18973(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18973  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

La   Sala   resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto  de  la colisión negativa de competencias suscitada entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.  El  20 de noviembre de 1997, la señora  Margarita  Martínez  Piñeros,  gerente de la Caja Popular Cooperativa, Oficina  Avenida  Cuarenta,  de  Villavicencio  (Meta), denunció ante las autoridades la  ocurrencia  de  fraudes  en  esa  entidad  bancaria, utilizando consignaciones y  cuentas ficticias.   

Las  gestiones de inteligencia a cargo de la  Fiscalía  establecieron  que  en  el  lapso  comprendido  entre junio de 1995 y  noviembre  de  1997,  mientras  Margarita  Martínez Piñeros fue gerente de esa  sucursal,  previo  acuerdo  de ella con varios empleados de la misma entidad, se  abrieron  una  serie  de  cuentas de ahorro a través de las cuales “se  permitió  el blanqueo de capitales  de   origen   ilícito,  concretamente  producto  de  narcotráfico.”   

Por   los  anteriores  acontecimientos  se  adelantaron  procesos  penales  separados,  en  la  medida  que las pruebas iban  recayendo  sobre  personas  determinadas,  uno de ellos (el presente), contra la  señora  MARITZA  APARICIO  OSORIO, quien laboró en la Caja Popular Cooperativa  de  Villavicencio, “desde el  23  de  mayo  de 1995 hasta el 1° de octubre de 1996, retirada por justa causa,  desempeñando  en  esa  entidad los cargos de Informador Comercial de la oficina  de  la  Avenida  40  de Villavicencio, y el último como Secretaria tanto de esa  oficina como de la oficina del centro.”   

2-.  Al calificar el mérito del sumario, el  12  de  octubre  de 2000, la Fiscalía Veintitrés adscrita a la Unidad Nacional  para  la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y  contra el Lavado de Activos,  profirió   resolución  de  acusación  contra  MARITZA  APARICIO  OSORIO  como  presunta  coautora  responsable  de  los  delitos  tipificados  de  la siguiente  manera:   

-.  Artículo 177 del Código Penal (Decreto  100  de  1980),  como  fue  modificado  por  la  Ley  190  de 1995. Receptación,  legalización  y  ocultamiento de bienes provenientes  de actividades ilegales.   

“El que fuera de  los  casos  de  concurso  con  el  delito oculte, asegure, transforme, invierta,  transfiera,  custodie,  transporte,  administre  o adquiera el objeto material o  producto  del  mismo  o  les  dé  a  los bienes provenientes de dicha actividad  apariencia  de  legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres  (3)  a  ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con  pena mayor.   

“La   pena  imponible  será  de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los  bienes  que  constituyen  el  objeto material o el producto del hecho punible es  superior  a  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  de la consumación del hecho.”   

-.  Artículo 221 del Código Penal (Decreto  100     de     1980).    Falsedad    en    documento  privado.   

“El   que  falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa,  en  prisión  de  uno  (1) a (6) años.”   

3-. En la resolución de acusación del 12 de  octubre  de  2000,  el Fiscal Delegado aseguró que si bien la Ley 365 del 21 de  febrero  de  1997, introdujo un nuevo artículo al Código Penal (Decreto 100 de  1980),   el   247A   Lavado   de  activos,  que  sancionaba  con  prisión de seis (6) a quince (15) años la  conducta  consistente  en  contribuir  al  blanqueo  de dineros provenientes del  narcotráfico,  no  aplicaba  esta disposición en el caso de la señora MARITZA  APARICIO  OSORIO,  por  resultar  posterior  a los hechos y más gravosa para la  procesada.   

En   cambio,   explicó   que   aplicaría  ultractivamente  la Ley 190 de 1995, y entonces calificó el sumario llamándola  a   juicio   por   el   delito   de   “Receptación,  legalización  y  ocultamiento de bienes provenientes  de  actividades  ilegales”,  pues  tuvo  en cuenta el principio de favorabilidad, en atención a la época de  comisión de la conducta punible. (Folio 249 cdno. 4)   

4-.  En  firme la resolución de acusación,  que  no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Tercero Penal del  Circuito   de   Villavicencio,   despacho   que  ordenó  el  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia pública; y, más adelante, declinó competencia  por  considerar  que  correspondía  adelantar  dicha  fase  al  Juez  Penal del  Circuito  Especializado,  a  quien  propuso  la  colisión  negativa,  que éste  funcionario aceptó.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-.  Por  auto del 12 de febrero de 2001, el  Juez  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declara que no tiene objeción  alguna  con  la  aplicación de la ley más favorable, sino que del contexto del  pliego   de  cargos  se  advierte  que  la  conducta  imputada  es  lavado   de   activos  tipificado  en  el  artículo  247A  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1980), cuyo conocimiento  compete  al  Juez Penal del Circuito Especializado, por disposición del numeral  14  del  artículo  71 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  modificado por la Ley 504 de 1999.   

2-.  Por su parte, el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  en  auto  del 30 de agosto de 2001,  manifiesta  su  desacuerdo  con  los  anteriores  argumentos,  toda  vez  que la  competencia  para  el  funcionario  judicial  llamado  a  adelantar  la fase del  juzgamiento  la  determina  la  resolución  de  acusación,  en  la  cual no se  cometió ningún error en la calificación jurídica.   

Dice  que  si los acontecimientos ocurrieron  entre  los  meses de junio de 1995 y julio de 1996, cuando la procesada laboraba  para  la Caja Popular Cooperativa, es claro que a ella no puede aplicarse la Ley  365  de  1997,  que  por  primera  vez  tipificó autónomamente el lavado  de  activos con mayor punibilidad;  pues     de     lo     contrario    se    desconocería    el    principio    de  favorabilidad.   

Así,  aceptó  la  colisión  y  envió  el  expediente a la Corte para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2-.  Ha  sostenido  la  Sala  en  reiterada  jurisprudencia  que  si  el  juez  a  quien se envía un asunto para la fase del  juzgamiento  estima  que existe un error en la calificación jurídica impartida  por   la   Fiscalía,   que  haga  variar  la  competencia  de  la  “justicia    especializada”  (antes regional) a los jueces penales  del  circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de  que la Corte Suprema de Justicia la dirima.   

En ese evento le es permitido a la Sala, por  vía  de  excepción,  analizar  los  elementos constitutivos de la tipicidad en  tanto   determina  el  factor  objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.   

3-.  En  el  presente caso, la calificación  jurídica  de  la  conducta  contenida  en  la  resolución  de  acusación  fue  correcta,  pues  se  aplicó el precepto que correspondía, ultractivamente, por  favorabilidad,  esto es el artículo 177 del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  modificado por la Ley 190 de 1995.   

No  obstante,  la  competencia para llevar a  cabo   el   juzgamiento   radica  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Villavicencio, por la siguientes razones:   

3.1-.  Los hechos denunciados por la gerente  de  la  Caja  Popular Cooperativa, Oficina Avenida Cuarenta de Villavicencio (en  los  que  ella  misma  resultó  implicada),  sucedieron  entre  junio de 1995 y  noviembre de 1997.   

3.2-.  La  procesada MARITZA APARICIO OSORIO  laboró  para  dicha entidad desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 1° de octubre  de  1996,  como diáfanamente se indica en el providencia calificatoria con base  en información documental.   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación hizo  cargos  a  la  mencionada  señora  por  la  conducta ilícita que probablemente  desplegó   mientras   estuvo   vinculada   a   la   Caja  Popular  Cooperativa,  exclusivamente.   

Es  decir, lo que haya ocurrido desde el 1°  de  octubre  de  1996, fecha de retiro de la procesada, hasta el 20 de noviembre  de  1997,  cuando se instauró la denuncia penal, en modo alguno le fue imputado  a   la  señora  MARITZA  APARICIO  OSORIO,  pues  la  acusación  advierte  sin  dificultad  que fue coautora en la utilización fraudulenta de cuentas de ahorro  y  en la gestión de distintas operaciones financieras para reciclar dineros del  narcotráfico,  únicamente  en el tiempo que ella trabajó para la Caja Popular  Cooperativa.   

Entonces,  la  resolución  de  acusación  limitó  la  actividad  ilícita de la procesada al tiempo que ella fue empleada  de  dicha  entidad,  y  ni  siquiera  insinúa que después de su retiro (1° de  octubre de 1996), haya continuado en la misma práctica.   

3.3-.  Para  el  1°  de octubre de 1996, se  encontraba  vigente  el  artículo  177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980),  como  fue  modificado  por  la Ley 190 de 1995, que bajo el nomen iuris de   “Receptación,  legalización   y   ocultamiento   de   bienes   provenientes   de   actividades  ilegales”,  castigaba con  prisión   de   tres   (3)   a  ocho  (8)  años  a  todo  el  que  “fuera  de  los casos de concurso con el  delito  oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte,  administre  o  adquiera  el objeto material o producto del mismo o les dé a los  bienes   provenientes   de   dicha  actividad  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice”   

3.4-.  La  conducta endilgada a la procesada  como  una  forma  de  legalización  y  ocultamiento de dineros provenientes del  narcotráfico,  fue  recogida  por  la  Ley  365  del 21 de febrero de 1997, que  introdujo  el  artículo  247A  al  Código Penal (Decreto 100 de 1980), bajo el  nombre de Lavado de activos.   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  trasforme,  custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión o relacionados con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le de  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá, por ese solo  hecho,  en  pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años y multa de  quinientos   (500)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

3.4-. Si bien, para el 12 de octubre de 2000,  cuando  fue proferida la resolución de acusación, se encontraba vigente la Ley  365  de  1997, es evidente que esta Ley, que empezó a regir el 21 de febrero de  1997,  y  sanciona  con  mayor  rigor  el  blanqueo  de  capitales derivados del  narcotráfico,  no  podía  aplicarse  retroactivamente  a  la  señora  MARITZA  APARICIO  OSORIO,  debido a que su actividad ilícita culminó el 1° de octubre  de 1996, cuando se retiró de la Caja Popular Cooperativa.   

En   ese  orden de ideas, no   existe   error   en  la  calificación   jurídica  impartida   al  sumario el 12  de octubre  de 2000 por   la   Fiscalía    Veintitrés  adscrita a la Unidad Nacional para  la  Extinción  del  Derecho  de Dominio y contra el Lavado de Activos, toda vez  que  en  acatamiento  del  principio de legalidad de los delitos y de las penas,  según  el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto  que  se  le imputa, aplicó por favorabilidad y ultractivamente el artículo 177  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, precepto  vigente  cuando  finalizó  la  comisión  de  la conducta punible supuestamente  desplegada por la señora MARITZA APARICIO OSORIO.   

4-.  Ahora bien, la conducta natural y final  desplegada  por  la señora MARITZA APARICIO OSORIO, siendo la misma, ha sufrido  algunas  variaciones  en su tipificación, nomen iuris, bien jurídico tutelado,  punibilidad,  y competencia para investigación y juzgamiento, hasta llegar a la  normatividad que hoy rige.   

4.1-.  Bajo la égida de la Ley 190 de 1995,  que  modificó  el  artículo  177  del  Código Penal (Decreto 100 de 1980), se  denominaba  “Receptación,  legalización   y   ocultamiento   de   bienes   provenientes   de   actividades  ilegales”; el tipo básico  era  sancionado  con prisión de uno (1) a cinco (5) años; era un delito contra  la  administración de justicia; y su conocimiento estaba atribuido a los Jueces  Penales del Circuito.   

4.2-.  Durante la vigencia de la Ley 365 del  21  de  febrero  1997, que introdujo el artículo 247A al Código Penal ibídem,  pasó  a  llamarse  “Lavado  de   activos”;  el  tipo  básico  preveía  una sanción de seis (6) a quince (15) años; y era un delito  contra  el  orden  económico  o  social.  La competencia radicaba en los Jueces  Regionales,  y  con  la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 (25 de junio),  en los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

4.3-.  En el artículo 323 del Código Penal  de  hoy,  Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, continúa  denominándose  “Lavado de  activos”;  mantiene  la  sanción  de  seis (6) a quince (15) años de prisión en el tipo básico; es un  delito  contra  el  orden  económico o social; y su conocimiento corresponde al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  por  disposición del numeral 14 del  artículo  5°  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de  2000).   

5-.  Ocurre  que  el  delito de “Receptación,     legalización    y  ocultamiento   de   bienes   provenientes  de  actividades  ilegales”  consagrado  en  artículo  177  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 190 de 1995, por el  cual  fue  acusada  la  señora  MARITZA APARICIO OSORIO, era de competencia del  Juez  Penal  del  Circuito  común,  pero  la conducta a ella endilgada dejó de  existir   con   esa   denominación   jurídica;  ahora  se  llama  “Lavado     de    activos”  y,  de conformidad con el numeral 14  del  artículo  5°  transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley  600   de   2000),  su  conocimiento  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado.   

6-.  Para dirimir la presente colisión, es  preciso despejar el siguiente interrogante:   

Puede  el  Juez  Penal  del Circuito común  adelantar  la  causa  –  independientemente  del  nomen  iuris- por una conducta  punible  cuyo  conocimiento  la  normatividad  vigente  asigna al Juez Penal del  Circuito Especializado?   

La respuesta es negativa, debido a que, como  lo   establece   el   artículo   40   de  la  Ley  153  de  1887,  “Las    leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde     el     momento     que     deben     empezar    a    regir”.   Precepto   complementado   con  el  artículo  6°  del  Código  de  Procedimiento Civil, en cuanto señala que las  normas  procesales  son  de  orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo  las excepciones legales, que aquí no se vislumbran.   

7-. En síntesis, aunque no existe error en  la  calificación  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación, la  competencia  para  juzgar  la  conducta delictiva endilgada a la señora MARITZA  APARICIO   OSORIO,   que   hoy   se  llama  lavado  de  activos,  radica en el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Villavicencio. En este sentido se resolverá la colisión, y a  dicho funcionario se remitirá el expediente.   

Por  supuesto,  el Juez Especializado dará  estricto  alcance  al  principio de favorabilidad en el evento de llegarse a una  sentencia condenatoria.   

Copia  de  este auto se enviará al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     DECLARAR    que  la  competencia  para  adelantar  la fase del juzgamiento en el  presente  asunto  radica  en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  para su información.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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