16385(23-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 84  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte acerca de la solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  presentada por el procesado  LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

Aduce  el  señor  MAFFYYA BENT que la medida  dictada  en  su  contra  desconoce  los  derechos  fundamentales  a  la libertad  personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso.   

Con  base  en lo dispuesto en la sentencia C-  774  de 2002 proferida por la Corte Constitucional, asegura que si  bien la  misma   está   soportada   en  presupuestos  formales  y  sustanciales,  no  se  consideraron  los  fines  constitucionales previstos en los artículos 1º, 2º,  13,  29  y  250 de la Carta Política y ratificados por el artículo 3º – 2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Uno de los fines constitucionales para que se  profiera  la detención preventiva, es la necesidad de asegurar la comparecencia  al  proceso y en su caso, la presunción de fuga jamás se tipificó, porque una  vez  se  inició  la  investigación siempre compareció voluntariamente ante la  Fiscalía  General  de  la Nación. Su captura se produjo en su residencia de la  cual  suministró  la  dirección  a  la  fiscalía,  rindió  indagatoria y con  posterioridad se profirió en su contra resolución acusatoria.   

Actualmente se encuentra recluido en un centro  de  “MINIMA SEGURIDAD” del que no ha intentado ni intentará fugarse, porque  está   convencido   de   su   inocencia  y  donde  ha  observado  una  conducta  ejemplar.   

De  acuerdo  a  las  circunstancias  en  que  ocurrieron   los  hechos,  considera  que  no  es  posible  presumir  que  esté  interesado  en  eludir  el  proceso  o  que no comparecerá al mismo, dado a que  finalizada  la  audiencia  hace  más  de  dos  años,  de  manera  tranquila  y  respetuosa espera confiado en su absolución.   

Asegura  que todos estos elementos de juicio,  hacen innecesaria su detención.   

En  cuanto  a  la  necesidad  de  afianzar la  preservación  de la prueba, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional  en  el  mencionado  pronunciamiento, su detención preventiva en ningún momento  puede  considerarse  como  necesaria para ese fin, habida consideración que él  era  el  más  interesado  en  afianzar  el  debate  y proteger las pruebas. Las  evidencias   obrantes  en  el  proceso,  demuestran  la  inexistencia  total  de  manipulación y pese a que tuvo oportunidad para ello, no lo hizo.   

Por  lo tanto, esta segunda finalidad tampoco  se cumple en su caso.   

Finalmente,  en cuanto a la protección de la  comunidad,  asegura  que  las circunstancias y modalidades en que sucedieron los  hechos,  las innumerables pruebas aportadas por él al proceso, su personalidad,  su  actividad  comercial,  política,  social  y  familiar,  excluyen  cualquier  posibilidad  de  que sea una persona peligrosa para la sociedad, y por ende, que  sea necesaria su detención preventiva.   

Lo  anterior  porque  carece  de antecedentes  administrativos,  disciplinarios  o  judiciales;  la posición social, familiar,  política  y  comercial  que  tiene,  fue  adquirida  a  través  del constante,  exigente  y  honrado  actuar  en su vida pública y privada; tiene una sólida y  estable  unidad familiar, que lo obliga a comportarse como ciudadano de bien y a  buscar su absolución en el proceso.   

Comenta  además la necesidad de su presencia  en  el  seno  de  su  familia,  en  especial  para  atender  las  dolencias  que  actualmente  padece  su  hija  de  6  años  de edad, quien sufre de patologías  irreversibles  traumáticas que comprometen su existencia y exigen el respaldo y  apoyo de su padre.   

Estas  limitaciones  constitucionales  a  la  procedencia  de  la  detención  preventiva,  están  reconocidas  en las normas  rectoras  del nuevo Código de Procedimiento Penal, que por tener ese carácter,  es     obligatoria    y    prevalece    sobre    cualquiera    otra    de    sus  disposiciones.   

En  consecuencia,  para  la imposición de la  medida  de  aseguramiento  se  deben demostrar reunidos los requisitos legales y  constitucionales.   La   falta   de   uno   de   ellos,  hace  improcedente  tal  determinación.   

Aporta  a  su  solicitud, copias del registro  civil  de  matrimonio,  del  registro  civil de nacimiento de su hija Patty Bent  Guzmán  y  certificaciones  médicas de la misma y referencias personales sobre  su conducta.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.- Al señor LESLIE MAFFYA BEN ARCHBOLD se le  imputa  el  delito de peculado por apropiación derivado del manejo irregular de  fondos  del  Estado  a través de la realización de un certamen denominado SUN,  SAND   AND  SEA  FESTIVAL,  que  el  procesado  en  calidad  de  Gobernador  del  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés  y  Providencia  y Santa Catalina,  institucionalizó  a  través del Decreto No 377 que expidió el 1º de junio de  1998.  En  ese  mismo  acto  administrativo  se  comprometió a participar en su  promoción,  financiación  y  realización  anual  y  además  creó un comité  organizador  en  el  que todos los miembros, con excepción de la señora Martha  Cecilia  Vanegas  Rudas, tenían la calidad de servidores públicos vinculados a  la administración departamental.   

En el manejo del certamen, desde el inicio, el  comité  organizador  presidido  por  el Gobernador, desconoció los parámetros  legales  que  regulan  las  actividades  que se ejecutan con recursos oficiales,  tales  como  registrarlo  en  el Banco de Programas y Proyectos Departamentales,  abstenerse  de  ingresar  al presupuestos los recursos de capital conformado por  las  donaciones  que  empresas  tanto  oficiales como privadas aportaron para la  realización  del  festival,  permitir  que  sin  el  control de Tesorería, los  fondos   públicos   fueran   administrados   por   una   persona   ajena  a  la  administración  departamental  y por otra que no tenía suficiente garantía de  manejo  respecto  del  monto de las sumas utilizadas, la ausencia de registros y  soportes  contables, el pago de sumas superiores a las pactadas en los contratos  celebrados,  así  como  la administración de los fondos públicos por fuera de  las normas que regulan la contratación administrativa.   

A  consecuencia  de esos actos irregulares se  produjo  la  apropiación de bienes del Estado en provecho de terceros, conducta  que  se  consumó  cuando  los  dineros  pertenecientes al erario departamental,  salieron  del ámbito de custodia del ente territorial y pasaron a manos ajenas.  No  solo  se  dispuso  ilegalmente de un rubro perteneciente a la Secretaría de  Educación,  sino  que  se  sobregiró  una  cuenta  oficial  para  cancelar los  compromisos  adquiridos  con  particulares  por  virtud  de  la realización del  festival,  las  donaciones  se  manejaron  irregularmente,  y  quedaron  cuentas  pendientes   de   pago,   todo   lo   cual   arroja   un   valor  aproximado  de  $300.000.000.oo.   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  inicialmente   le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  mediante  resolución  de  fecha  19  de mayo de 1999, y posteriormente, el 7 de  septiembre   siguiente,   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra de LESLIE MAFFIA BENT ARCHBOLD, por el delito de peculado  por apropiación.   

Ejecutoriada  la resolución de acusación se  remitieron  las  diligencias  a esta corporación. En la actualidad el asunto se  encuentra pendiente para dictar la correspondiente sentencia.   

2.-   La   revocatoria   de  la  medida  de  aseguramiento  procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  sobrevengan  pruebas  que  la desvirtúen. Es  decir,  cuando  sea posible establecer su total ineficacia, ya sea porque existe  la  certeza  de  que el implicado comparecerá la proceso o por la imposibilidad  de   que   pueda   manipular   el   material   probatorio   o   afectar   a   la  comunidad.   

Esta Sala de Casación Penal, tras analizar lo  dispuesto  por  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C- 774  del  25  de  julio  de  2001,  ha venido señalando que para estos efectos deben  tenerse  en cuenta las normas inherentes a las funciones y fines de la medida de  aseguramiento,  pues  la procedencia de la detención preventiva no se determina  con  la  sola  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  formales y  sustanciales   contenidos   en   los   artículos  356  y  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que  también  es  necesario  consultar  sus  fines  constitucionales   y   legales,  que  no  son  otros  que  los  de  asegurar  la  comparecencia  al  proceso de los presuntos infractores de la ley penal, impedir  su  fuga,  la  continuidad  de  la actividad delictual y evitar que se adelanten  labores para deformar las pruebas. (art. 3º ibídem).   

La  medida  se  debe  mantener  siempre  que  subsista la necesidad de resguardar uno solo de esos fines.   

Al respecto se ha venido insistiendo en que la  imposición  de  la  medida  detentiva  requiere de un estudio anticipado de las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o  sociales del procesado, que  responda  a  los  fines  y  funciones  de  la  pena,  en  aras de determinar, en  últimas,   si  efectivamente  el  procesado  comparecerá  al  proceso,  si  no  intervendrá  en  la actividad probatoria para ocultarla, deformarla, destruirla  o  entorpecerla,  y  si  no  pondrá  en  peligro a la comunidad a través de su  actividad delictiva.   

En  el caso del señor BENT ARCHBOLD, se debe  tener  en  cuenta  su  comparecencia voluntaria al proceso, que no se cuenta con  información  relacionada  a  algún antecedente penal o disciplinario que ponga  en  entredicho su comportamiento anterior a esta actuación y que se ha sometido  en  forma  pacífica  a  la  medida restrictiva de la libertad impuesta desde el  inicio de la investigación.   

Los datos suministrados en sus intervenciones,  dan  cuenta  que  es  cabeza  de familia, casado y padre de siete hijos y que la  mayor  parte  de actividades, antes de ser electo Gobernador del Departamento de  San Andrés, estuvieron vinculadas con la empresa privada.   

Esta   situación   descarta  de  plano  la  posibilidad  de  que  el  procesado  evada  los  llamados  de  la justicia o que  interfiera  en  la  actividad probatoria, máxime cuando ésta ya finalizó y en  la  actualidad  el  proceso se encuentra al despacho para proferir la respectiva  sentencia.   

Dado  que los cargos que se imputan al señor  BENT  ARCHBOLD  ,  dentro  de  los  de  su  género,  no revisten una particular  gravedad,  la  Sala considera que la necesidad   de  verificar su  detención  con   fundamento  en criterio de prevención general,  deviene atemperada y   por   ende  no   

debe  acudirse  al  mismo  para  definir  la  necesidad de mantener el régimen de la medida de aseguramiento.   

También  que  las  circunstancias  del hecho  permiten  deducir  que  LESLIE  MAFFYA  BENT ARCHBOLD no pondrá en peligro a la  comunidad,  porque no existe riesgo de que continúe con su actividad delictiva,  pues  no  obstante  la  información  probatoria  en  torno a la apropiación de  dineros  del  Estado  en  provecho de terceros y del desbarajuste económico que  dejó  la realización del festival, el proceso no da cuenta de una personalidad  proclive al delito.   

En  estas condiciones, se revocará la medida  de  aseguramiento  y  se accederá a la libertad del procesado, una vez suscriba  la  diligencia  en  la  que se comprometa a presentarse ante la Corte cuando sea  requerido  con ocasión de éste proceso, tal como lo dispone el artículo 354-2  de la Ley 600 de 2000.   

La  orden  de  libertad  se  hará  efectiva,  siempre  que no sea requerido por otra autoridad, y con la advertencia de que el  incumplimiento  de las obligaciones será motivo suficiente para reconsiderar lo  dispuesto en la presente decisión   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.- REVOCAR la medida  de  aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor LESLIE MAFFYA BENT  ARCHBOLD,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva  de  este  proveído.   

2.-  ORDENAR  su  libertad  inmediata, que se  hará  efectiva,  siempre  que  no  sea requerido por ninguna otra autoridad por  asunto  diferente  y   una  vez  suscriba  la correspondiente diligencia de  compromiso.   

3.-  Líbrense las comunicaciones necesarias,  para  dar  cumplimiento  a  lo  normado  en  el  artículo  364  del  Código de  Procedimiento Penal.   

4.-  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                             NILSON PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

Hallándome  de  acuerdo con lo decidido, mi  voto  particular  apunta  a  destacar  la inconformidad expresada en otros casos  (cfr.  Unica  18.029), en el sentido que no es posible, a mi entender, fundar la  medida  de  aseguramiento  en  la  consecución  de  fines propios de la pena, a  términos   de   la   jurisprudencia   constitucional   sobre   aquel  mecanismo  cautelar.   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

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