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Proceso No 18976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, procesado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, dentro de la causa radicada bajo el número 2001-0113 que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).
ANTECEDENTES
De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infiere que el señor Gregorio Díaz Martínez, en calidad de alcalde encargado del municipio de Solano (Caquetá), suscribió los contratos números 058 y 059 de 1998, para el suministro de medicamentos, con la empresa Coopservir; y que el médico RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, entonces Director del Hospital de dicha localidad, presuntamente se involucró en los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, con motivo de la distribución de los medicamentos adquiridos.
Por tales acontecimientos fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y acusado formalmente, de modo que en la actualidad se está llevando a cabo la fase de la causa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).
El procesado RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS fue privado de la libertad, inicialmente en Florencia (Caquetá), y sustituida la detención preventiva por domiciliaria. Abandonó su casa sin autorización, y se trasladado con su familia a la ciudad de Ibagué.
Posteriormente, fue capturado en un reten policial y confinado en la Cárcel Distrital de Ibagué, desde la cual impetra el cambio de radicación.
DE LA PETICIÓN
1-. Desde la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, donde se encuentra detenido, el señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para que continúe conociendo de ella un Juez Penal del Circuito de la Ciudad de Ibagué, por las siguientes razones:
1.1-. Su vida corre serio peligro en el evento en que, con motivo de la audiencia pública de juzgamiento, tenga que ser trasladado desde Ibagué, hasta algún centro de reclusión de Florencia (Caquetá), sede del Despacho Judicial actualmente encargado de la causa.
1.2-. En Florencia existen personas interesadas en los resultados del proceso penal, empeñadas en ocultar la identidad de los verdaderos responsables de los delitos que se le endilga, y de colocarlo a él como “chivo expiatorio”, lo cual podría reflejarse en irregularidades que afecten el desarrollo del proceso penal.
Esa situación es tan evidente que él, su esposa y su familia han sido amenazados, a través de llamadas telefónicas y con el envío de un sufragio, como mecanismos de presión para que guarden silencio.
1.3-. Es conocido por la ciudadanía y difundido por los medios de comunicación, que el Departamento del Caquetá es “zona roja”, reducto de grupos armados que pueden desestabilizar el orden público, e interferir en la investigación.
1.4-. No está garantizada la imparcialidad de los funcionarios judiciales si se realiza la audiencia pública en Florencia, debido a que podrían ejercer influencia negativa las autoridades administrativas corruptas del municipio de Solano (Caquetá).
Asegura que en Florencia las “garantías procesales son mínimas por los intereses que se mueven en las resultas del proceso.”
2-. En ese orden de ideas, solicita se autorice el cambio de radicación para que continúe tramitando la causa un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué.
Pide, además, intervención de las autoridades judiciales con el fin de impedir su traslado desde la Cárcel Distrital de Ibagué, donde se encuentra detenido y está prestando un buen servicio social como médico que es, hasta una cárcel de Florencia, puesto que su vida correría peligro, según lo explicado en precedencia.
3-. Anexa copia de los siguientes documentos:
3.1-. Denuncia penal instaurada ante la SIJIN de Ibagué, el 30 de octubre de 2001, en la cual la esposa del procesado informa que a través de la empresa Taxis Verdes, le fue enviado un sufragio desde la ciudad de Florencia.
3.2-. Denuncia presentada por la esposa del procesado el 5 de octubre de 2001, ante la Defensoría del Pueblo de Ibagué. Hace saber que el 27 de noviembre de 2000, mientras el señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS estaba en su casa de Florencia (Caquetá) cumpliendo detención domiciliaria, recibió una llamada telefónica donde una mujer lo constreñía para que le practicara un aborto. Él se opuso invocando su ética médica; sin embargo, salió para la clínica con el fin de examinarla y emitir un diagnóstico.
Cuando la estaba examinando irrumpieron en el consultorio un grupo de hombres con uniformes del DAS o del CTI, y lo capturaron, lo sometieron a presiones psicológicas, y al día siguiente lo dejaron a disposición de la Fiscalía.
3.3-. Peticiones dirigidas a varias autoridades judiciales, para solicitar se produzca el cambio de radicación que pretende, y para que no lo trasladen hacia la cárcel de Florencia (Caquetá).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento.
2-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado.
3-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adopta cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
4-. Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el caso que se examina, pues aunque el procesado lo promueve en garantía de su integridad personal, en realidad se funda en razones de conveniencia, las cuales no compaginan con las establecidas en la ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.
Se deduce que a raíz del asunto penal que lo involucra, el señor GARVIN ROJAS ha tenido dificultades y enfrentamientos con algunas personas, que por cierto no identifica ni determina, debido a lo cual abandonó Florencia (Caquetá), donde permanecía detenido domiciliariamente, para ubicarse con su familia en la ciudad de Ibagué, en cuya Cárcel Distrital permanece detenido y ejerce su profesión de médico, como trabajo social.
En tales circunstancias, encuentra conveniente para él que el juzgamiento se lleve a cabo en la ciudad de Ibagué, en lugar de tener que retornar a Florencia. Ello explica que ni en los documentos allegados, ni en la petición se ilustre a la Corte acerca de la verdadera gravedad de las amenazas que dice padecer, ni de qué sector provienen, ni de los factores reales y verificables con potencialidad actual para conspirar contra la imparcialidad de los funcionarios judiciales del Departamento del Caquetá.
5-. En efecto, asegura que él y su familia se encuentran amenazados de muerte por los verdaderos responsables de los delitos cometidos con ocasión de los contratos administrativos para la compra de medicamentos; pero se abstuvo de suministrar referencias mínimas al respecto; no informa el nombre de aquellas personas, ni por qué estima que son la fuente de las amenazas, ni por qué piensa que son los llamados a responder penalmente por los delitos de peculado y falsedad.
Tampoco los dos episodios que la esposa del señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS puso en conocimiento de las autoridades sugieren amenazas con motivo del proceso penal que enfrenta.
El incidente de la captura que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2000, fue denunciado sólo hasta el 5 de octubre de 2001, más de un año después, y en él se da cuenta de que uniformados lo detuvieron mientras atendía a una mujer que le solicitó le practicara un aborto, para lo cual el procesado abandonó la casa en la cual se encontraba en detención domiciliaria. Por estos acontecimientos fue puesto a disposición de la Fiscalía, de donde se infiere que se trató de un procedimiento oficial.
Si en desarrollo de ese operativo se cometieron excesos, las autoridades competentes deberán investigar el asunto, pero de suyo nada sugiere que constituya una amenaza derivada del proceso penal por falsedad en documentos y peculado sobre bienes del hospital del municipio de Solano (Caquetá).
Tampoco del sufragio enviado a la esposa del procesado se puede colegir una amenaza concreta, ni vinculación alguna con el proceso penal cuyo cambio de radicación se pretende. El sobre supuestamente remitido desde Florencia iba dirigido a la esposa del médico, no a él; y el sufragio, a la manera de una tarjeta en blanco o sin llenar, no contiene ni una sola anotación que permita deducir que es un mecanismo para amedrentar al señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS con motivo del proceso que adelanta en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.
6-. De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos que estarían perturbando el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal de lo que podría ocurrir a futuro si se llegare a adelantar la causa hasta su culminación en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia.
Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, aquellas conjeturas o predicciones no surgen de pruebas específicas. Con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias.
En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
7-. En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio. Los documentos aportados por el procesado tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
Apenas se insinúa, sin referencia a pruebas correlativas, que los partícipes o responsables de los delitos sobre los bienes del Hospital de Solano (Caquetá) tienen influencias en ese Departamento, pero no se explica a qué tipo de influencias se refiere, ni cómo podría verse afectada la administración de justicia; y ni siquiera se menciona cómo podrían incidir tales personas en el destino del proceso penal.
8-. El supuesto riesgo que puede correr el procesado RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, en el evento de ser trasladado desde la cárcel Distrital de Ibagué hasta un centro de reclusión en Florencia, con motivo de la audiencia pública, tampoco tiene entidad para acoger la solicitud de cambio de radicación.
De igual manera, en este aspecto se parte de supuestos no respaldados con pruebas que permitan corroborar la existencia, trascendencia, magnitud, inminencia y actualidad del supuesto peligro.
Tratándose del procesado privado de la libertad, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo dispone la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario.
A través del derecho de petición dirigido al INPEC el procesado puede plantear las razones por las cuales estima que debe permanecer en la Cárcel Distrital de Ibagué, en lugar de ser trasladado a otro sitio de reclusión.
Por ello, no es el cambio de radicación el medio jurídico apropiado para que el señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS requiera a las autoridades judiciales que intercedan por él, en el sentido de que se le permita continuar detenido en la Cárcel Distrital de Ibagué, pues, se insiste, en esta materia el INPEC es autónomo y se sujeta a los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
A la sazón, los artículos 75 y 76 de la Ley 65 de 1993, prevén la posibilidad de trasladar a un interno de un reclusorio a otro que ofrezca mayores condiciones de seguridad, o por motivos excepcionales, cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de sus compañeros o empleados del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas.
9-. Con los asertos anteriores, se concluye que no es procedente el cambio de radicación deprecado, por no encontrarse acreditada ninguna de las circunstancias bajo las cuales la ley autoriza tal medida excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria