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Proceso No 18930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.037
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBIELA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicha procesada a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $ 2.601.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la restricción a la libertad, por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS:
Fiel a lo probado en el proceso, así los resumió el Tribunal:
“El primero de febrero de este año en el barrio ‘Lomas de Granada’, de esta ciudad, cuando efectivos de la policía aprehendieron primero a RUBIELA FERNÁNDEZ luego de abandonar su residencia de la calle 28 No. 58-08, en un microbús de servicio público, donde le detectaron en su poder un envoltorio contentivo de 50 gramos de sustancia base de cocaína, y momentos después a LIONSIO SOLARTE LUNA, compañero de aquella, al decomisársele varios paquetes de sustancias alucinógenas que arrojaron un peso neto de de 405.6 gramos, los cuales intentó ocultar en la parte trasera de la mencionada dirección”.
LA DEMANDA:
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado por motivo de nulidad, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, fundamentalmente porque a su asistida se le indagó por la posesión de 50 gramos y se le condenó por una cantidad de 450, debido a que en la diligencia de pesaje fueron unidas las sustancias encontradas en su poder con aquellas halladas en la parte trasera de la residencia donde aquella habitaba junto con su compañero. De igual manera, en la resolución que le definió la situación jurídica y las decisiones de fondo subsiguientes también se le formuló cargo por idéntica cantidad. Además, el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre los argumentos expuestos por él en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Para el Tribunal, los hechos materia de este proceso se desarrollaron en dos momentos. El primero, cuando se produjo la captura de RUBIELA, hallándole en su poder 50 gramos de base de cocaína; y el segundo, con la incautación de los 405.6 gramos de la misma sustancia, que Lionsio Solarte Luna –compañero de aquella- arrojó en la parte trasera de la residencia de la mujer, sitio en donde se expendía la sustancia. Se trató, pues de un solo operativo, en donde la droga incautada hacía parte de la misma mercancía.
A partir de tal apreciación, considera el demandante que a su defendida ha debido entonces, y para garantizarle el derecho a la defensa en la indagatoria, interrogársele además de los 50 gramos que portaba, por los 405.6 gramos de base de cocaína por los que se produjo la captura de Lionsio Solarte. Sin embargo, y como el mismo planteamiento lo hizo en las instancias sin que se le diera respuesta al respecto, se desconoció también por esta vía el ejercicio de la contradicción.
Agrega también, que si bien el fallador de segundo grado anotó que la flagrancia en que fue capturada RUBIELA cobija además “todos los elementos que en la misma fecha lograron detectarse y aprehenderse en su casa de habitación”, debe tenerse en cuenta que el propio Lionsio aclaró que la mujer desconocía la presencia de esa sustancia en su casa, afirmación respecto de la cual no existe prueba directa o indirecta que la desvirtúe.
Concluye, así que: “…al no existir prueba en contrario, por indivisibilidad de la indagatoria, se debe dar por demostrado que la responsabilidad penal de mi prohijada en este asunto es por la posesión de 50 gramos de base de cocaína. El señor LIONSIO SOLARTE al respecto manifestó: ‘yo le comenté que yo había llevado una libra de bazuco, pero no supo qué negocios hice con eso, ni que era lo que la mandé a entregar ese día’. Entonces, si RUBIELA FERNANDEZ si ni siquiera (sic) sabía qué iba a entregar, por desconocer el contenido del paquete que portaba con mucha mayor razón tenía que desconocer que en su casa se expendiera este alcaloide”.
Cita como normas vulneradas los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 y solicita de la Corte, se case el fallo impugnado decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
Segundo Cargo
Invocando como sustento el cuerpo segundo de la causal primera de casación, afirma el recurrente que este reparo “consiste en no haber declarado la duda a favor de RUBIELA FERNÁNDEZ sobre su responsabilidad penal, cuando estaba plenamente demostrada ésta”.
Para el censor, el hecho de que entre los planteamientos de la defensa y la Fiscalía existiera disparidad de criterios en torno a la droga incautada, aunado al hecho de que el sindicado Lionsio Solarte afirmó que su defendida desconocía la existencia de esa sustancia en su casa, es suficiente para demostrar la existencia de la duda a su favor.
Se refiere a los argumentos del Tribunal, según los cuales la actividad de la mujer hacía parte de la empresa criminal existente entre ella y Lionsio Solarte, como razón fundamental para descartar la tesis de qué ésta sólo debía responder por los 50 gramos encontrados en su poder para insistir que la versión de aquél obligaba al reconocimiento de la duda a favor de su defendida, pues lo único que se desprende de lo manifestado por éste es que ella “sabía de la existencia en su casa de una libra de bazuco, pero nunca que fin tenía”. En tales condiciones, entonces, no se presenta ninguno de los requisitos para calificar la participación de RUBIELA como coautora, ni siquiera dentro del concepto de la coautoría impropia por la división de trabajo. Para la demostración de responsabilidad, a juicio del demandante, “ese fin, razón o causa, está claro, lo extraigo de las mismas indagatorias de los encartados: devolver parte de UNA PRENDA POR UN PRÉSTAMO DE MUTUO, que el primero le facilitó a un individuo apodado TIGRILLO y que resultó ser el señor NORBEY CAICEDO MESA”.
Adicionalmente, y siendo que la procesada es la compañera permanente de Lionsio, no estaba en la obligación de denunciarlo, así hubiera tenido conocimiento de que estaba cometiendo una conducta ilícita, hecho que por sí solo no la hace responsable a ella a título de coautora y ni siquiera de cómplice.
Concluye, así, que el fallador incurrió en un “error de derecho por falso juicio de suposición”, pues dio por demostrado el verbo distribuir sin que se hubiera plenamente demostrado en la investigación.
Bajo tales presupuestos, considera vulnerado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se modifique en el sentido de responsabilizar a RUBIELA FERNÁNDEZ como poseedora de 50 gramos de base de cocaína.
Tercer Cargo
Por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de la apreciación errónea, distorsión de las pruebas aportadas al proceso, acusa el casacionista en esta oportunidad el fallo de segundo grado.
De esta manera, a partir de la reiterada y extensa transcripción de la sentencia de segunda instancia en cuanto al sustento probatorio en que se apoyó para establecer la responsabilidad penal de RUBIELA FERNÁNDEZ, comenzando por el informe policivo, destaca el censor, que el fallador a quo tomó como ciertos todos los datos allí consignados, olvidando que eso solo podía servirle de derrotero sobre las circunstancias a probar.
Eso ocurrió con la supuesta información generalizada de la ciudadanía del barrio Lomas de Granada, cuyo respaldo testimonial fueron las versiones de Alexander Fernández Céspedes, Alexandra Paz Coral y Rubén Darío Duque Arias. Es decir, le dio calidad de prueba a “rumores”, pues las declaraciones citadas corresponden a las de los policías que participaron en el operativo de captura, el cual, según ellos mismos lo manifestaron en la audiencia pública, no respondía a estudios de inteligencia. Llamaron comunidad a la manifestación que –sin saberse el motivo- hiciera un vecino de RUBIELA, en el sentido de que en su casa se expendía bazuco. Todo se dio una mañana durante un operativo de rutina, pues los demás uniformados que intervinieron en él se encontraban en el sector prestando funciones de vigilancia de acuerdo a lo que la Cabo Paz Coral les informaba por radio.
Por eso mismo, dice, tampoco es comprensible que se radicara responsabilidad a su defendida por toda loa cantidad de droga encontrada, a partir de la circunstancia de flagranacia en que se produjo su captura. Se dio por demostrado la existencia de un acuerdo criminal, y la propiedad común sobre la sustancia porque la interpretación de la prueba se hace con referencia a lo consignado en el informe policivo.
Se da por demostrado que la residencia en donde fue encontrada parte de la droga era la de su representada, sin tener en cuenta que ella no es única moradora en ese lugar, pues allí viven varias personas que podrían ser sospechosas, “y si uno de ellos con antecedentes por narcotráfico, reconoce su responsabilidad, no existe razón para una interpretación distinta, que la de radicar responsabilidad penal en el confeso”.
Cuestiona también que se hubiera dado valor de indicio al hallazgo de bolsas plásticas de diferentes tamaños, varias de ellas a rayas, así como la suma de $ 500.000 en efectivo, en billetes de $ 2.000. Al respecto afirma que tal como lo manifestaron en sus respectivas indagatorias, está demostrada la justificación de la existencia de las bolsas en el comercio de ropa que desarrollaba la pareja Solarte-Fernández. Además, porque no es posible que para la venta al detal de dosis personal de estupefaciente se utilizaran bolsas de 20 por 15 centímetros.
En cuanto al dinero, agrega, que el Juez encontró debidamente probado su procedencia lícita, y esa fue la razón por la que no decretó su comiso.
De la misma manera, considera que la calificación de inverosímil dada al contrato de mutuo celebrado entre Lionsio y NORBEY CAICEDO MESA, alias Tigrillo, es producto de meras conjeturas toda vez que no se investigó al respecto, ni se hizo nada por localizar a Norbey Caicedo Mesa, a pesar de contar con la información exacta para ubicarlo.
La diligencia de pesaje, no prueba nada en contra de su defendida, mientras que el resultado técnico sí, en la medida en que acreditó que la sustancia que llevaba era base de cocaína.
Por lo anterior, considera vulnerado el artículo 23 del Código Penal, al haberse injustamente condenado a su defendida como coautora, cuando en ella no concurre ninguna circunstancia que conforme a la doctrina nacional que cita en su apoyo, así permita calificarla, como que no se demostró con certeza que la finalidad sobre la tenencia de la droga fuera su distribución. “…La verdad es que esa droga la conservaba en prenda o garantía de la devolución de un dinero prestado en mutuo, por parte del señor LIONSIO SOLARTE a un señor apodado TIGRILLO”.
Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia recurrida, modificándola en el sentido de condenar a RUBIELA FERNÁNDEZ, únicamente por la posesión de 50 gramos de base de cocaína, se le imponga el mínimo de pena y se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES:
1. Los desaciertos formales que exhibe la demanda presentada a nombre de RUBIELA FERNÁNDEZ, son más que suficientes para advertir desde ya su ineptitud y por ende su inevitable inadmisión.
2. Por ello, debe entonces recordarse que el recurso extraordinario de casación constituye un juicio técnico jurídico contra una sentencia mediante la cual se ha puesto fin a las instancias ordinarias. Se trata pues, de un medio de impugnación reglado que procede en los casos expresamente señalados en la ley y por los motivos taxativamente en ella indicados, los cuales, en todo caso, responden a unos fines y alcances diversos, de modo tal que la forma de invocación y demostración de cada uno de ellos obedece a conceptos teóricos, que son los que a la postre sirven de cauce para materializar los fines de la casación en cuanto a obtener por su intermedio la reparación de los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Desde este punto de vista, la lógica que inspira cada uno de los motivos de ataque no es de suyo caprichosa. Tiene su razón de ser en los efectos que se pretenden hacer producir en el proceso o en la sentencia misma.
3. Bajo tales presupuestos, conviene entonces recordar, que la causal tercera de casación, puede entenderse como la de mayor flexibilidad argumentativa en la medida en que permite al demandante demostrar mediante el señalamiento de los actos que se tachan como generadores del vicio afectante de la legalidad del proceso, cuál es el daño que una tal situación proyectó en el fallo y de qué manera le resulta perjudicial a la parte agraviada. Esa particularidad, sin embargo, ya lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no significa ni puede entenderse como una libertad expositiva no sujeta a mínimas exigencia de lógica, y sobre todo, de los principios que orientan las nulidades, esto es, el cumplimiento de cargas que le competen al demandante en cuanto al señalamiento de la actuación viciada, el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer el proceso, la trascendencia del yerro en la sentencia, es decir, la forma como se quebrantaron derechos de los sujetos procesales o se desconocieron las bases de la instrucción o el juzgamiento. En fin, la acreditación de que no existe otra forma de corregir el entuerto, que no sea esa extrema medida.
4. Asimismo, si se alega el desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa, habrá de considerarse que cada uno de esos conceptos responde a fundamentos diferentes y si bien pueden presentarse situaciones en donde concurra su quebranto, así habrá de expresarse, claro está, indicando las razones para que en un caso concreto sea admisible y posible su doble y simultánea afectación.
5. Para el caso concreto, se tiene que, el censor postula el primer cargo por motivo de nulidad aduciendo el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, porque, según él, a RUBIELA no se le interrogó en la indagatoria por la cantidad de base de cocaína que Lionsio Solarte tiró en la parte trasera de su casa cuando fue capturado por la Policía, y porque el Tribunal no respondió de fondo los planteamientos expuestos por la defensa en ese sentido.
Visto así el planteamiento acaso pudiera en principio entenderse como adecuadamente postulado. Sin embargo, al apreciar el contenido de su desarrollo surge evidente el apartamiento del censor de su propuesta inicial, pues lejos de acreditar el agravio sufrido por la procesada como consecuencia del vicio alegado, lo único que deja en claro es que su propuesta no pasa de ser un mero sofisma.
En efecto, lo que expone el censor al respecto es su inconformidad frente a las razones dadas en la sentencia para afirmar que no obstante que a RUBIELA solo se le encontró en su poder base de cocaína en cantidad de 50 gramos al momento de su captura, el hecho de haberse presentado ésta como consecuencia del operativo que involucró también la aprehensión de Lionsio Solarte, indica su participación en la actividad imputada a título de coautora, y en relación con toda la sustancia incautada en dicha actividad policial.
De la misma manera, no logra el censor exponer coherentemente su queja sobre el deficiente interrogatorio, que a su juicio, se le formuló a RUBIELA en la diligencia de indagatoria por no preguntarle también por la droga hallada en la parte trasera de su casa, adicional a la que le fue a ella encontrada, pues en este aspecto entremezcla una crítica al valor otorgado a lo vertido por ésta y por Lionsio en sus respectivas diligencias de indagatoria, en el sentido de que ella sabía que el hombre había llevado a su casa una libra de bazuco pero desconocía el destino que pretendía darle. Es decir, termina sugiriendo una ausencia de responsabilidad de aquella al dar a entender que fue utilizada por su compañero para transportar un paquete del que desconocía la naturaleza de su contenido. Con todo ello, no logra poner de presente la imposibilidad de defenderse frente a la totalidad de la droga por la cual se le imputó el delito por el que fue condenada, sino el afán porque se le de total credibilidad a las explicaciones que en su injurada cada uno de los implicados suministró en relación con los hechos que motivaron su captura.
Con todo, y solo para que no quede latente la duda sobre la afectación al derecho a la defensa sobre la base de que a la sindicada se le condenó por un delito respecto del cual no fue suficientemente interrogada, basta con señalar que al folio 12 del cuaderno original, correspondiente al acta de indagatoria de RUBIELA FERNANDEZ, se lee que ella afirma que sabía de la existencia de la libra de bazuco en su casa; igualmente fue interrogada sobre el expendio de bazuco en su casa; y también por la droga que en dos bolsas tiró Lionsio en la parte trasera de la residencia cuando ingresó la policía a intimarle captura. Además, al folio 13 ibídem, aparece constancia en el sentido de que la Fiscalía le puso de presente a la indagada “una bolsa plástica a rayas color azul y blanco que en su interior contiene dinero, bolsas transparentes y 9 bolsas plásticas transparentes con sustancia estupefaciente, diga entonces de éstos elementos cuáles le pertenecen…”.
6. Por su parte, los cargos segundo y tercero, postulados al amparo de la causal primera de casación, como consecuencia de desaciertos en la apreciación probatoria, también incurren en deficiencias de tipo técnico insalvables, apreciables no solo en su proposición, sino que resultan más evidentes en su desarrollo. Desde luego, las propuestas así presentadas no tienen capacidad remota siquiera de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales en sede de casación, pues mientras no se acredite la existencia de los yerros de juicio del sentenciador, ni su trascendencia en el fallo, los efectos vinculantes de la decisión de instancia se mantienen.
Es así, como en el segundo cargo, se aprecia que el casacionista aduce un curioso “error de derecho por falso juicio de suposición”, y en el tercero, un error de distorsión. En los dos eventos, es evidente la confusión conceptual sobre el fundamento de cada uno de los yerros aducidos y la modalidad en que, según el recurrente, se concretaron en el fallo.
En el primer caso, la propuesta hace una irreconciliable mezcla entre las modalidades del error de hecho con los de derecho, pues los falsos juicios de suposición son modalidades propias del error de hecho.
En el segundo evento, las distorsiones probatorias de las que se acusa el fallo impugnado, relativas todas al valor probatorio otorgado al informe de policía, apunta más bien a un error de derecho por falso juicio de convicción en la medida en que, como él propio petente lo afirma, los aludidos informes solo pueden servir de criterio orientador de la investigación, pero no suplir la prueba misma.
En ambos casos, la pretensión casacional es idéntica: que se condene a RUBIELA FERNÁNDEZ únicamente por la posesión de 50 gramos de cocaína, a partir de la desvinculación del nexo ideológico que la ubica como coautora de una empresa criminal, junto con Lionsio Solarte. En los dos eventos, igualmente, se pretende que se adopte como única verdad sobre los hechos lo manifestado por los dos procesados en sus respectivas diligencias de indagatoria, tanto sobre la explicación dada por la tenencia de la droga, el envío del paquete que le fue encontrado a RUBIELA al momento de su captura, y el desconocimiento de ésta de la actividad que en tal sentido desarrollaba Lionsio.
El argumento basilar para darle seriedad y solidez a su tesis, es la manifestación de desacuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal frente a las elucubraciones e hipótesis que el propio censor elabora con pretensiones de mayor acierto y racionalidad.
Adicionalmente, el planteamiento resulta siendo por completo contradictorio con la pretensión casacional, en la medida en que si parte de la base de que las explicaciones dadas por los procesados fueron debidamente corroboradas y no existe prueba que las desvirtúe, mal hace en pretender que a su defendida se le condene únicamente por la posesión de 50 gramos, cuando lo primero supondría necesariamente reconocer que actuó inculpablemente por desconocer el contenido del paquete que su compañero le mandó a llevarle al sujeto apodado Tigrillo.
En conclusión, los pretendidos yerros apreciativos que dice haber propuesto el demandante, no se demuestran claramente ni con apego al fundamento de cada una de las causales que en tales cargos se apoya la aspiración casacional. La demanda se distrae en una serie de apreciaciones probatorias propias de instancia, que no consultan la técnica ni la lógica que rige este recurso extraordinario.
Por tales razones, entonces, la demanda deberá inadmitirse, precisando que no encontró la Sala razones para darle aplicación a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, bien para declarar la nulidad de lo actuado, o para restablecer garantías fundamentales quebrantadas de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RUBIELA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Popayán.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria