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Proceso No 18630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 70
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal N° 5-8-M/303 del 19 de julio de 2001, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Vicente Wilson Rivera González.
2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
3. Con oficio del 20 de agosto de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
4. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 518 del C. de P. P.), el defensor del requerido en extradición depreca las siguientes:
4.1. Que se pide, por vía diplomática, a las autoridades competentes del Estado requirente, “concretamente a la COMISIÓN ENCARGADA DEL ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIONES ACTIVAS, si era procedente, de acuerdo con las normas que regulan la extradición en la República del Perú, solicitar y formalizar la extradición del señor WILSON VICENTE RIVERA GONZÁLEZ antes de haberse proferido la Resolución Suprema N° 318-2001-JUS, del 26 de julio de 2001, en la ciudad de Lima, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”. En caso afirmativo, que se explique “qué objeto jurídico tiene emitir una resolución cuando la petición de extradición ya se ha materializado. En todo caso, solicito que se pida a las autoridades de la República del Perú el envío de las normas que regulen el punto de derecho, en ese país”.
Asevera que la prueba es pertinente, toda vez que permite establecer el cumplimiento de los requisitos para la formalización del pedido en extradición de su procurado. Así mismo, dice que demostrará que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Colombia sin que contuviese la documentación completa y que la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición, al proferir la resolución del 26 de julio de 1002, autorizó pedir una extradición que ya se había solicitado, lo que constituye un contrasentido jurídico.
4.2. Que se solicite, por vía diplomática, a la Fiscalía Suprema en lo Penal del Perú o al funcionario que esté a cargo del proceso que se adelanta contra su procurado, “el envío de copia del dictamen proferido por el Fiscal Supremo en lo Penal, donde se incrimina al señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, de haber financiado, desde el extranjero, las actividades ilegales de la organización denominada ‘Los Camellos’”.
En el acápite que llamó pertinencia y conducencia de la prueba, dice que la documentación solicitada debe obrar en este trámite, con el fin de que la Sala la analice al momento de emitir el concepto, ya que el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Primera Superior Penal del Callao, “en dictamen N° 184, proferido el 11 de abril de 2001, determinó que no había mérito para pasar a juicio oral, entre otras personas, contra el señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ (hoja 39 del dictamen), solicitando ‘el archivo definitivo’. Posteriormente, en dictamen N° 518, suscrito por la doctora FLOR DE MARÍA ALBA LÓPEZ, Fiscal Superior (P) de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Callao, emitido el 16 de julio de 2001, se declara que hay mérito para pasar a juicio oral, respecto de mi representado, pero sin realizar un análisis fáctico y probatorio del caso, sino atendiendo el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal”.
Pretende que con ese dictamen se establezca qué elementos de convicción existen en contra del requerido, ya que el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, permite un análisis probatorio, “para determinar si la prueba esgrimida en el país requirente, es consecuente con la exigida en Colombia para iniciar la etapa instructiva, o emitir una resolución acusatoria, según el caso”. Así mismo, dice que el medio de prueba que depreca es conducente por ser un punto de debate en el trámite.
4.3. Que se solicite, por vía diplomática, a la Fiscalía Suprema en lo Penal o al funcionario judicial que esté adelantando el diligenciamiento en contra de su poderdante, remita copia autenticada de todas las pruebas de cargo que obran en su contra, indicando cuáles de ellas permitieron identificarlo “como una persona que formaba parte de la investigación y las que posibilitaron determinar que ‘Don Vicente’ era realmente VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ”.
Estima que, al tenor de los artículos 1° del citado Acuerdo Bolivariano y 8 del Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, la prueba es pertinente y conducente, ya que es un tema objeto del concepto que debe rendir la Corte, máxime cuando las anexadas a la solicitud de extradición no permiten llevar a cabo el análisis requerido, sin olvidar que de acuerdo con el artículo 314 del C. de P. Penal colombiano, las labores previas de verificación no tienen el carácter de prueba sino de criterio orientador. Además, agrega que en nuestra legislación no existe el testimonio secreto, lo que permite concluir que en el proceso que adelantan las autoridades peruanas, se están utilizando medios de prueba que no son legalmente permitidos por nuestra legislación, pues “visto el caso en su conjunto, repito, la identificación del señor Rivera González se deriva de pruebas no aceptadas por el ordenamiento jurídico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Código Penal, el trámite de extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, su disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades aplicables para el trámite del presente caso, son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
Sin embargo el procedimiento a seguir será el contemplado en las disposiciones del C. de Procedimiento Penal, como lo establece el inciso 3° del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, que dice que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, y como lo ha sostenido la Sala1.
Igualmente, si bien es cierto que es aplicable a este trámite la legislación penal colombiana, sin embargo, de conformidad con el artículo I del citado Acuerdo Bolivariano, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, lo que implica que la Corte, al momento de emitir el concepto y para el efecto legal correspondiente, debe realizar la apreciación de las pruebas remitidas por el Estado requirente.
2. Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y en los tratados a que se han hecho referencia, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
3. Consecuente con lo precedentemente dicho, las pruebas solicitadas por la defensa, serán negadas, conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del C. de P. Penal, por inconducentes, impertinentes e inútiles.
En efecto, en lo atinente a la referida en el numeral 4.1., esto es, que se solicite a las autoridades respectivas del Estado requirente si era procedente, conforme a las normas que regulan la solicitud de extradición en el Perú, formalizar la misma antes de haberse proferido la Resolución Suprema con el voto aprobatorio de Consejo de Ministros, resulta inconducente, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras, las que, en este caso, son las llamadas a realizar el examen del trámite interno de la solicitud de extradición, conforme a su legislación, siendo ellas las únicas competentes para calificar su legalidad.
Además, como se precisó anteriormente, el elemento de juicio solicitado no tiene relación alguna con los presupuestos en los que la Corte debe soportar el concepto.
En lo que concierne a la prueba solicitada en el numeral 4.2., se negará por impertinente, pues la circunstancia de que con relación al sindicado, inicialmente, se haya ordenado el archivo de la investigación, para posteriormente concluirse que existía mérito para convocarlo a juicio oral, es asunto propio de las autoridades judiciales de la República del Perú y, por lo mismo, debe discutirse ante ellas y al interior del respectivo proceso, en el evento de concederse la extradición.
Así mismo, tampoco se considera necesario para efectos del concepto aducir la mencionada convocatoria, pues en la documentación allegada por vía diplomática y que sustenta la solicitud de extradición, obran las piezas procesales necesarias para determinar si se cumple o no la exigencia del artículo 1° del Acuerdo Bolivariano mencionado.
En cuanto a la pedida en el numeral 4.3, es decir, que se solicite la remisión de todas las pruebas de cargo, se negará por impertinente e inútil, pues con los documentos obrantes en este diligenciamiento, los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los cuales está el auto ampliatorio de instrucción con mandato de detención, contiene la información necesaria y suficiente para establecer en qué consiste y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra Rivera González y, por supuesto, el sustento probatorio que será objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente, a efecto de determinar si se cumple o no con los requisitos legales en precedencia señalados.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que las pruebas practicadas en el país requirente son ilegales, es asunto que no compete decidir a la Sala, pues como de manera reiterada se ha sostenido en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la legalidad o mérito de las pruebas que sustentan la solicitud, ni sobre la validez del proceso que se adelanta en el país solicitante. Tal controversia debe darse, si fuere el caso, en el proceso y ante las autoridades judiciales extranjeras.
En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver extradición 17794 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.