir, termina sugiriendo una ausencia de responsabilidad  de  aquella  al  dar  a  entender  que  fue  utilizada  por  su  compañero para  transportar  un  paquete  del que desconocía la naturaleza de su contenido. Con  todo  ello,  no  logra poner de presente la imposibilidad de defenderse frente a  la  totalidad  de  la  droga  por la cual se le imputó el delito por el que fue  condenada,  sino el afán porque se le de total credibilidad a las explicaciones  que  en  su injurada cada uno de los implicados suministró en relación con los  hechos que motivaron su captura.   

Con todo, y solo para que no quede latente la  duda  sobre  la  afectación  al  derecho a la defensa sobre la base de que a la  sindicada  se le condenó por un delito respecto del cual no fue suficientemente  interrogada,  basta  con  señalar  que  al  folio  12  del  cuaderno  original,  correspondiente  al  acta  de  indagatoria de RUBIELA FERNANDEZ, se lee que ella  afirma  que sabía de la existencia de la libra de bazuco en su casa; igualmente  fue  interrogada sobre el expendio de bazuco en su casa; y también por la droga  que  en  dos  bolsas  tiró  Lionsio en la parte trasera de la residencia cuando  ingresó  la  policía  a  intimarle  captura. Además, al folio 13 ibídem,  aparece constancia en el sentido  de   que   la   Fiscalía  le  puso  de  presente  a  la  indagada  “una  bolsa  plástica  a  rayas  color  azul  y  blanco que en su  interior   contiene   dinero,   bolsas   transparentes  y  9  bolsas  plásticas  transparentes  con  sustancia  estupefaciente, diga entonces de éstos elementos  cuáles le pertenecen…”.   

6.  Por  su  parte,  los  cargos segundo  y tercero, postulados al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  como  consecuencia  de  desaciertos  en  la  apreciación  probatoria,  también  incurren  en  deficiencias de tipo técnico  insalvables,  apreciables  no  solo  en  su proposición, sino que resultan más  evidentes  en  su  desarrollo.  Desde  luego, las propuestas así presentadas no  tienen   capacidad  remota  siquiera  de  poner  en  tela  de  juicio  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales en sede de  casación,  pues  mientras  no se acredite la existencia de los yerros de juicio  del  sentenciador,  ni  su trascendencia en el fallo, los efectos vinculantes de  la decisión de instancia se mantienen.   

Es así, como en el segundo cargo, se aprecia  que  el  casacionista  aduce  un  curioso  “error de  derecho  por falso juicio de suposición”,  y en  el  tercero,  un  error  de  distorsión.  En  los  dos  eventos, es evidente la  confusión  conceptual  sobre el fundamento de cada uno de los yerros aducidos y  la   modalidad   en   que,   según   el   recurrente,   se  concretaron  en  el  fallo.   

En  el  primer  caso,  la  propuesta hace una  irreconciliable  mezcla  entre  las  modalidades  del  error de hecho con los de  derecho,  pues  los  falsos  juicios  de suposición son modalidades propias del  error de hecho.   

En  el  segundo  evento,  las  distorsiones  probatorias  de  las  que  se acusa el fallo impugnado, relativas todas al valor  probatorio  otorgado  al  informe  de  policía,  apunta más bien a un error de  derecho  por  falso  juicio  de convicción en la medida en que, como él propio  petente  lo  afirma,  los  aludidos  informes  solo  pueden  servir  de criterio  orientador de la investigación, pero no suplir la prueba misma.   

En  ambos casos, la pretensión casacional es  idéntica:  que  se condene a RUBIELA FERNÁNDEZ únicamente por la posesión de  50  gramos  de cocaína, a partir de la desvinculación del nexo ideológico que  la  ubica  como  coautora de una empresa criminal, junto con Lionsio Solarte. En  los  dos eventos, igualmente, se pretende que se adopte como única verdad sobre  los  hechos lo manifestado por los dos procesados en sus respectivas diligencias  de  indagatoria,  tanto  sobre la explicación dada por la tenencia de la droga,  el  envío del paquete que le fue encontrado a RUBIELA al momento de su captura,  y  el  desconocimiento  de ésta de la actividad que en tal sentido desarrollaba  Lionsio.   

El  argumento  basilar  para darle seriedad y  solidez  a  su  tesis,  es la manifestación de desacuerdo con los razonamientos  expuestos  por  el  Tribunal  frente  a  las  elucubraciones e hipótesis que el  propio    censor    elabora    con    pretensiones    de    mayor    acierto   y  racionalidad.   

Adicionalmente,  el  planteamiento  resulta  siendo  por  completo contradictorio con la pretensión casacional, en la medida  en  que  si  parte  de la base de que las explicaciones dadas por los procesados  fueron  debidamente corroboradas y no existe prueba que las desvirtúe, mal hace  en  pretender  que  a su defendida se le condene únicamente por la posesión de  50  gramos,  cuando  lo  primero  supondría necesariamente reconocer que actuó  inculpablemente  por  desconocer  el  contenido del paquete que su compañero le  mandó a llevarle al sujeto apodado Tigrillo.   

En   conclusión,  los  pretendidos  yerros  apreciativos   que   dice  haber  propuesto  el  demandante,  no  se  demuestran  claramente  ni  con apego al fundamento de cada una de las causales que en tales  cargos  se  apoya  la aspiración casacional. La demanda se distrae en una serie  de  apreciaciones probatorias propias de instancia, que no consultan la técnica  ni la lógica que rige este recurso extraordinario.   

Por  tales  razones,  entonces,  la  demanda  deberá  inadmitirse,  precisando  que  no  encontró la Sala razones para darle  aplicación  a  las  facultades  oficiosas  que le confiere el artículo 216 del  Código  de  Procedimiento Penal, bien para declarar la nulidad de lo actuado, o  para   restablecer   garantías   fundamentales   quebrantadas  de  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de RUBIELA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida  el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Popayán.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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