18630(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado  acta  N°  70   

Bogotá  D. C., dos  (2) de julio de dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano       VICENTE       WILSON       RIVERA       GONZÁLEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno  de la República del Perú,  mediante  Nota  Verbal N° 5-8-M/303 del 19 de julio de 2001, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  formalmente  la  extradición  del ciudadano  colombiano  Vicente Wilson Rivera González.   

2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la normatividad  aplicable  para  el  trámite  del  presente  caso, es el Acuerdo Bolivariano de  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26  de  1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988.   

3.  Con  oficio  del 20 de agosto de 2001, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

4.  Corrido  el  traslado  para pedir pruebas  (art.  518  del  C.  de  P.  P.),  el  defensor  del  requerido  en extradición  depreca  las siguientes:   

4.1. Que se pide, por vía diplomática, a las  autoridades     competentes     del     Estado    requirente,    “concretamente   a   la  COMISIÓN  ENCARGADA  DEL  ESTUDIO  DE  LAS  SOLICITUDES  DE  EXTRADICIONES  ACTIVAS,  si  era procedente, de acuerdo con las  normas  que  regulan  la  extradición  en  la República del Perú, solicitar y  formalizar  la  extradición del señor WILSON VICENTE RIVERA GONZÁLEZ antes de  haberse  proferido  la  Resolución Suprema N° 318-2001-JUS, del 26 de julio de  2001,   en   la  ciudad  de  Lima,  con  el  voto  aprobatorio  del  Consejo  de  Ministros”.  En  caso  afirmativo,  que  se explique  “qué objeto jurídico tiene emitir una resolución  cuando  la  petición  de  extradición  ya  se  ha materializado. En todo caso,  solicito  que  se  pida a las autoridades  de la República  del Perú  el   envío   de   las   normas   que  regulen  el  punto  de  derecho,  en  ese  país”.   

Asevera que la prueba es pertinente, toda vez  que  permite establecer el cumplimiento de los requisitos para la formalización  del  pedido  en  extradición  de su procurado. Así mismo, dice que demostrará  que  el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Colombia sin que contuviese  la  documentación  completa  y  que  la  Comisión encargada del estudio de las  solicitudes  de  extradición,  al  proferir  la  resolución del 26 de julio de  1002,  autorizó  pedir  una  extradición  que  ya se había solicitado, lo que  constituye un contrasentido jurídico.   

4.2. Que se solicite, por vía diplomática, a  la  Fiscalía  Suprema  en lo Penal del Perú o al funcionario que esté a cargo  del   proceso   que   se   adelanta   contra   su   procurado,   “el  envío de copia del dictamen proferido por el Fiscal Supremo en  lo  Penal,  donde  se  incrimina  al  señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, de  haber   financiado,   desde  el  extranjero,  las  actividades  ilegales  de  la  organización      denominada      ‘Los        Camellos’”.   

En  el  acápite  que  llamó  pertinencia  y  conducencia  de  la  prueba, dice que la documentación solicitada debe obrar en  este  trámite,  con  el  fin  de que la Sala la analice al momento de emitir el  concepto,  ya  que  el  Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Primera Superior  Penal  del  Callao,  “en dictamen N° 184, proferido  el  11  de  abril  de 2001, determinó que no había mérito para pasar a juicio  oral,  entre  otras  personas,  contra el señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ  (hoja  39  del  dictamen), solicitando ‘el   archivo   definitivo’.  Posteriormente,  en  dictamen  N°  518, suscrito por la doctora  FLOR  DE  MARÍA  ALBA  LÓPEZ,  Fiscal  Superior  (P)  de  la Primera Fiscalía  Superior  en lo Penal del Callao, emitido el 16 de julio de 2001, se declara que  hay  mérito  para  pasar  a  juicio oral, respecto de mi representado, pero sin  realizar  un  análisis  fáctico  y  probatorio  del  caso,  sino atendiendo el  dictamen     del    señor    Fiscal    Supremo    en    lo    Penal”.   

Pretende  que  con ese dictamen se establezca  qué  elementos  de  convicción  existen  en  contra  del  requerido, ya que el  artículo  1°  del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, permite un análisis  probatorio,  “para determinar si la prueba esgrimida  en  el  país requirente, es consecuente con la exigida en Colombia para iniciar  la   etapa   instructiva,   o  emitir  una  resolución  acusatoria,  según  el  caso”.  Así  mismo, dice que el medio de prueba que  depreca  es  conducente  por  ser un punto de debate en el trámite.   

4.3. Que se solicite, por vía diplomática, a  la   Fiscalía  Suprema  en  lo  Penal  o  al  funcionario  judicial  que  esté  adelantando  el  diligenciamiento  en  contra  de  su  poderdante,  remita copia  autenticada  de  todas  las  pruebas  de cargo que obran en su contra, indicando  cuáles  de  ellas  permitieron  identificarlo “como  una  persona  que  formaba  parte  de  la investigación y las que posibilitaron  determinar   que   ‘Don  Vicente’  era  realmente  VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ”.   

Estima que, al tenor de los artículos 1° del  citado  Acuerdo Bolivariano  y 8 del Convenio de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, la prueba  es  pertinente  y  conducente,  ya  que  es un tema objeto del concepto que debe  rendir  la  Corte, máxime cuando las anexadas a la solicitud de extradición no  permiten  llevar  a  cabo el análisis requerido, sin olvidar que de acuerdo con  el  artículo  314  del  C.  de  P.  Penal  colombiano,  las  labores previas de  verificación  no  tienen  el  carácter  de prueba sino de criterio orientador.  Además,  agrega que en nuestra legislación no existe el testimonio secreto, lo  que  permite  concluir que en el proceso que adelantan las autoridades peruanas,  se  están  utilizando  medios  de  prueba  que no son legalmente permitidos por  nuestra  legislación,  pues  “visto  el caso en su  conjunto,  repito,  la  identificación del señor Rivera González se deriva de  pruebas  no aceptadas por el ordenamiento jurídico”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  lo estipulado en el  artículo  18  del  Código Penal, el trámite de extradición está sujeto a lo  establecido  en los Convenios o Tratados internacionales, de carácter bilateral  o  multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de  Procedimiento  Penal,  lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados  requirente  y requerido, su disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las  respectivas legislaciones.   

Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de  la   Oficina   Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  las  normatividades  aplicables  para  el  trámite del presente caso, son el Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911,  aprobado  por  la  Ley  26  del  8  de  octubre de 1913, y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, incorporada en  nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.   

Sin embargo el procedimiento a seguir será el  contemplado  en  las  disposiciones  del  C.  de  Procedimiento  Penal,  como lo  establece  el  inciso  3°  del  artículo  VIII  del  Acuerdo Bolivariano sobre  extradición,  que  dice que “La extradición de los  prófugos,  en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición del Estado al cual se haga la  demanda”, y como lo ha sostenido la Sala1.   

Igualmente, si bien es cierto que es aplicable  a  este  trámite  la legislación penal colombiana, sin embargo, de conformidad  con   el   artículo   I   del   citado   Acuerdo  Bolivariano,  “Para  que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de  la  infracción  sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar donde se encuentre el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese  verificado  en  él”, lo que implica que la Corte, al  momento  de  emitir  el  concepto  y  para el efecto legal correspondiente, debe  realizar  la  apreciación  de  las  pruebas remitidas por el Estado requirente.   

2.  Teniendo  en cuenta que el concepto de la  Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no de la extradición, se fundamenta en la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero y en los tratados a  que  se  han hecho referencia, necesario es entonces que las pruebas solicitadas  tengan  estricta  relación  con  dichos  aspectos  y  que  así  lo sustente el  peticionario.   

3.  Consecuente con lo precedentemente dicho,  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  serán  negadas,  conforme  a  los  parámetros  fijados  por  los  artículos  235  y  518  del C. de P. Penal, por  inconducentes, impertinentes e inútiles.   

En efecto, en lo atinente a la referida en el  numeral  4.1., esto es, que se solicite a las autoridades respectivas del Estado  requirente  si era procedente, conforme a las normas que regulan la solicitud de  extradición  en  el  Perú,  formalizar  la misma antes de haberse proferido la  Resolución  Suprema  con  el  voto aprobatorio de Consejo de Ministros, resulta  inconducente,   pues,   como   se  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones,  la  Constitución  y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía  de  las  autoridades  extranjeras,  las  que,  en  este caso, son las llamadas a  realizar  el  examen  del  trámite  interno  de  la  solicitud de extradición,  conforme  a su legislación, siendo ellas las únicas competentes para calificar  su legalidad.   

Además,  como  se precisó anteriormente, el  elemento  de juicio solicitado no tiene relación alguna con los presupuestos en  los que la Corte debe soportar el concepto.    

En lo que concierne a la prueba solicitada en  el  numeral  4.2., se negará por impertinente, pues la circunstancia de que con  relación  al  sindicado,  inicialmente,  se  haya  ordenado  el  archivo  de la  investigación,   para  posteriormente  concluirse  que  existía  mérito  para  convocarlo  a  juicio oral, es asunto propio de las autoridades judiciales de la  República  del  Perú y, por lo mismo, debe discutirse ante ellas y al interior  del respectivo proceso, en el evento de concederse la extradición.   

Así  mismo,  tampoco  se considera necesario  para  efectos  del  concepto  aducir  la  mencionada  convocatoria,  pues  en la  documentación  allegada  por  vía  diplomática y que sustenta la solicitud de  extradición,  obran  las  piezas  procesales  necesarias  para determinar si se  cumple   o   no   la   exigencia  del  artículo  1°  del  Acuerdo  Bolivariano  mencionado.   

En  cuanto  a la pedida en el numeral 4.3, es  decir,  que  se  solicite la remisión de todas las pruebas de cargo, se negará  por   impertinente   e  inútil,  pues  con  los  documentos  obrantes  en  este  diligenciamiento,  los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los  cuales  está  el  auto  ampliatorio  de instrucción con mandato de detención,  contiene  la  información  necesaria  y  suficiente  para  establecer  en  qué  consiste  y  cuál  es  la  naturaleza del proceso que se adelanta contra Rivera  González  y, por supuesto, el sustento probatorio que será objeto de análisis  en  la oportunidad procesal correspondiente, a efecto de determinar si se cumple  o no con los requisitos legales en precedencia señalados.   

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que  las  pruebas  practicadas  en el país requirente son ilegales, es asunto que no  compete  decidir  a  la  Sala,  pues como de manera reiterada se ha sostenido en  este  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos a la legalidad o  mérito  de  las  pruebas  que  sustentan  la solicitud, ni sobre la validez del  proceso  que  se  adelanta  en el país solicitante.  Tal controversia debe  darse,  si  fuere  el  caso,  en  el  proceso  y ante las autoridades judiciales  extranjeras.   

En  consecuencia,  se  negarán  las  pruebas  solicitadas por el defensor del requerido en extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR  las  pruebas  pedidas   por   el   defensor   del  solicitado  en  extradición,  VICENTE  WILSON  RIVERA GONZÁLEZ, conforme  a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

         Secretaria     

1 Ver  extradición  17794  del  5  de  septiembre  de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.       

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