Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 10090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO JOSÉ CHUNZA CHITIVA contra la sentencia proferida el primero de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la que por los ritos del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991 dictó el juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenado a dicho procesado a la pena principal de 21 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tiempo que el ad quem redujo a 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Hacia las 4 y 45 de la tarde del 2 de julio de 1.993, a la altura de la carrera séptima A con calle 49 B sur de esta ciudad, los agentes de la Policía, PEDRO JOSÉ CHUNZA CHITIVA y Jairo Acevedo Herrera, se cruzaron con un grupo de jóvenes, habiéndose presentado una discusión entre el primero y Edison René Rojas Piratova, quien ante la actitud agresiva del policial salió corriendo, siendo perseguido por aquél al tiempo que le hizo varios disparos, uno de los cuales le ingresó por la región temporal izquierda causándole la muerte.
De inmediato, los amigos de la víctima lo trasladaron al hospital de El Tunal, sitio al que minutos más tarde llegó Jairo Acevedo preguntado por el estado de René, pero como en esos momentos fue reconocido por los compañeros de aquél, fue capturado de inmediato, no obstante que explicó su presencia allí aduciendo que iba a entregar el arma homicida “para evitar un posible suicidio” del autor del hecho. Al mismo tiempo, CHUNZA CHITIVA se presentó ante las autoridades policivas reconociendo ser el autor de las lesiones mortales del joven.
De tales hechos conoció inicialmente la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal de la SIJIN, autoridad que en cumplimiento de las funciones de Policía Judicial que le competían, recaudó los testimonios de Fredy Alfonso Téllez Cifuentes y Jorge Enrique Cajamarca, acompañantes de Edison René, quienes además de recabar sobre lo inexplicable de la presencia del policial cuando ocurrieron los hechos, pues no existía razón para ello, y lo absurdo de la muerte de su amigo, identificaron a Acevedo Herrera cuando hizo presencia en el hospital para preguntar por Edison René, como la persona que acompañaba a CHUNZA CHITIVA cuando fueron abordados en la calle.
Tales diligencias, entonces, sirvieron de fundamento para que el 3 de julio de 1.993 la Fiscalía 109 de la Unidad de Investigaciones Previas y Permanentes abriera formalmente la investigación y procediera a vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes el 8 siguiente, la Fiscalía 108 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida, les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma para la defensa personal, en concurso.
Aportada al proceso la prueba que el Fiscal estimó como necesaria para el cierre del ciclo investigativo a ello procedió para más adelante, esto es el 16 de noviembre de 1.993, calificar el mérito sumarial con resolución acusatoria en contra de CHUNZA CHITIVA y de Acevedo Herrera por los delitos que le fueron imputados en la definición de la situación jurídica, al primero como autor y al segundo en calidad de cómplice, decisión que al ser apelada por el defensor de este último, el 24 de diciembre de ese mismo año fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el sentido de precluirle la investigación a Jairo Acevedo.
En la etapa del juicio, mientras se descorría el término de traslado a que se refería el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, CHUNZA CHITIVA impetró el proferimiento de sentencia anticipada, para cuyos efectos el 6 de abril de 1.994 se llevó a cabo la audiencia en la que aceptó los cargos formulados en la acusación, luego de lo cual, el Juez 52 Penal del Circuito dictó la precitada sentencia condenatoria, contra la que la defensa interpuso recurso de apelación por considerar equivocada la calificación del delito de homicidio, pues en su criterio, no le era imputable a su defendido la modalidad dolosa sino culposa, y además procedía la rebaja de pena por confesión. A su turno, el Tribunal la confirmó, y no obstante que sobre el primero de los aspectos impugnados precisó que no resultaba viable “argumentarse que existe error en la calificación sumarial” por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada, más aún cuando la hecha en la acusación corresponde a lo acreditado en el proceso, valoró nuevamente la prueba para concluir que efectivamente CHUNZA CHITIVA actuó con dolo de matar, al tiempo que negó la pretensión sobre la reducción punitiva por confesión porque el hecho se cometió en estado de flagrancia, es decir, que en este caso hubo varias personas que presenciaron la comisión del delito y ante el instructor reconocieron a su autor. Así, procedió a modificar la decisión recurrida únicamente en relación con la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que la fijó en el límite legal de 10 años y la confirmó en lo demás.
LA DEMANDA:
Dos cargos propone el demandante contra el fallo impugnado, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2.700 de 1.991 formula el primero como principal y el segundo como subsidiario, los cuales “no resultan contradictorios atendiendo la finalidad única y exclusiva de la rebaja de pena por confesión (art. 299 C. de P.P.), y con el convencimiento de que jurídicamente puede ser atacada la sentencia objeto del recurso por esas dos vías”.
Primer cargo.
Precisando que este ataque lo dirige por la vía de la causal primera de casación por falta de aplicación del artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991, afirma el casacionista que en este asunto no resulta jurídicamente cierto que concurra la situación de flagrancia en que para el Tribunal, su defendido cometió el delito, para excluirlo de la rebaja que le correspondía por haber confesado su autoría, y por el contrario, se imponía la aplicación del aludido precepto.
Bajo tal premisa, entonces, inicia la demostración del reproche transcribiendo aquellos apartes de la sentencia de segundo grado en los que se descarta la aplicación de la norma en cita por estar demostrado que CHUNZA CHITIVA cometió el delito objeto de condena en estado de flagrancia, dado que la prueba testimonial que obra en el proceso, narra la forma como sucedieron los hechos e identifica e individualiza a su autor.
Estas consideraciones del ad quem, son las que acto seguido considera equivocadas el casacionista por cuanto, en su criterio, a CHUNZA CHITIVA no se le capturó sino que él se presentó voluntariamente ante las autoridades policivas y oportunamente confesó ser el autor del homicidio imputado, de ahí que, no le resulte acertado sostener que los testigos Fredy Alfonso Téllez Cifuentes y Jorge Enrique Cajamarca hubiesen presenciado los hechos e identificado a su autor, pues fue la confesión del procesado lo “esencial e importante en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda del verdadero responsable”, al punto que evitó que se condenara injustamente a su compañero Jairo Acevedo Herrera, como así lo aceptó la Fiscalía al proferir la resolución acusatoria.
Y, en cuanto al argumento expuesto por el Juez de primera instancia en el sentido de que no procede la referida rebaja punitiva frente a aquellos eventos en que la confesión es cualificada por una causal de justificación o de inculpabilidad, aduce cómo, si bien es cierto que CHUNZA CHITIVA manifestó en su indagatoria que propinó a la víctima el disparo mortal ante el ademán que aquél hiciera de sacar un arma, mal podía dejarse de aplicar el artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991 con la tesis de que el procesado había calificado su reconocimiento en la autoría del hecho exponiendo en su favor una causal de inculpabilidad, ya que resulta contradictorio que no obstante aceptar la versión del procesado como base fundamental de su responsabilidad, le niegue la diminuente punitiva que ahora reclama, aduciendo prohibición que la ley no contiene para tales efectos.
Finalmente, e impetrando se case por este motivo el fallo recurrido y se reduzca en una sexta parte la pena impuesta a su defendido, recuerda algunas decisiones de la Sala en las que se precisa el concepto de flagrancia y los eventos en que es procedente disminuir la pena por la confesión, para colegir que le son aplicables a este caso, pues la inexistencia de la captura en situación de flagrancia es evidente ante la ausencia de identificación e individualización del procesado por parte de los testigos Alfonso Téllez y Enrique Cajamarca.
Segundo cargo.
Este reproche subsidiario, lo ampara el actor en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley, haciéndolo consistir en un “error manifiesto de hecho, al valorar erróneamente el Tribunal, pruebas que lo llevaron a considerar estado de flagrancia y a negar por ende la rebaja de pena por confesión, cuando en verdad no existió como paso a demostrarlo”.
Con tal objetivo, entonces, reproduce el contenido del artículo 38 de la Ley 81 de 1.993 y el aparte de la sentencia en el que, apoyándose en doctrina extranjera, se analiza la situación de flagrancia para negarle al procesado la disminución punitiva de que trata la norma referida, sosteniendo a partir de allí el demandante, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que varias personas vieron a CHUNZA CHITIVA cuando cometió el ilícito obedece a la errada valoración que hiciera de los testimonios de Fredy Alfonso Téllez y Jorge Cajamarca, puesto que lo único que, “al parecer” les consta, son circunstancias antecedentes y algunas de las posteriores, ya que tampoco es posible afirmar que reconocieron al encartado, si se tiene en cuenta que el señalamiento que le hicieron en la fila de personas, “se debe indiscutiblemente al hecho de la entrega de CHUNZA CHITIVA ante las autoridades”, y que a su modo de ver, debe tenerse como esencial para la investigación en la búsqueda de la verdad.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Por su parte, el apoderado de la parte civil, como sujeto no recurrente, solicita la desestimación de la demanda, por cuanto fue el procesado quien solicitó la sentencia anticipada y voluntariamente aceptó los cargos formulados por el Fiscal en los cuales no se le reconoció “la confesión y menos los beneficios con ella”, habiéndose dictado la sentencia con base en ello con la consecuente rebaja punitiva por la terminación anormal del proceso, de lo cual no se deriva violación alguna a la ley sustancial, más aún, cuando la acusación debió hacérsele por el delito de homicidio agravado, si se tiene en cuenta que a la víctima se le disparó por detrás, cuando corría “desarmado y asustado” ante la persecución de un agente estatal cuya función era la de protegerlo y no atacarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo.
Para el Ministerio Público este cargo no debe prosperar porque incurre el demandante en serios desaciertos técnicos como invocar el motivo de la violación directa de la ley y no respetar en su desarrollo los hechos y las pruebas en la forma como los presentó el Tribunal, pretendiendo, a la postre, anteponer su personal criterio al de la sentencia, ya que se limita a cuestionar la valoración del ad quem respecto de los testimonios de Fredy Alfonso Téllez Cifuentes y Jorge Enrique Cajamarca y el reconocimiento que hicieran del procesado en fila de personas, considerando más acertada la de él, según la cual aquellos no presenciaron los hechos y CHUNZA CHITIVA no fue plenamente identificado por aquellos como para que sea viable sostener que hubo flagrancia sin captura.
Segundo cargo.
También por deficiencias de técnica solicita el Procurador Delegado la desestimación de esta censura, pues no obstante sustentarla en el cuerpo segundo de la causal primera de casación por errores de hecho, no concreta libelista el sentido del yerro, limitándose a reprochar la forma en que en Tribunal infirió que varias personas presenciaron los hechos e identificaron al autor, y al igual que en la censura anterior, termina por enfrentar su particular criterio valorativo al plasmado en la sentencia, sin demostrar error alguno.
Recuerda entonces que si a lo que apuntaba la censura era a la acreditación del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador, entonces, lo que procedía era la invocación de un error de hecho por falso juicio de identidad, presupuesto que además, le implicaba evidenciar su trascendencia en la decisión final, tarea que no se cumplió en este caso.
En estas condiciones y para demostrar que el Tribunal acertó al reconocer que le es atribuible al incriminado el estado de flagrancia, cita como sustento de su conclusión algunas decisiones de la Sala en las que se ha tratado este instituto jurídico penal, insistiendo en que, como lo entendió el ad quem, de las versiones de los citados testigos se colige que no obstante que el procesado aceptó en la indagatoria haberle causado la muerte a Rojas Piratova, se excusó en una circunstancia excluyente de culpabilidad, situación que descarta el reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Por tratarse de un asunto que culminó por los ritos de la sentencia anticipada que regulaba el artículo 37 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 (modificado por la Ley 81 de 1.993), es indudable que en este caso le asiste interés al defensor del procesado al pretender por medio de este recurso extraordinario el reconocimiento a favor de aquél, de la rebaja de pena por confesión, pues aparte de que se trata de un tema que incide directamente en la dosificación de la pena sin alterar ni involucrar aspectos de los que fueron objeto de la aceptación libre y voluntaria de los cargos propuestos por la Fiscalía en la acusación, guarda identidad con las pretensiones en que se apoyó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
2. Sin embargo, no puede la Sala pasar desapercibidos los sustanciales desaciertos técnicos que comportan los dos cargos que conforman la pretensión casacional en la medida en que, no obstante advertir el censor que un cargo es principal y el otro subsidiario, sosteniendo que no son contradictorios, se limita únicamente a separarlos materialmente y aunque en uno y en otro acude a motivos de casación de suyo excluyentes, pues mientras en el primero invoca una violación directa de la ley y en el segundo la violación indirecta, no aparece claramente diferenciado el fundamento en uno y otro, sino que por el contrario se vale de los mismos argumentos en los dos cargos, con lo cual no satisface ese requisito propio de la técnica casacional, reduciéndose a la postre las censuras a una sola en la que no se respetan los presupuestos teóricos y lógicos que se le imponían.
3. En efecto, en el primer reproche aduce el demandante una violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991, entonces vigente, porque el Tribunal le negó a su defendido la rebaja de pena por confesión por haber estimado que el delito se cometió en estado de flagrancia, consideración que califica de equivocada porque CHUNZA CHITIVA no fue capturado por la autoridad, sino porque se presentó voluntariamente ante ella y no es cierto que los testigos Téllez y Cajamarca hubieran presenciado los hechos, siendo esta prueba testimonial junto al reconocimiento que en fila de personas hicieran tales deponentes del sindicado, lo que, a su turno, le sirve de soporte para desarrollar el segundo cargo, pero sobre la base de que fueron erróneamente apreciadas.
4. Como se ve, en los dos eventos se trata simplemente de un enfrentamiento de su personal criterio frente al expuesto por el fallador, sin que logre de ninguna manera acreditar yerro alguno en la sentencia, en el primer cargo, porque a pesar de invocar la vía directa se desvía hacia la indirecta porque no respeta la apreciación probatoria del fallo, y en esa medida su planteamiento no es jurídico sino probatorio y, en el segundo reproche, porque si bien la violación de la ley la plantea de manera mediata, pudiendo desde ese punto de vista cuestionar los fundamentos fácticos de la decisión acusada, al igual que en el reproche principal, termina por exponer su propio criterio considerándolo más acertado que el de los juzgadores, aparte de que no precisó las normas ni el sentido de su quebranto y tampoco hizo lo propio para individualizar la modalidad de error que la generó.
5. Ahora bien, y aunque las anteriores deficiencias resultarían suficientes para desestimar la demanda, no puede, ahora, pasarse por alto el giro conceptual que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2.000, adquirió el concepto de flagrancia, frente a la jurisprudencia que venía sosteniendo la Sala antes del nuevo Estatuto Procedimental en cuanto se diferenciaba la flagrancia y cuasiflagrancia propiamente dichas, o el sorprendimiento del autor al momento de cometer el hecho o inmediatamente después con objetos o elementos del mismo o era perseguida con voces de auxilio, de la captura como consecuencia de aquella, esto es, como evidencia procesal, lo que implicaba que era perfectamente viable que se presentara la flagrancia sin captura, en los eventos en que no obstante el sorprendimiento del sujeto activo del delito, no se lograba su aprehensión pero sí era individualizado e identificado.
6. Con tal tesis jurisprudencial, habría de decirse, entonces, que en el presente caso no procedería la rebaja de pena, entre otras razones porque CHUNZA CHITIVA cometió el delito en estado de flagrancia, ya que, como lo sostuvo el Tribunal, fue visto e identificado por quienes acompañaban a la víctima. Sin embargo, ante el giro que se le dio a este concepto por virtud de la ley, hoy en día dicha tesis ya no es predicable por cuanto según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2.000, se entiende que hay flagrancia, cuando:
“1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.
7. En estas condiciones, obsérvese cómo, en la actualidad el concepto de flagrancia está necesaria y directamente vinculado con la captura del autor, esto es, que “a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, ‘uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe (Casación del 19 de agosto de 1.997 M.P., Dr. Córdova Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de la realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho’” (Casación No. 11.199 de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), lo cual obliga a afirmar, que solo por favorabilidad, habría que predicar que desde este punto de vista tiene razón el demandante, porque no sería válido aducir que el delito se cometió en estado de flagrancia porque la captura del procesado se produjo gracias a su presentación voluntaria ante la autoridad, sólo que una tal comprobación a efectos de la rebaja punitiva que pretende no resulta suficiente si se tiene en cuenta que la confesión de CHUNZA CHITIVA no constituyó el fundamento de la sentencia, exigencia que igualmente se hacía antes de la vigencia de la Ley 600 de 2.000 en atención a las finalidades de política criminal que inspiraron dicho beneficio y que ahora se previó de manera expresa en el artículo 283 íbidem.
9. Además, porque, si bien en este asunto insiste el demandante en afirmar que fue definitivo y contundente para el esclarecimiento de los hechos, la presentación voluntaria que hiciera CHUNZA CHITIVA ante las autoridades reconociendo su autoría en el hecho, por manera que el fallador mal hace en negarle el beneficio aduciendo que la confesión fue calificada, porque esa no es una exigencia legal, importa destacar que la lógica argumentativa del actor se cae por su propio peso, porque, precisamente para poder desvirtuar la presunta legítima defensa en que dijo obrar el sindicado, hubo de recaudarse otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de los testigos Téllez y Cajamarca, quienes fueron contestes en sostener que fue PEDRO JOSÉ la persona que ese día le disparó a Edison René y que además, no tenían duda sobre su individualización porque se encontraba en compañía de Jairo Acevedo, a quien así señalaron cuando se presentó al hospital, pues a partir de tales deponencias e incluso la de Acevedo Herrera el ad quem llegó a la conclusión de que aquél mintió porque “no hay ningún elemento de juicio que permita darle credibilidad a su dicho. Miente el señor CHUNZA cuando asevera que el hoy occiso se le acercó frotando un puñado de alguna sustancia que detectó que era marihuana, mintió cuando dijo que el provocador fue ROJAS PIRATOVA, así como cuando dice que él no le puso ninguna atención y decide irse a buscar la cámara de fotografía y por qué no decirlo que recurrió a la mentira cuando sin observar arma de ninguna naturaleza en poder de su víctima, solamente un puñado de marihuana, no obstante lo cual él le tuvo miedo y corrió entrando a perseguirlo ROJAS, hasta cuando decidió hacerle frente y le disparó, negando obviamente la intención de quitarle la vida.”.
Así, entonces, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre en de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria